REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 20 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000158
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-D-2015-000197
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALES: Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrentes).
DEFENSA: Edwin Emiro Peñuela López (Defensor privado).
IMPUTADO: Adolescente (se omite su identidad).
DECISIÓN: Con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en asunto signado bajo el N° GP01-D-2015-000197, seguido al Adolescente (Se omite su identidad conforme Art. 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión de fecha 17-03-2015 y publicada en su texto integro en fecha 18-03-2015, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual condenó al adolescente de autos.
En fecha 01 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza (T) Superior Nº 02 Abg. Yoibeth Katiuska Escalona Medina, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 06 de julio de 2015, se declara admitido el recurso de apelación, y así mismo se acuerda fijar Audiencia Oral y Privada, para el día 20 de Julio del 2015 a las 11:30 AM.
En fecha 10 de julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 03 de agosto de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 Abg. Yoibeth Katiuska Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera acordado permiso paterno, quedando la sala conformada por Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Yoibeth Escalona Medina (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nidia Alejandra González Rojas, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, Nº 2 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.
En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E. Alves N., Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia González Rojas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, asume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.
En fecha 06 de octubre de 2016, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada Carmen E. Alves N., Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas.
En fecha 15 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22/06/2017, debidamente juramentada en fecha 19/07/2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida la Sala por los Jueces Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas.
En fecha 18 de Agosto de 2017, revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa de su contenido, que el recurso de apelación fue incoada contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra. En virtud de ello se acordó dejar sin efecto el auto mediante el cual se ordeno fijar audiencia oral en la presente causa, y se dictaminó continuar el debido trámite de apelación de autos; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la incidencia planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
… “DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los ordinales 2o y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: (Falta manifiesta en la motivación de la sentencia).-
De la lectura efectuada a la sentencia impugnada se evidencia el vicio de falta de motivación del fallo, lo que en consecuencia se traduce en la ausencia de los requisitos establecidos en los literales b, c y d del articulo 604 del referido texto penal juvenil, que se traducen en los mismo requisitos de forma para la jurisdicción penal ordinaria, establecidos en los ordinales 2°, 3S y 42 del artículo 346 del texto penal adjetivo ordinario; en efecto, no describe la recurrida los hechos que el tribunal estima acreditados, así como la exposición congruente de los fundamentos de hecho y de derecho, esta ultima circunstancia se materializa cuando la respetable juzgadora, simplemente se limita a darlos por reproducidos del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar; siendo estos argumentos débiles, tratando de cumplir las formalidades exigidas en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciendo de la sentencia impugnada un documento que no puede bastarse por si misma; desconociéndose los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron a la respetable juzgadora arribar a la decisión que produjo.-
Aunado a las apreciaciones anteriores, desconoció la juzgadora la circunstancia que rodea el caso en concreto, en lo atinente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; donde se produjo la incautación, en poder del acusado (y solo del acusado) de las evidencias físicas, descritas como: Trescientos Cuarenta y seis gramos (346 grs) de Marihuana, al momento de su detención. Desconoce además la incautación de evidencias físicas que lo comprometen en la participación del ilícito penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tales como teléfonos celulares; facsímil de arma de fuego, etc.; evidencias físicas que se erigen en órganos de prueba recabados durante la fase de investigación de este proceso; y que permiten atribuirle al mencionado acusado la autoría de los hechos punibles endilgados.-
Resulta, en consecuencia el fallo recurrido, privado de razones suficientes, es decir, razones aptas para justificar el dispositivo recaído, en virtud de que no se adecua a los hechos objeto del proceso ni a los elementos probatorios bajo los cuales se soportan éstos y menos aun a las pautas que impone el dispositivo legal 622 del texto penal juvenil.-
Si bien es cierto, que al juez en esta fase procesal (intermedia), le esta permitido cambiar la sanción solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto que ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito de acusación fiscal. Debe en consecuencia señalarse que el juzgador alcanza el convencimiento de su decisión con el análisis, estudio o examen de los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza; para ello, el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Asimismo, el Juzgador Especializado debe valorar el estudio psico-Social que desarrolla el equipo técnico de este Sistema Adolescencial; que en el presente caso, describe la necesidad de establecer contención en el acusado, ante las carencias de tipo social y psicológico; como más adelante se describirá.-
Al respecto cabe citar, la opinión de A. Nieto, quien en su obra "El Arbitrio Judicial" ha invocado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo".
La Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia 148 de fecha 14-04-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación con la motivación de la sentencia, ha sostenido:
"...La sentencia no es mas que la razón encaminada a la verdad procesal y la recta aplicación del Derecho, el Juez esta obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud déla cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del Juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea valida para excluir la eventualidad de dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
"....en la relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es juridisccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones del hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal:
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...".
