REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000176
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANÍBAL GRATEROL SILVA; contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-014919, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 01/06/2017, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20-09-2017, siendo que en fecha 25/09/2017 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Defensora Pública Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe, MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANÍBAL GRATEROL SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.641.839, actualmente recluido en la Estación Policial Motorizada de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 28 de Julio de 2016, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, cuyo auto motivado es la referida fecha 1-08-16, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
En la audiencia especial de presentación, en la causa arriba señalad, la fiscalia de flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Noveno de Control se decretara contra el ciudadano RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA la Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 3.3 de la Ley para el desarme y control de municiones, fundamentado el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se público el auto de fecha 1-06-16 y estando dicha publicación dentro del lapso de ley para esos fines como quiera que he sido notificada formalmente, por el motivo acudo ante usted por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones…
4. Las que declares la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…”
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código…”
PRIMERO:el auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Privativa de Libertad del ciudadano RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, vulnera el derecho al debido proceso, contenidos en los artículos 26.49. y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo se incurre en infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa y el imputado, fue totalmente omitido, tanto así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, factico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente.
“…la defensa pública invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, aunado a que esta representación considera que no existen fundados elementos de convicción en contra de mi representado, solo existe un acta policial llena de contradicciones, que no concuerda con lo señalado por mi representado, que lo involucran en el hecho, su acción se limito tal como el imputado lo señalo a ayudar a un policía con un miliciano a comprar una harina pan y como no se la dieron le sembraron el robo, y lo involucraron solo existe señalamiento vago de la victima, en todo caso, estamos en presencia de un delito inacabado, se puede evidenciar que solo existe es un delito en grado de frustración, existe igualmente un daño levísimo, ya que el teléfono se recupero, el delito de uso de arma blanca no esta tipificado como tal en nuestra legislación venezolana, por lo que no están dados los supuestos establecido en la norma y podría solicitar una medida menos gravosa, invocando el principio de información de la libertad y la presunción de inocencia, por lo que solicito a este tribunal una medida menos gravosa prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal…”
En relación a los anterior alegatos el tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna de los planteamientos es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una media cautelar de las no tan gravosas a favor de mi representando no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de mi defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, encontró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Asimismo en cuanto al delito de detentacion de arma blanca, considera esta representación de la defensa, al igual que en varias decisiones emanadas de algunos jueces de control, que este delito no estaba tipificado en el articulo 277 quien remitía al articulo 276 ambos del Código Penal, señalando que este ultimo expresamente las indicadas en la Ley sobre armas y explosivos, específicamente las establecidas en el articulo 9 de la mencionada ley, ley esta que fue derogada por la nueva ley desarme para el control de armas y municiones, no encontrando así cabida en el derecho positivo penal venezolano, tal calificación de detentacion de arma blanca, tal tipificación es violatorio al principio penal y del derecho en general, al no estar tipificado tal conducta ni la pena que pudiese establecerse, violentándose así el principio de legalidad de los delitos y las penas, es importante resaltar que la integración de normas en el derecho penal prohíbe el establecimiento de normas que no estén debidamente tipificadas con antelación a la comisión de hecho por lo que debe desestimarse tal calificación y así se solicita.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:”…el principio de la tutela judicial efectiva, contemplando en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explana que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que de por sastifecha se derecho. En efecto, no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, si no que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no discriminación que se responderá igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar como el Juzgador para fundamentar su decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Público colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra el auto de fecha 01 de Agosto del año 2016, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA.
SEGUNDO: tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mi representado ciudadano, RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Media Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 28 de Julio de 2016, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad...”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 01 Junio de 2017, no hubo contestación al recurso, por parte de este.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
“..DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2016-14919, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal del Ministerio Público, SELENE GONZALEZ, el imputado RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, asistido por la defensora publica de guardia, MARIA ISABEL RUEDA.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA ESTADAL DE NAGUANAGUA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; de conformidad con los artículos236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente como:
1.- RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Naguanagua, ESTADO CARABOBO,, fecha de nacimiento 25-09-1985, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.641.839, domiciliado: NAGUANAGUA, LA CIDRA, CALLE LAS ENFERMERAS, CASA N° 120-20, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, quien expuso:
“…EL DIA MARTES A LAS 3 DE LA TARDE, UN FUNCIONARIO VESTIDO DE CIVIL, ME DIO SEIS MIL BOLIVARES, PARA QUE LE COMPRARA 10 PAQUETES DE HARINA, ENTONCES ESE FUNCIONARIO PENSO QUE YO LO IBA ROBAR Y POR ESO ME METIO EN ESTE PROBLE, PERO UNOS DE LOS MILISIANOS DE LA GUARDIA ME IBA A DAR HARINA PAN, A RAIZ DE ESO ME METIERON UN CUCHICHO Y ME ESTAN ACUSANDO DE UN ROBO QUE NO HE COMETIDO, ES TODO…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:
“...CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE NO EXISTE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, SOLO EXISTE UNA ACT POLICIAL LLENA DE CONTRADICIONES QUE CONCUERDA POR LO SEÑALADO POR MI REPRESENTADO, EL CUAL EL HECHO SU ACCION SE LIMITO EN PRENTENDER AL POLICIA Y COMO EL MILISIANO NO LE DIERON LA HARINA PAN, LO INVOLUCRAN EN EL HECHO, SOLO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO INACABADO, SE PODRIA HABLAR DE UN DELITO EN GRADO DE FRUSTACCION EXISTE TAMBIEN DAÑO ILEVISIMO YA QUE EL TELEFONO SE RECUPERO, QUE SE PODRIA SOLICITAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, INVOCANDO EL PRINCIPIO DE LA FIRMACION DE LIBERTAD Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA, POR LO QUE LE SOLICTO A ESTE TRIBUNAL UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en donde SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: para el imputado RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho (flagrancia); que existan fundados elementos de convicción para estimar que RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA ESTADAL DE NAGUANAGUA; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVAha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA ESTADAL DE NAGUANAGUA, ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de donde emerge la recuperación de los objetos propiedad de la víctima. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de Naguanagua, ESTADO CARABOBO,, fecha de nacimiento 25-09-1985, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.641.839, domiciliado: NAGUANAGUA, LA CIDRA, CALLE LAS ENFERMERAS, CASA N° 120-20, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL 3.3 DE LEY DE DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por la abogada MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido RAFAEL ANÍBAL GRATEROL SILVA, y Se fundamenta en que el Juez a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que el Tribunal solo respondió las pretensiones de unas de las partes sin emitir pronunciamiento alguno en relación a las peticiones de la defensa. Considera pues que no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.
observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado RAFAEL ANIBAL GRATEROL SILVA, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley Especial, encuadran con la medida solicitada, pues la pena puede exceder de 10 años, y debido a esto existe el inminente peligro de fuga por parte del imputado. De ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada por la Abogada MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANÍBAL GRATEROL SILVA; contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-014919,, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el articulo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
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Andoni Barroeta
Secretario
Hora de Emisión: 3:40 PM