REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000298
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-010752.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Luispmer Guillermo Armas Saavedra.
DEFENSA: José Ángel Reyes Salas, abogado Defensor Privado (recurrente).
IMPUTADO: Frank Reinaldo Reyes Albrizu.
DECISIÓN: con Lugar el recurso de apelación.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Reyes Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Frank Reinaldo Reyes Albrizu, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000229, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada Isnabel Pérez Paredes, Fiscal Octava del Ministerio Publico a favor del prenombrado imputado, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en virtud de todo lo expuesto se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos. Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que diera contestación al presente recurso; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de septiembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena solicitar al Tribunal A quo, el asunto principal signado bajo el Nro GP11-P-2017-000229, por lo que se libro oficio S1-0430-2017.
En fecha 06 de octubre de 2017, se dio por recibido oficio Nº C3-1423-2017 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite actuaciones signadas bajo el Nº GP11-P-2017-000229.
En fecha 18 de octubre de 2017, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
El abogado José Ángel Reyes Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Frank Reinaldo Reyes Albrizu, plantea el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “Yo, JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, Abogado en el libre ejercicio Profesional, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.080, con domicilio Procesal en el C.C. Guaicamacuto, Mezzanina 02, Local 19, Oficina 03, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en éste acto con el carácter de Abogado Privado del ciudadano: Oficial de Policía FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 19.196.953, con domicilio en La Ciudad de Puerto Cabello, Estado, Carabobo, ampliamente identificado en el Asunto principal: Nro. Gp11-P-2017-229, ante usted ocurro a los fines de exponer: Ciudadanas Juezas mi defendido se encuentra privado de su libertad por orden Judicial emitida por el tribunal Tercero en Funciones de Control, en el asunto principal antes señalado, desde la fecha del día 08 de Marzo del presente año; Ahora bien Pido a este respetado tribunal Tercero en Funciones de Control basado en lo establecido en los Artículos 07, 19, 21,22, 23, 26, 31, 44, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en que los Jueces son los garantes de dichos derechos, en concordancia con ¡o establecido en los Artículos: 8, 12, 19, 181,183, 236, 242, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, donde en forma clara se Reconoce y Reafirma el Principio Rector de la Libertad como norma fundamental, y debidamente titulada por nuestra carta magna, es por ¡o que ocurro ante su Máxima y competente autoridad a fin de solicitar con la Urgencia del caso y a favor de mi defendido para que Esta Corte disponga en sala dos que esta a su digno cargo le reconozca un derecho Constitucional y legal a mi Defendido en lo siguiente; PRIMERO: Estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en fecha 19 de Mayo del presente año 2017, fui debidamente Notificado del Auto del Tribunal de fecha 24 de Abril del año 2017, APELO DE DICHO AUTO, donde Niega por Improcedente la Solicitud hecha por la Representación Fiscal, según se desprende de Escrito Presentado por la misma en fecha 22 de Abril del año 2017, y donde la representación del Ministerio Publico manifiesta entre otras cosas el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta a mi defendido en fecha 08 de Marzo de los corriente en la Audiencia de presentación de Imputados e igualmente el Ministerio Publico, representada por la Fiscalía Octava, le solicitó al Tribunal que le sustituyera la Medida de Coerción Personal Preventiva Privativa de Libertad que recae sobre mi defendido por una Medida Cautelar de las Contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo antes expuesto que Apelo del referido Auto de Fecha 24 de Abril del presente año, y siendo que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas y tal como ha sido expresado por la Sala de Casación Penal este derecho comporta un "... conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho...", por lo que resulta categórico afirmar, que el ciudadano Juez, al haber adoptado una decisión que contraría los supuestos de una resolución racional fundada, que se traduce en inseguridad jurídica, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, cuando generó un estado de indefensión a mi defendido, al no otorgarle lo que por derecho le corresponde, como lo es una decisión oportuna, según lo establece el Artículo 236 de la Ley Código Orgánico procesal penal. Pues de haber sido así, se hubiese decretado la Libertad de mi defendido y le hubiere impuesto Una Medida Cautelar Menos Gravosa, el proceso continuaría su curso legal y el Ministerio Publico haría lo justo y lo necesario para realizar un acto conclusivo ajustado a derecho.