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 157 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato del articulo 537 del texto penal juvenil) así como Errónea Aplicación del articulo 622 del referido texto penal juvenil.
La sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil. Esta disposición legal establece lo siguiente:
"...La sentencia contendrá:
a).-Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c).- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...".
En similar contenido, desarrolla el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia; la sentencia en sentido formal, es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse por sí sola, como una expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso.
La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales.-
En este sentido ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"...El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose, de esta forma, los originales 3Q y 4Q del artículo 364 (ahora 346) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia del 08-02-2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros).
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados que nos encontramos en presencia de una total vulneración de la norma penal Venezolana en la cual incurre la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de este Estado al no garantizar como en efecto le compete el cumplimento de la misma, pues es de resaltar que al no cumplir con las formalidades que establece tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la norma Penal Juvenil en cuanto a los requisitos de la sentencia vulnera por completo el deber de motivación del fallo; inaplicando consecuencialmente el contenido del 157 del Código Orgánico Procesal; vulnerando de esta manera la esencia del sistema penal juvenil que además de ser garante de los derechos procesales de los adolescente en conflicto con la Ley Penal es socio-educativo lo que quiere decir que en este sistema se debe velar por el cumplimento cabal de lo que establece la norma, dejando la Jueza a un lado esto y no revistiéndole el carácter necesario a la motivación de su sentencia la cual como ya hemos referido en varias oportunidades debe bastarse por si sola.
También considera estas recurrentes que la Jueza Segunda de Control por inobservancia viola el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
La naturaleza y gravedad de los hechos.
El grado de responsabilidad del o de la adolescente, e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Pues consideramos en este caso particular que la Jueza no cumple con los literales a, d, e y h del artículo in comento; por las razones siguientes:
Primero: No toma en consideración la existencia del daño social causado, pues en el presente caso el adolescente de marras, es autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; toda vez que dicho delito cercena el bien jurídico a la salud publica; considerado este punible, como de lesa humanidad y en consecuencia de leso derecho; también es participe del punible de ROBO AGRAVADO; considerado este como un delito pluriofensivo que cercena distintos bienes jurídicos, consideramos éstas, que la respetable juzgadora no apreció al momento de establecer la sanción.-
Segundo: Las sanciones aplicadas son consideradas de baja severidad en la doctrina penal juvenil; nos preguntamos; como imponer medidas extra-muro; ante ilícitos penales merecedores de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como así lo estipula el articulo 628 parágrafo segundo, literal A; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en sintonía con las carencias y debilidades que presenta el adolescente, de acuerdo al informe psico-social; el cual refiere entre otros: "falta de maduración, inestabilidad, poca fortaleza yoica, dependencia materna con distanciamiento afectivo, falta de desarrollo intelectual, resentimiento, autorechazo, vacilación..."Tales carencias determinan que el adolescente no se encuentra en condiciones de cumplir sanciones extra-muros.-
Tercero: El resultado del informe Psico-Social, es apreciado por la respetable juzgadora de la recurrida de manera mutilada; apreciando en la sentencia, una de las recomendaciones del equipo; cuando refiere: "... Atención individual psicoterapéutica con el fin de propiciar la vinculación afectiva en conjunto con el cumplimiento de metas y proyecciones, establecimiento de juicio de conductas negativas y aceptación de las positivas..."Tal recomendación, ciudadanos Magistrados no es un pronostico favorable, todo lo contrario, el equipo técnico, impone la necesidad de realizar abordajes psicoterapéuticos al adolescente de manera individual con el objeto de que este logre comprender el establecimiento de juicios de conductas negativas y aceptación de las positivas; debilidades éstas que lo llevan a la incursión en actividades delictivas. Debe asimismo tomarse en cuenta que el adolescente solo cuenta con la figura maternal, con deserción escolar, proveniente de un hogar desestructurado; tales aspectos no fueron advertidos por la juzgadora de la decisión que se recurre.-
Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente sea anulada la sentencia recurrida ordenándose la celebración de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto del que la celebró.-
Justicia en Valencia a los treinta y un días (31) del mes de Marzo del año Dos mil Quince (2015)…”.
