REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2013-000011
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-001084
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Alberto José Morillo, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Recurrente).
DEFENSA: Carmen Parababire, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar décima segunda con competencia en Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
ACUSADO: Juan Carlos Graterol López.
DECISIÓN: Parcialmente con lugar recurso de apelación.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alberto Morillo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 y publicado el texto integro el día 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001084, mediante el cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Juan Carlos Graterol López, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la defensa privada Abogada Lilibeth Villamizar Pérez, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 20 de abril de 2016, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.
En fecha 27 de abril de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó reponer la presente causa al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tramite nuevamente el recurso de apelación, ordenando notificar personalmente al acusado de autos, notificar a la defensa y una vez cumplidas y transcurrido el lapso de ley, remitir la causa a esta Alzada, a los fines de darle la debida continuidad al proceso. Posteriormente, en esa misma fecha se notificó a las partes de la decisión y se libro oficio S1-0136-2016 dirigido al Tribunal a quo, a fin de remitir el asunto.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual deja constancia de la notificación realizada al acusado Juan Carlos Graterol López, informándole del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, e igualmente queda debidamente notificada la defensa pública Abg. Carmen Parababire.
En fecha 13 de enero de 2017, la defensa pública Abg. Carmen Parababire, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, siendo remitido nuevamente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2013-000011, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Alberto Morillo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001084, seguido al imputado Juan Carlos Graterol López, con ponencia del Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag (S) Carmen Alves Navas y Nidia González Rojas.
En fecha 24 de marzo de 2017, visto que en fecha 27/04/2016 esta Sala acordó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Control tramite nuevamente el presente recurso de apelación, por cuanto se pudo constatar de la revisión de las actuaciones la falta de notificación personal del imputado Juan Graterol, así como de la defensa de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria; siendo que consta al folio 76, que en fecha 10/01/2017 el Tribunal a quo, notificó personalmente al imputado Juan Graterol y a la defensa pública Carmen Parababire fue de la interposición del recurso planteado por la Vindicta Publica, y no de la publicación de la sentencia condenatoria, es por tal motivo que se ordena devolver la causa, a fin de realizar audiencia de imposición de sentencia, e imponer al imputado de autos de la sentencia condenatoria; y una vez impuesto y notificada la defensa, deberá dejar transcurrir el lapso de ley, y posteriormente remitir la causa. Se libro oficio 0152-2017.
En fecha 16 de junio de 2017, el Juez A quo, levantó acta de imposición de sentencia, mediante la cual impone al acusado Juan Carlos Graterol López, debidamente asistido por la defensora pública Abg. Carmen Parababire, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, en la causa principal signada bajo el N° GP01-P-2012-001084.
En fecha 31 de agosto de 2017, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del recurso de apelación signado bajo el Nº GP01-R-2013-000011, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 2 Dra. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
El ciudadano Abogado José Alberto Morillo, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Ministerio Público presentó, en su debida oportunidad legal, Escrito de Opinión Jurídica que consta en Acusación Fiscal Formal, contra el imputado de Autos, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal vigente, ofreciendo así, todas la pruebas que demuestran la autoría del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye; razón por la cual ese digno tribunal fijó Audiencia Preliminar, la cual fuere celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2012, al cual acudió el imputado, previo traslado del internado judicial de Carabobo, debidamente asistido por su Defensora Privada Lilibeth Villamizar.
En la fecha Descrita, se dio inicio a la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal, quien fue advertido previamente y de manera informal, mediante la Defensa, que el imputado había manifestado su deseo de Admitir los hechos que se le atribuyen, razón por la cual el Juez de Control Rafael Sánchez, procedió a celebrar dicha Audiencia, pese a no haberse verificado las resultas de las notificaciones a las victimas, tomando como principio la información suministrada por la Defensa Técnica del Imputado. El Ministerio Publico, en cumplimiento de sus funciones atribuidas en la normativa legal, estuvo presente en dicho acto, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación Fiscal y solicitó la Apertura a Juicio y se mantuviera la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado; sin embargo, el mismo efectivamente manifestó su deseo de someterse al procedimiento por admisión de hechos, razón por la cual el juez Suplente RAFAEL SÁNCHEZ, dispuso condenar al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, partiendo de la pena media, es decir 17 años y 6 meses, aplicándole el procedimiento por Admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal con Rango y Fuerza de Ley, imponiendo una pena de NUEVE (9) AÑOS, por cuanto, partió desde el principio de restar la MITAD de la pena aplicable, en virtud que el imputado no tenia antecedentes penales.
Considera esta representación Fiscal, que el Juez incurrió en el siguiente error procesal:
CON RESPECTO AL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 444: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Advierte el Ministerio Publico, que el Juez Rafael Sánchez, violó la norma procesal al inobservar y consecuentemente aplicar de manera errónea el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la audiencia, en vista de que el mismo articulo es explícito y directo cuando indica textualmente en su segundo y tercer aparte lo siguiente: "si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas...cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la lev para el delito correspondiente".