SEGUNDO: La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional. Y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Criterio que lo puedo concatenar e invocar a todo evento con los artículos 35, 334, 7 43 46,55, 19,26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Articulo 335 CRBV, "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el no y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República".
El articulo 334 CRBV. Contempla la obligatoriedad judicial de asegurar ¡a integridad de la Constitución.
Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
Art. 46 CRBV. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1 ° Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2° Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a ¡a dignidad inherente al ser humano
4o- Todo funcionario público o funcionaría pública que, en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley"
Art. 55 CRBV Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Art. 7 C.R.B.V. "LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN."
Articulo 19 CRBV. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su peto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Articulo 26 CRBV. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
TERCERO: Consigno en copia simple la notificación hecha por el tribunal y recibida legalmente por mí en fecha 19 de Mayo del presente año 2017 a las 11:40 am. Y que están agregadas a los autos del asunto principal antes señalado Nro. Gp11-P-2017-229
Solicito que el tribunal remita copias Certificadas del Asunto integro en todos sus folios obligándose esta defensa en consignar los gastos de reproducción fotostática para la remisión del asunto a la corte de Apelaciones
Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Puerto cabello, Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación en el Tribunal…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de abril de 2017, el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, publicó decisión mediante la cual mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada Isnabel Pérez Paredes, Fiscal Octava del Ministerio Publico a favor del imputado Frank Reinaldo Reyes Albrizu, en los siguientes términos:
… “Visto et escrito presentado por la Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico ABG. ISANABEL PÉREZ PAREDES, mediante el cual solicita y expone: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, quien señala:
(Sic)... En fecha 09-03-2017, se le presento por ante ese digno Tribunal en Audiencia Especial de Presentación al imputado FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, titular de la cédula de identidad N" 19.196.953, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUISMER ARMAS SAAVEDRA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de (a Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que el Tribunal le decreta a este ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe, tal como nos los establece el artículo 105 ejusdem, en la que nos impone la obligación de evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código nos conceda e igualmente evitar, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tomando en consideración sobre todo que debemos estar ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, cumple su misión inexcusable como titular de la acción penal, de actuar sobre los principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por medio del ejercido de la presente acción de Justicia Penal, siendo que durante la etapa investigativa se obtuvieron declaraciones de testigos presenciales los cuales explanan unos hechos distintos narrados en las actas policiales aunado a que se obtuvieron las Experticias de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño de las Armas de Fuegos involucradas en la presente investigación..
Es por ello que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder esta vindicta Pública continuar con la investigación y realizar el pronunciamiento correspondiente para establecer la responsabilidad y participación en la comisión del hecho investigado.. (..)
Primero: En fecha 09 de marzo de 2017, se realizo audiencia de presentación al imputado FRANK REINALDO REYES ALVRIZU, por la presunta cornisón del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Tribunal, existiendo suficientes elementos de convicción como para presumir que el mencionado ciudadano es autor o participe del delito imputado, siendo estos elementos los siguientes:… , este Tribunal decreto medida privativa de libertad en su contra.
Segundo: Que la Fiscal del Ministerio Publico fundamenta la solicitud de imposición de medida cautelar al imputado de autos, en el hecho de no contar con las resultas de las prueba de Levantamiento Planimetrito Balístico, así como la experticia de Análisis de Trazas y disparos ATD, del Occiso LUISMPER GUILLERMO ARMAS, resultas vitales para la conclusión de la investigación.
Tercero; Que el artículo 285 de nuestra carta magna establece: Son atribuciones del Ministerio Publico:
1.- Garantizar en los procesos Judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales...
3 – Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes.
En atención a la norma transcrita se puede evidenciar que es obligación de la Fiscalía del Ministerio Publico garantizar, no solo los derechos y garantías de los imputados sino también los de la victima, como parte de buena fe del proceso, además de ello son los directores de la investigación por lo que están en el deber de hacer constar todas y cada una de las diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos.
Es e! caso, que e«te juzgador disiente de! criterio así expuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, por cuanto considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé ciando y como por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan concretamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de delito grave, previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero del Código Penal, tipo penal que en la realidad criminal se ubica junto al Robo, Drogas y Secuestro, en hechos punibles de grave conmoción social por los efectos personales que ocasiona y al colectivo en general.