II
DE LA CONSTESTACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado Edwin Emiro Peñuela López, da contestación al presente recurso en los términos siguientes:
… “PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO
Muy Respetuosamente me dirijo a ustedes y a los tribunales que dignamente representan, como preámbulo a la contestación del recurso interpuesto por la vindicta Pública que a manera de ver y es la opinión de esta defensa se encuentra prescrita ya que el recurrente dejo de apreciar el tiempo hábil y útil para su interposición para que en esta surtiera valor legal ya que esta y así se observa en el folio 108 de la causa, pero para mayor explicación les indico que la parte accionante quedo notificado de la sentencia apelada, al momento de la firma de las actas que se realizaron para plasmar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en cual se inicio el día 17 de Marzo del 2015 a las 10:00 antes Meridian, dicha audiencia culmino a las 10:35 de la mañana o post Meridian treintaicinco minutos después, esto se refleja en los folios 81, 82 y 83, de la causa penal que nos ocupa, ahora bien estimados magistrados realizando un análisis profundo del articulado in comento del (COPP) el cual expresa textualmente lo siguiente:
"Artículo 445".
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cuales expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en electa del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción aquí se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, sopeña de inadmisibílidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado"
En este mismo marco de idea pasó a desglosar las razones de hecho y derecho en que fundó este punto previo: de conformidad con lo estipulado en el artículo de Causales de Inadmisibilidad "Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."
Ciudadanos jueces competentes tomando en consideración la siguiente tabla que anexo obsérvese el modo de tiempo con relación al acto donde quedo notificado las parte y las cuales firman conforme, tomando en consideración la hora de culminación del acto de la audiencia preliminar la cual tomo como inicio para el correcto computo de los días y horas hábiles para la interposición del recurso de apelación: Primera Hipótesis:
DÍA HORA OBSERVACIÓN
MARTES 17-03-2015 10:35 AM FIRMA DEL ACTO
MIÉRCOLES 18-03-2015 10:35 AM PRIMER DÍA
JUEVES 19-03-2015 10:35 AM SEGUNDO DÍA
VIERNES 20-03-2015 10:35 AM TERCER DÍA
LUNES 23-03-2015 10:35 AM CUARTO DÍA
MARTES 24-03-2015 10:35 AM QUINTO DÍA
MIÉRCOLES 25-03-2015 10:35AM SEXTO DÍA
JUEVES 26-03-2015 10:35AM SÉPTIMO DÍA
VIERNES 27-03-2015 10:35 AM OCTAVO DÍA
LUNES 30-03-2015 10:35AM NOVENO DÍA
MARTES 31-30-2015 3:10 PM DÉCIMO DÍA
Tomando en consideración lo establecido en el articulo in comento en su primera y segunda oración del articulo "Artículo 445". El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro.
Nótese pues que el recurso fue interpuesto a las 3:10 de la tarde según sello del alguacil GERARDO MARINO, visado en la portada de dicho recurso que riela en el folio 108, donde es prueba suficiente para hacer constar que este se interpuso extemporáneamente a razón de cuatro (04) horas aproximadamente.
En este mismo marco de idea permítame indicarle que la precitada representante del ministerio público no acompaño a su petitorio las prueba que avalan la presunta omisión de falta de motivación de la recurrida sentencia como pudo hacerlo solicitando copia simple o certificada del acto de la audiencia preliminar o la sentencia dictada eficientemente por la jueza competente fin del punto previo.
CAPITULO I
Una vez manifestado mi punto de vista con razones de hecho y derecho con relación a la extemporaneidad del recurso interpuesto paso a Contestar el Primer motivo del recurso de apelación (Presunta v negada FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA). Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 604 DE LA LOPNNA.) Ciudadanos magistrados permítanme referirme a nuestra carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 el cual textualmente establece "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Es necesario para esta defensa desglosar tan principio constitucional la simplificación y concatenarlo con lo tipiado en el folio 98 y 99 de la sentencia mal interpretada por la representación del ministerio publico la cual se deja leer lo Siguiente: "Por estos motivos explanados no es una sentencia que debe cumplir con el contenido de los artículos 376 y 364 ambos del COPP y 604 de la LOPNNA, de conformidad con la Jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia, en la sentencia N° 280 de fecha 20-06-2006, Expediente N° C06-0159, con ponencia de la magistrada Blanco Rosa Mármol de León, ahora bien esta defensa de manera objetiva convalida de manera positiva toda y cada una de lo explanado en la sentencia dictada por la jueza titular del despacho N° 02 en función de control, ya que de una manera más clara y educativa no pudo ser, acertada en su decisión y las Penas impuestas al adolescentes que represento, sentencia que le otorga un sentido más amplio a la humanización de la Justicia venezolana, apoyada con reiteradas jurisprudencias de casos y experiencias Dictada por la Máximo interpretes de las normas y leyes del país como es el Tribunal Supremo de Justicia, a los cual le amplio si animo de sobrecargar de motivación y justificación de la magistrada exponente del caso como por ejemplo tenemos:
Sentencia N° 274 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CC12-184 de fecha 19/07/2012, donde textualmente dispone como único Asunto. Sistema de responsabilidad - fase de ejecución -derecho del sancionado a permanecer cerca del núcleo familiar"
Siendo conceptualizado el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos punibles en los cuales incurra el adolescente, así como la aplicación y el control de las sanciones correspondientes (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y en este sentido, concretamente, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social. Es entonces como el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser: "mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo". Por ello, a juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio, estimados jueces pido ante usted, tome en consideración esta jurisprudencia, la cual es aplicable en este caso, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, 320 y 321 todos del Código de Procedimiento Civil, (CPC) de la doctrina legal, Efectivamente, siendo una guía legal que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Sentencia N° 261, Expediente N° C07-0505 de fecha 06/05/2008, sobre adolescentes:
"... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones."
Sentencia Número 724, Expediente N° A07-0522 de fecha 18/12/2007:
"...al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma (Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento especiales..."
La Sentencia del 26/02/2003, Exp. N° 2000-1504 con Ponencia del Dr. de Julio Elías Mayaudón Grau. Nos habla del Principio de la proporcionalidad y la aplicación de las penas, con referencia la sentencia de esta misma sala de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, donde se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal1, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido
"El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...
'(...) Sería ilógico pensar que la preposición 'hasta' es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición 'en' que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo 'deberá', que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición 'hasta' indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que este último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta. Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por esta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado".
Ahora bien su señoría esta defensa en su empeño de hacer el pleno derecho y formular soluciones anticipadas, para la resolución del conflicto, más apropiado para las partes, que menos traume el bienestar psicológico, físico y social de mi defendido, ya que es bien sabido público y notorio, que en la actualidad, estos internados lejos de corregir y educar al adolescentes infractor, pese a los esfuerzos que la administración de justicia, gobierno regional, central y nacional, no han podido cumplir con todo lo que establece las normas que rigen la materia, que el hacinamiento es uno de sus peores enemigo, y que la falta de personal supervisor, pone en riesgo mortal la vida de los adolescente infractores convirtiéndose estos centros en escuela para delincuentes potenciales.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 226 del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero.
Por otra parte, la Sala advierte que en la decisión bajo análisis, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también consideró que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su afirmación en que la limitación contenida en el señalado último aparte es contraria al espíritu de reinserción social que se encuentra inserto en la referida norma constitucional, el cual dispone que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; aunado a que el ciudadano José Ramón Mendoza Ríos fue condenado a una pena corta -tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) de horas de prisión-, la cual, en criterio de dicho juzgador, debe ser considerada negativa, toda vez que el escaso lapso de la misma no permite cumplir ningún mínimo tratamiento rehabilitador, situación que también atenta contra el contenido de la referida norma constitucional.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
"Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico" (subrayado de este fallo).
Con relación a lo anterior, debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional español ha indicado que "... no cabe descartar, sin más, como inconstitucionales todas cuantas medidas privativas de libertad -tengan o no el carácter de 'pena'- puedan parecer inadecuadas, por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí impuestos a la Ley y a la Administración penitenciarias" (STC 19/1988, de 16 de febrero).
En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo).
Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad respecto al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y '(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias'.
A la par, '(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex internó o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico'.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado 'tratamiento resociatizador'. Igualmente, ESTABLECE EL CARÁCTER PREDOMINANTE DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la 'relación especial de sujeción' que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta" (Sentencia n° 812/2005, del 11 de mayo).
En este mismo sentido, resulta ilustrativo el criterio que sobre este aspecto ha sostenido si Tribunal Constitucional español, al interpretar una norma que presenta una naturaleza similar a la del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Reiteradamente ha declarado el TC que el Art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, para que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que sea su única finalidad. Aunque la regla de la reinserción puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí misma de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos todavía de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional" (STC 75/1998, de 31 de marzo).
Con base en estas razones, así como por las referidas anteriormente, esta Sala difiere del análisis realizado por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual concluyó que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario al contenido de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Juez, muy respetuosamente tomen en consideración que mi patrocinado NO PRESENTA CONDUCTA DELICTUAL Previo al que esta siendo condenado por la admisión de hecho, que lo haga un delincuente juvenil reincidente, en este sentido esta defensa demostró con suficiente pruebas documentales la aptitud ante la sociedad y los peligro a su integridad física, de que ha vivido en los últimos meses ya en la causa riela informes médicos post operatorio, y firmas de la comunidad donde se ha desarrollado su vida que desdice de las pretensiones inquisitiva de la representante de la fiscalía del ministerio público de igual manera los familiares están realizando grandes esfuerzos para impedir que este incurra nuevamente en delitos que pudieran agravar su situación a lo cual le anexo copias de los pasos cumplidos, exigidos por la sentencia dictada que hoy esta siendo impugnada.