En tal sentido el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los Ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La protección invocada por el Constituyente implica una garantía que conlleva a la realización del proceso penal para obtener un resultado conforme a lo previsto en el artículo 26 de la misma Carta fundamental, o sea la Tutela Judicial y Efectiva que espera la Sociedad, sin que tai concepto implique emitir opinión de fondo, pues justamente la garantía de un proceso penal acorde a la normativa, será la expresión definitiva de la inocencia o culpabilidad del acusado, que en casos como el que ocupa esta decisión le es imputada la comisión de un delito de tai gravedad, que en caso de ser declarado culpable implica la imposición de una pena severa superior a los diez años, lo que hace en casos concretos, proporcional la medida cautelar privativa de libertad a la gravedad del hecho punible, tomando en cuenta la afectación que tales daños producen a las víctimas.
Es por ello, que considerando quien aquí decide que se evidencian de las actuaciones, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, motivo por el cual este Tribunal decreto la medida de privación judicial del mismo, aunado a la magnitud de daño causado, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgador considera que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso medida privativa de libertad al imputado de autos de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Por todas las razones antes expuestas fundamentadas en la norma adjetiva penal y en la Carta Magna considera este Juzgado que no asiste la razón a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, al solicitar la libertad del imputado FRANK REINALDO REYES ALVIZU.
Con base a los fundamentos antes expuestos revisado como ha sido el presente asunto, presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se considera ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar líenos los extremos de ley que la autorizan, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA DE LIBERTAD peticionada por la Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANK REINALDO REYES ALVIZU, plenamente identificado en autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada ISNABEL PÉREZ PAREDES, Fiscal Octava del Ministerio Publico al acusado FRANK REINALDO REYES ALVIZU, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano. EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insta al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo, concerniente a la presente investigación, toda vez, que en dicha solicitud no acredito ni argumento ante este despacho los argumentos de la solicitud incoada, siendo que en todo caso debe presentar el acto conclusivo concerniente. Se insta al ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo concerniente al presente asunto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase…”.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, en la causa GP11-P-2017-229 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello; contra la resolución judicial dictada por dicho juzgado en fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del mencionado imputado el 8 de marzo de 2017 en audiencia de presentación de imputado, formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que su defendido se encuentra detenido desde el día 8 de marzo de 2017 por medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra a solicitud del Ministerio Público.
• Que en fecha 22 de abril de 2017 la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo el decaimiento de dicha medida y se le sustituyera por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por auto fechado 24 de abril de 2017 el juzgador a quo negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público.
• Que el juez al haber adoptado dicha resolución contraría la Garantía Constitucional del debido proceso, al haber generado un estado de indefensión de su defendido al no otorgarle lo que por derecho le corresponde, y que de no ser así le hubiese impuesto una medida menos gravosa y el proceso continuaría su curso legal y el Ministerio Público haría lo justo y lo necesario para realizar un acto conclusivo ajustado a derecho.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del imputado Frank Reinaldo Reyes Albrizu el 8 de marzo de 2017, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En la fase preparatoria, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.
En el proceso penal venezolano rigen principios propios del Derecho Penal Moderno, como son el principio de afirmación de la libertad; al respecto estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Toda medida de coerción personal privativa de libertad debe atenerse a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, de la lectura del fallo impugnado esta Sala observa:
PRIMERO: Que el presente proceso se inicia en fecha 9 de marzo de 2017, con la realización de la audiencia de presentación del imputado FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, en la que fue decretada la medida judicial de privación de libertad en contra del mencionado imputado a solicitud de la ciudadana abogada ISANABEL PÉREZ PAREDES en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma Orgánica.
SEGUNDO: La Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público, solicitó al Tribunal a quo se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe, tal como nos los establece el artículo 105 ejusdem, en la que nos impone la obligación de evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código nos conceda e igualmente evitar, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tomando en consideración sobre todo que debemos estar ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, cumple su misión inexcusable como titular de la acción penal, de actuar sobre los principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por medio del ejercicio de la presente acción de Justicia Penal, siendo que en la etapa investigativa se obtuvieron declaraciones de testigos presenciales los cuales explanan unos hechos distintos a los narrados en las actas policiales aunado a que se obtuvieron las Experticias de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño de las Armas de Fuego involucradas en la presente investigación.