PETITORIO
En consecuencia Ciudadanos magistrados, le solicito muy respetuosamente sea inadmisible el recurso de apelación intentado en contra la sentencia condenatoria, ya que esta demostrado suficientemente en auto y acta, el perfecto cumplimiento de las normas y leyes que rigen la materia, en consecuencia Solicito que la pretensión temeraria y desconsiderada en contra de la magistrada ponente sea tomada como agravio al sistema jurídico nacional y sus principio rectores como lo establece las normas adjetivas y sustantiva penal vigente, Solicito que una vez declarado sin lugar el recurso planteado, sea enviada la causa original al tribunal de ejecución y que este sea el rector del control y vigilancia de la sentencia impuesta en contra de mi representado. Es todo.
Es justicia que se pide en valencia, a los 15 días del mes de abril del dos mil quince…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 18 de marzo de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
… “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Defensa, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 de la Ley de Drogas.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, atendiendo especialmente esta Juzgadora el contenido de las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la propia solicitud Fiscal, respecto a la demostración de que perpetraron este hecho punible y que el adolescente participó en el mismo como autor; siendo que es deber de este Tribunal imponer y permitir que las sanciones resulten idóneas, racionales y proporcionales, resulta de mejor auxilio para esta Juzgadora lo que se desprende del informe realizado por el equipo multi-técnico intra muros precisamente del Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, el cual riela a los folios que componen la presente actuación cuya recomendación final consiste precisamente en y se cita: “…atención individual psicoterapéutica con el fin de propiciar la vinculación afectiva con el cumplimiento de metas y proyecciones, establecimiento de juicio de conductas negativas y aceptación de las positivas.”, siendo que el mismo expresa el pronóstico favorable para el adolescente en pro de una medida de no contención, además, por precisar, como precisa esta Juzgadora haciendo gala del principio de inmediación del proceso penal juvenil que este ahora sentenciado cuenta con el apoyo maternal suficiente como lo reflejan los profesionales que lo atendieron, privilegiando esta Juzgadora además de lo antes narrado, también al contenido de los principios de prioridad absoluta y libertad, verificando en este caso, en particular el criterio vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, según la que se establece como menor cuantía para el tráfico de drogas y se cita: “… no supera quinientos (500) gramos de marihuana…”, verificándose según escrito de acusación fiscal que en el presente caso la cantidad fue de 346 gramos, según se evidencia del propio escrito de acusación fiscal lo que puede perfectamente verificarse al folio 39 de la presente actuación. Entiende con ello esta Juzgadora que se verifica la premisa legal mayor según la cual “quien puede la más puede lo menos” materializada, en que si bien es cierto que un adulto condenado puede recibir en la fase de ejecución penal adulto fórmulas alternativas de cumplimiento de pena antes imposible de otorgar hasta las cantidades allí determinadas y precisadas, tal criterio debe imperar para favorecer la libertad aún siendo sancionado como en efecto atendiendo sobre manera a los postulados principistas que rigen y sobre los cuales se erige el derecho penal juvenil entendiendo que el Estado ha cumplido con juzgar a este adolescente –como en efecto-, al estar, en este instante sentenciándole y culpabilizándole, por él haber admitido los hechos, no conculcándose además en el actuar debidamente garantista que le asiste a esta Juzgadora ni el principio de proporcionalidad, ni los derechos de igualdad ante la ley y no discriminación y en todo caso habiendo el ahora sentenciado admitido los hechos la rebaja no es menor del tercio de la sanción puesto que el tiempo de la misma es de un total de cuatro (04) años; bastante más del tercio que pudiere rebajarse en u caso como éste. En consecuencia lógica, para la verificación de la triada aludida por la LOPNNA (Estado, Sociedad y Familia), antes aludida le corresponde a la fase de Ejecución con el apoyo de los equipos multitécnicos lograr la adecuada convivencia social, entonces así: Estado, Sociedad y Familia habrán hecho lo suyo, para el logro efectivo del objetivo delineado por la Ley. De hecho, el sistema Penal Juvenil al no asumir la pena aritmética sino la sanción individualizada logra atender especialmente las características individuales del sujeto juzgado, como corresponde y como en el presente caso se verifica cumpliendo criminológicamente con el postulado de la individualización de la sanción penal (norte por demás del sistema penal en general). Por todo lo antes explana es por lo que este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: Las medidas definitivas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS medidas previstas en el Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Adolescentes (LOPNNA); Las reglas de conducta consistirán en obligaciones de hacer, a saber: 1.- Ingresar en el Centro de Rehabilitación Cristiana MECARES, cuya constancia ha sido consignada en esta audiencia, por la Defensa Privada, lo que deberá verificarse, por ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Iniciar actividad académica que le permita incorporarse a nivel educativo idóneo. 3.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan y/o consuman bebidas alcohólicas. 4.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan y/o consuman sustancias estupefacientes ni psicotrópicas., y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal D de la LOPNNA, en atención a lo dispuesto en el Artículo 624. Estas medidas se aplican en este término y son las que son, considerando las circunstancias del caso en particular, habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA. Así mismo el ahora sancionado deberán incorporarse, en la medida de sus posibilidades, a los programas socio-educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: RONALD IGNACIO COLINA PÉREZ, ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 de la Ley de Drogas, atendiendo especialmente esta Juzgadora el contenido de las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a la propia solicitud Fiscal, respecto a la demostración de que perpetraron este hecho punible y que el adolescente participó en el mismo como autor; siendo que es deber de este Tribunal imponer y permitir que las sanciones resulten idóneas, racionales y proporcionales, resulta de mejor auxilio para esta Juzgadora lo que se desprende del informe realizado por el equipo multi-técnico intra muros precisamente del Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, el cual riela a los folios que componen la presente actuación cuya recomendación final consiste precisamente en y se cita: “…atención individual psicoterapéutica con el fin de propiciar la vinculación afectiva con el cumplimiento de metas y proyecciones, establecimiento de juicio de conductas negativas y aceptación de las positivas.”, siendo que el mismo expresa el pronóstico favorable para el adolescente en pro de una medida de no contención, además, por precisar, como precisa esta Juzgadora haciendo gala del principio de inmediación del proceso penal juvenil que este ahora sentenciado cuenta con el apoyo maternal suficiente como lo reflejan los profesionales que lo atendieron, privilegiando esta Juzgadora además de lo antes narrado, también al contenido de los principios de prioridad absoluta y libertad, verificando en este caso, en particular el criterio vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, según la que se establece como menor cuantía para el tráfico de drogas y se cita: “… no supera quinientos (500) gramos de marihuana…”, verificándose según escrito de acusación fiscal que en el presente caso la cantidad fue de 346 gramos, según se evidencia del propio escrito de acusación fiscal lo que puede perfectamente verificarse al folio 39 de la presente actuación. Entiende con ello esta Juzgadora que se verifica la premisa legal mayor según la cual “quien puede la más puede lo menos” materializada, en que si bien es cierto que un adulto condenado puede recibir en la fase de ejecución penal adulto fórmulas alternativas de cumplimiento de pena antes imposible de otorgar hasta las cantidades allí determinadas y precisadas, tal criterio debe imperar para favorecer la libertad aún siendo sancionado como en efecto atendiendo sobre manera a los postulados principistas que rigen y sobre los cuales se erige el derecho penal juvenil entendiendo que el Estado ha cumplido con juzgar a este adolescente –como en efecto, al estar, en este instante sentenciándole y culpabilizándole, por él haber admitido los hechos, no conculcándose además en el actuar debidamente garantista que le asiste a esta Juzgadora ni el principio de proporcionalidad, ni los derechos de igualdad ante la ley y no discriminación y en todo caso habiendo el ahora sentenciado admitido los hechos la rebaja no es menor del tercio de la sanción puesto que el tiempo de la misma es de un total de cuatro (04) años; bastante más del tercio que pudiere rebajarse en u caso como éste. En consecuencia lógica, para la verificación de la triada aludida por la LOPNNA (Estado, Sociedad y Familia), antes aludida le corresponde a la fase de Ejecución con el apoyo de los equipos multitécnicos lograr la adecuada convivencia social, entonces así: Estado, Sociedad y Familia habrán hecho lo suyo, para el logro efectivo del objetivo delineado por la Ley. De hecho, el sistema Penal Juvenil al no asumir la pena aritmética sino la sanción individualizada logra atender especialmente las características individuales del sujeto juzgado, como corresponde y como en el presente caso se verifica cumpliendo criminológicamente con el postulado de la individualización de la sanción penal (norte por demás del sistema penal en general). Por todo lo antes explana es por lo que este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: Las medidas definitivas de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS medidas previstas en el Artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); Las reglas de conducta consistirán en obligaciones de hacer, a saber: 1.- Ingresar en el Centro de Rehabilitación Cristiana MECARES, cuya constancia ha sido consignada en esta audiencia, por la Defensa Privada, lo que deberá verificarse, por ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Iniciar actividad académica que le permita incorporarse a nivel educativo idóneo. 3.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan y/o consuman bebidas alcohólicas. 4.- No consumir ni frecuentar lugares donde expendan y/o consuman sustancias estupefacientes ni psicotrópicas., y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, medidas previstas en el Artículo 620 literal D de la LOPNNA, en atención a lo dispuesto en el Artículo 624. Estas medidas se aplican en este término y son las que son, considerando las circunstancias del caso en particular, habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA. Así mismo el ahora sancionado deberán incorporarse, en la medida de sus posibilidades, a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA. Asimismo el sancionado deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión se ordena remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el tiempo legal Correspondiente. Cúmplase. Se revocan las medidas cautelares impuestas. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el diez y ocho (18) días del mes de marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Verifíquese la firmeza y remítase la presente al tribunal de Ejecución, como corresponde. Cúmplase…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como fue el presente recurso de apelación, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento al respecto, previas las siguientes observaciones:
Observa esta Sala que la recurrente objeta el fallo conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando:
1.- Falta de motivación de la sentencia
2.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 157 del Código Orgánico Procesal Penal (de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 del texto penal juvenil) así como errónea aplicación del artículo 622 del referido texto penal juvenil.