Es por ello que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder esta vindicta Pública continuar con la investigación y realizar el pronunciamiento correspondiente para establecer la responsabilidad y participación en la comisión del hecho investigado..(..). (copia textual, cursiva de esta Sala).
TERCERO: Igualmente se desprende de la recurrida, que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en el artículo 285 Constitucional, que establece las atribuciones del Ministerio Público, entre otras, las previstas en los numerales 1 y 3: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales y ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes; y que, es obligación de la Fiscalía del Ministerio Público garantizar, no solo los derechos y garantías de los imputados sino también los de la víctima, como parte de buena fe del proceso, además de ser el director de la investigación.
CUARTO: Asimismo observa esta alzada del fallo en análisis, el fundamento del a quo que le determinó la resolución recurrida:
Es el caso, que este juzgador disiente del criterio así expuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, por cuanto considera que efectivamente, el Sistema Penal Venezolano, imperativamente y por mandato constitucional, garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, pero el mismo sistema, prevé cuándo y cómo por vía de excepción opera la necesidad de dictar la extrema medida de coerción privativa de libertad, como una medida cautelar necesaria, ante la gravedad del daño causado, en correspondencia directa con la posible pena a imponer y ambas premisas como presunciones, por así mencionarlas de un posible peligro de fuga, aunado a la posibilidad cierta que en casos concretos, se pueda obstaculizar el normal desarrollo del proceso de enjuiciamiento, y estas circunstancias se ajustan correctamente al caso de marras, que se ventila por la comisión presunta de delito grave, previsto en la legislación penal venezolana, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Primero del Código Penal, tipo penal que en la realidad criminal patria se ubica junto al Robo, Drogas y Secuestro, en hechos punibles de grave conmoción social por los efectos personales que ocasiona y el colectivo en general.
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de protección que debe el Estado a todos los ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, esta Sala acota el contenido del tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido ese plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad… (copia textual).
Así planteada la incidencia recursiva, esta Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dio paso el cambio hacia un modelo acusatorio, el cual supone la presencia de un juez y de un acusador en el proceso, cuyos roles se separan y no se confunden, permitiendo así autonomía en su actuación. Siendo así, se tiene entonces la necesidad de desconcentrar en sujetos distintos las tres funciones básicas del proceso penal, las cuales son acusar, defender y decidir.
En tal virtud, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación –aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso–, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad.
El fiscal del Ministerio Público es el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación (actos de investigación), bien sea por sí mismo, o para hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, que estime conveniente ordenar, en relación con las mismas.
Nuestro sistema procesal penal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde en nuestra legislación, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada; por tanto, la Fiscalía no puede ejercer a medias el Mandato Constitucional y legal que le otorga la titularidad de la acción penal, pues debe, en ejercicio de sus atribuciones, realizar todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose para ello de la labor de los órganos de investigación, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Una consecuencia fundamental de un sistema penal, predominantemente acusatorio, es la división del proceso en diferentes fases donde se advierte una clara definición y delimitación de las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. El legislador procesal atribuye a un órgano del Estado la función de averiguar la verdad y a otro la función de decidir, lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo al desempeño y atribuciones que les asigna la ley; y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.
La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, destaca la intervención del Ministerio Público, pues corresponde al fiscal la dirección de esta fase como titular de la acción penal, y con base a ello está obligado a ejercerla concretándose en los principios de legalidad y oficialidad de la acción.
En tal sentido, los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. En esta primera fase, corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.
Por otra parte, conforme a la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez decretada la medida judicial de privación judicial de libertad, el Fiscal del Ministerio Público dispone de un lapso de 45 días consecutivos para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones; vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; de lo que se infiere que no es potestativo del juez acordar o no la libertad del imputado, pues fue claro el legislador al establecer que vencido el lapso de 45 días sin que se haya presentado acusación el detenido quedará en libertad.
De lo que se desprende que, una vez vencido el lapso señalado en el citado artículo sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor pueden solicitar la libertad de acuerdo a lo previsto en la referida norma, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Si la libertad es negada se causa un gravamen para la parte afectada, pues no se trata de una revisión de medida prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sino del decaimiento de la medida que viene determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal dentro del lapso de 45 días siguientes al decreto judicial de aquella.
En el presente caso observa esta Sala, que la solicitud de la libertad del imputado fue requerida ante el Tribunal de la causa por la misma Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expresó las razones que le determinaron tal solicitud en su condición de titular de la acción penal, pues del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público manifestó al Tribunal la necesidad de continuar con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad del hecho investigado, informando al juzgador que hasta ese momento las resultas de la investigación no le era suficiente para emitir pronunciamiento para establecer la responsabilidad y participación del imputado en el hecho, solicitando en consecuencia se sustituyera la medida de privación de libertad por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, no le estaba dado al a quo, como así lo hizo en contravención de los principios que rigen el proceso penal, estimar improcedente lo peticionado por el Ministerio Público e instarlo a presentar el acto conclusivo bajo el argumento que el Ministerio Público no fundamentó la solicitud, pues fue claro el representante fiscal al expresarle al juzgador cuál era le necesidad de lo peticionado ante la insuficiencia de elementos de convicción que la investigación hasta el momento le había suministrado; lo que en criterio de esta alzada, constituye un restricción a la facultad del Ministerio Público que tiene de ordenar la práctica de las diligencias que estime pertinentes y necesarias para hace constar no solo los hechos y sus circunstancias de comisión, sino además las circunstancias para fundar la inculpación del imputado, así como las que sirvan para exculparlo, obviando así el juzgador A quo su obligación de garantizar el cumplimiento del debido proceso, el cual es de carácter prevalente en todo estado y grado de la causa, por Mandato Constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que además ha sido establecido por el legislador adjetivo en la norma procesal prevista en el artículo 1 al consagrar el juicio previo y debido proceso, sin dilaciones indebidas ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, ello, cónsono con el Principio de Libertad previsto en el 44 Constitucional y establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que regulan la excepcionalidad de las medidas de coerción personal privativas de libertad; a lo que se debe sumar el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, principios estos que corresponde a los jueces garantizar sin preferencias ni desigualdades; convenir en lo contrario sería subvertir el proceso y desnaturalizar las funciones y facultades de los distintos órganos de la administración de justicia, a los que cada uno de ellos el legislador le ha atribuido funciones específicas, y deben ser garantes de su cumplimiento.
Así las cosas, estima esta Sala que asiste la razón al recurrente pues se ha verificado la vulneración del debido proceso al mantenerse la medida judicial de privación preventiva de libertad sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, por lo que lo procedente en derecho y justicia es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, contra la resolución judicial dictada en fecha 24 de abril de 2017 mediante la cual negó por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad formulada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, y en consecuencia revocar dicha resolución, estimando esta Sala procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 ejusdem, imponiéndosele las obligaciones de cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse y/o comunicarse con las víctimas y testigos en el presente proceso y la obligación de permanecer atento al proceso que se sigue en su contra, debiendo asistir a todos los actos que fije el Tribunal a quo. Así se decide.
No obstante ello, tal como lo ha constatado esta alzada, en el mes de agosto de 2017, cinco meses después del decreto de la medida judicial de privación de libertad, el Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación fiscal en contra del imputado, procediendo el Tribunal a quo a fijar la audiencia preliminar; acto este que deberá desarrollarse conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público podrá ejercer la facultad que le confiere el legislador en el numeral 2 del artículo 311 ejusdem, pudiendo, si así lo estima pertinente, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, lo cual podrá realizar oralmente en la audiencia preliminar; y podrá el juzgador, conforme al numeral 5 del artículo 313 ejusdem decidir sobre el particular.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, Defensor Privado del ciudadano FRANK REINALDO REYES ALBRIZU, contra la resolución judicial dictada en la causa GP11-P-2017-229 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual negó por improcedente la solicitud del Ministerio Público de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del mencionado imputado el 8 de marzo de 2017 en audiencia de presentación de imputado; SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión y en su lugar estima esta Sala procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 ejusdem, imponiéndosele las obligaciones de cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse y/o comunicarse con las víctimas y testigos en el presente proceso y la obligación de permanecer atento al proceso que se sigue en su contra, debiendo asistir a todos los actos que fije el Tribunal a quo; TERCERO: SE ORDENA AL JUZGADOR A QUO ejecutar la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
JUECES DE SALA N° 1
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Mag. (s) CARMEN ENEDIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
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ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 12:51 PM