En relación al primer motivo de apelación, falta de motivación de la sentencia, la recurrente manifiesta su inconformidad en los siguientes aspectos:
- Falta de motivación del fallo que traduce en la ausencia de los requisitos establecidos en los literales b, c y d del artículo 604 del referido texto penal juvenil, que son los mismos requisitos de forma para la jurisdicción penal ordinaria establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del texto penal adjetivo ordinario.
- Que no describe la recurrida los hechos que el tribunal estima acreditados, así como la exposición congruente de los fundamentos de hecho y de derecho.
- Que desconoció la juzgadora la circunstancia que rodea el caso en lo atinente al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, donde se produjo la incautación en poder del acusado de las evidencias físicas descritas como Trescientos Cuarenta y seis gramos (346 grs) de Marihuana, y desconoce además la incautación de evidencias físicas que lo comprometen en la participación del ilícito penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tales como teléfonos celulares; facsímil de arma de fuego.
- Que el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo que debe exteriorizar y plasmar en la motivación de la sentencia.
- Que si bien es cierto que al juez en esta fase intermedia le está permitido cambiar la sanción solicitada por el Ministerio Público, no es menos cierto que ello no obedece al azar o a una simple intuición, sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria y contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Así delimitados los puntos en los que se centra la primera denuncia, esta Sala a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, solicitar al Juez o Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción; en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad; tal como lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que era la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos; pues éstos ocurrieron en fecha 15 de febrero del año 2015.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por nuestro legislador, sino por instrumentos internacionales ratificados por nuestra República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resulta costoso. Así, la admisión de los hechos constituye una forma anticipada de dar término al proceso penal pues se prescinde del debate oral; es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido por la ley adjetiva juvenil en el mencionado artículo 583 cuando señala que admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. Como se ve, el legislador otorga al imputado la posibilidad de decidir si lo acepta o no. Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal, esa declaración de voluntad tiende a obtener una sentencia más favorable; sentencia ésta que debe cumplir con los requisitos formales.
En su primera denuncia la recurrente delata falta absoluta en la motivación de la sentencia, señalando que la misma no cumple los requisitos establecidos en los literales b, c y d del artículo 604 del referido texto penal juvenil, que no describe los hechos que el tribunal estimó acreditados ni la exposición congruente de los fundamentos de hecho y de derecho, que si bien es cierto que al juez en esta fase intermedia le está permitido cambiar la sanción solicitada por el Ministerio Público, ello debe ser producto del examen de los elementos de investigación recabados, y que el juzgador debe comprobar previamente que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo que debe exteriorizar y plasmar en la motivación de la sentencia.
Así formulada la objeción, procedió la Sala a revisar el texto de la recurrida, a los fines de verificar el vicio denunciado, y de su contenido se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. PATRICIA PÉREZ.
ACUSADO: RONALD IGNACIO COLINA PÉREZ, perfectamente identificado en la presente causa que se da aquí por reproducido.
DEFENSA: ABOGADA PRIVADA: EDWIN PEÑUELA.
En fecha 17-03-15, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por su Defensa Privada, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscala del Ministerio público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 de la Ley de Drogas. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha que relata Acusación Fiscal y acta policial de fecha 15-02-15, debidamente oralizado y se da aquí por reproducido lo cual consta a los folios 33 al 43, ambos inclusive de la presente causa. Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNNA.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistidos por su respectiva Defensa, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Defensa, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el contenido del artículo 149 de la Ley de Drogas. (copia textual).
Así las cosas, al haber analizado la decisión recurrida, conjuntamente con los argumentos esgrimidos para su impugnación por la recurrente; advierte esta Sala que la juzgadora A quo si bien estructura el fallo en diversos párrafos, no logra determinar con exactitud el contenido en cada uno de ellos, pues se observa que luego de identificar a las partes, el fallo describe un párrafo denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso”, sin embargo, en su texto nada describe sobre cuáles fueron los hechos objeto del proceso, pues se limitó a expresar que el hecho que el Ministerio Público imputó al adolescente ocurrió en fecha que relata la acusación fiscal y acta policial de fecha 15 de febrero de 2015, el cual dio por reproducido en su sentencia señalando que constaban a los folios 33 al 43 de las actuaciones; y al señalar el párrafo que denominó “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que resultaron acreditados” esta Sala observa que la juzgadora solo indica que en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado estimó suficientemente acreditados los hechos imputados y que fueron narrados por el Ministerio Público, sin que se pueda establecer del texto del fallo cuáles fueron los hechos objeto del proceso y los que resultaron acreditados; y en la parte denominada “Fundamento de Hecho y de Derecho” no expresa la recurrida las razones que le determinaron la resolución, señalando solo que la culpabilidad quedó evidenciada mediante la admisión de los hechos del adolescente renunciando así a la celebración de la audiencia del debate oral y público.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del porqué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Con respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, estableció:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En ese sentido, si bien los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa del hecho que el tribunal consideró acreditado; pues, si bien es cierto que en el presente caso no estamos en presencia de una sentencia definitiva obtenida como producto de la realización de un juicio, no menos cierto es que se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que pone fin al proceso mediante la imposición de una sanción previa la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el imputado adolescente; y, al imponer una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, si bien es cierto que el juzgador que no realiza la labor de valorar pruebas en virtud que la alternativa de la admisión de los hechos suprime la realización del debate y evacuación de las pruebas ofrecidas, no menos cierto es la ineludible la obligación de establecer en la resolución cuáles fueron los hechos que determinaron la imposición de la sanción, pues no basta con la sola determinación de la sanción aplicada sino de la expresión clara de cuál fue el hecho admitido del cual devino la sentencia.
Toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales, en el presente caso se encuentran contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber, mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, identificación del acusado o acusada, enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estimó acreditado, exposición del fundamento de hecho y de derecho, la parte dispositiva con mención de las disposiciones aplicadas, y la firma de los jueces,
Estimando quienes aquí deciden, que no es suficiente el señalamiento de los delitos y la sanción aplicable; se requiere que esos delitos por los cuales se está imponiendo una pena, o sanción en este caso, se encuentren respaldados por la narración circunstanciada de los hechos que de tal manera fueron calificados, a los fines de poder brindar a las partes, y sobre todo a quien solicitó la imposición de una pena, o sanción, al admitir los hechos, la garantía que saber que la sanción impuesta realmente corresponde a esos hechos que admitió; en el entendido que la institución procesal de la admisión de los hechos está referida a que los hechos que se admiten son los hechos objeto del proceso los cuales deben señalarse en el fallo, el cual en su contenido debe bastarse a sí mismo, ser un todo armónico con la capacidad procesal de brindar seguridad jurídica sobre lo fallado; así ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Penal, que no basta con que el juez resuma lo acontecido en la audiencia y exponga la dispositiva, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos por los que se emitió tal dispositiva.
Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el Juzgado A quo no cumplió debidamente con todos y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que le resultaran acreditados y realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a las recurrentes, por cuanto el fallo incurre en el vicio de falta de motivación, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el alfanumérico GP01-D-2015-000197 seguida al adolescente (se omite su identidad) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión de fecha 17-03-2015 y publicada en su texto integro en fecha 18-03-2015, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró penalmente responsable al adolescente de autos, imponiéndole la sanción; por tanto, lo que procede es anular el fallo impugnado así como de la audiencia preliminar que generó dicha resolución judicial, y reponer la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Juez en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Evidenciado como ha quedado el vicio de inmotivación del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones decreta de oficio la nulidad del fallo impugnado, y así se decide.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Declarado con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, y habiendo constatado el vicio denunciado de falta de motivación, lo que acarrea la nulidad del fallo objetado, estima esta Sala que resulta inoficioso entrar a conocer el segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Milagros Romero Coronel y Patricia Pérez Sangrona, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el alfanumérico GP01-D-2015-000197 seguida al adolescente (se omite su identidad) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión de fecha 17-03-2015 y publicada en su texto integro en fecha 18-03-2015, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró penalmente responsable al adolescente de autos, imponiéndole la sanción; SEGUNDO: SE ANULA el mencionado fallo judicial así como la audiencia preliminar que generó dicha resolución judicial; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Detención Preventiva de Libertad a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar que pesaba sobre el mencionado adolescente, antes de celebrar la audiencia preliminar en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y SE ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE SALA N° 1
_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
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ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 1:07 PM
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