Visto, que estando en presencia de un Delito que menoscaba el Bien Jurídico Tutelado mas preciado y protegido por la Carta Magna en su articulo 43, es decir, El Derecho a La Vida; donde evidentemente hubo presencia de violencia contra la victima, a tal punto de causarle la muerte, es por lo que considera el Ministerio Publico, que el Juez conocedor de la causa, inobservo los párrafos anteriormente transcritos, al restar a la pena impuesta, la mitad, cuando según esta normativa, clara y explícitamente ordena que el juez DEBE rebajar un tercio de la misma, toda vez que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual evidentemente, se atenta contra la vida, siendo éste un delito pluriofensivo, puesto que este tipo de hechos, causan en la humanidad un pánico incalculable.
Así las cosas, siendo que en la sentencia publicada por el juez natural, se desprende literalmente lo siguiente:
DE LA PENA APLICABLE "El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Vigente, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 15 a 20 años, siendo que el termino medio de la pena es de diecisiete (17) años, con seis (6) meses, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se le resta la mitad con la Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Copp con rango y fuerza de ley, es decir 8 años y seis meses a los cuales se le suman los seis (6) meses del termino medio. QUEDANDO LA PENA A IMPONER DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Así se declara".
A criterio de este Representante Fiscal, hubo un error en la aplicación del Procedimiento por admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP vigente para la fecha REFERIDO AL CALCULO DE LA PENA A IMPONERSE, el cual consiste en restar a la pena, de acuerdo al procedimiento por admisión de hechos, UN TERCIO de la pena aplicable, no la mitad, como en efecto lo realizo el Juez de Control Quinto; obviamente la pena de nueve años de prisión no es la correcta, puesto que debe restarle un tercio a la pena, aunado al mandato explícito del mismo articulo de NO PODER imponer UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO de la establecida en el articulo 406.1 del Código Penal; dicha conducta choca con el Derecho Procesal. Por prohibición expresa del legislador en el segundo aparte de esta norma, la pena a aplicarse nunca puede ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que el legislador al referirse a la rebaja de la pena permisible en los tipos penales en los cuales se advierta que haya violencia contra las personas, entre otros indicados en el primer aparte de la norma, obviamente se esta refiriendo al limite mínimo del tipo correspondiente,
Bajo las consideraciones supra indicadas, tenemos, entonces que, el Juez de la recurrida al imponer al imputado una pena por debajo del limite mínimo de la pena correspondiente al tipo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, establecido en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano vigente, aplicó en forma errónea lo establecido en el segundo aparte del tantas veces mencionado articulo 376 de la norma penal adjetiva, toda vez que de su lectura se desprende que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público y en los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; de suerte tal, que estamos frente a una clara desaplicación de la norma, que solo le es dable al juez realizar bajo la figura del Control difuso Constitucional, que aun cuando la Juez lo hubiere indicado, y que tal como se observa, no lo hizo, ha advertido, en sentencias reiteradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el error en el que incurren los Jueces de la República, mediante el uso de la figura del Control Constitucional, al desaplicar el mencionado segundo aparte, ya que con esta limitante el Espíritu y Propósito el legislador atender al bien jurídico protegido en estos delitos, que se entiende que son aquellos considerados muy graves, porque atentan contra la colectividad, el patrimonio público y contra el sagrado derecho a la vida, soslayando el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Derecho a la Vida es Inviolable. Es por lo que su aplicación no puede ser entendida como violatorio de derechos y garantías constitucionales del procesado.
Así las cosas, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad que la rebaja de pena con ocasión de la admisión de los hechos, sea inferior al imite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente en los tipos penales de las especies que indica el primer aparte de la tantas veces mencionada norma. En tal sentido, a criterio de esta representación fiscal la desaplicación de dicha norma por parte del tribunal de la recurrida lo hace incurrir en un Error en la interpretación de la misma. Aunado a la Vulneración del Derecho a la victima de ser notificado para presenciar la Audiencia.
Como sustento de lo expuesto anteriormente, es menester hacer mención del criterio y reiterado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, del 17-04-06, en Sentencia n. 227, de la siguiente manera:
...(omissis)...
En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Lev para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de limite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (ver artículo 82 del Código Penal), el legislador está haciendo alusión al limite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, (subrayado nuestro) tal como ocurre en el supuesto sub-examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito en su forma consumada. Expuesto lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha advertido reiteradamente, sobre el errado control de la constitucionalidad en el cual incurren jueces de la República, respecto a la desaplicación del mencionada segundo aparte, tal como el que se evidenció en el presente caso, a raíz del proceder del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, vale reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 2550/2005, del 5 de agosto, entre otras, en la cual se señaló lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. Sentencia número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luís Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdez) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado, (resaltado nuestro)
(...)
Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Lev Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (cinco (5) años y cuatro (4) meses) de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el limite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años, (resaltado nuestro)
En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre "Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio", no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Este criterio fue también sostenido en la sentencia N° 182/2005, del 10 de mayo, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:
"Ahora bien, considera la Sala que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho cuando anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, que por control difuso de la constitucionalidad desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condenó al acusado por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena menos (ocho años) al límite mínimo de la que señala la ley para el delito de transporte de estupefacientes (diez años).
Tal como lo expresó la Corte de Apelaciones no existe una confrontación clara y precisa entre el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por el juzgador de la primera instancia, en cuanto al derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la propia Constitución y en la ley.
Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Lev Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la lev para el delito correspondiente, (resaltado nuestro)
Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente".
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Eder Joel Escalona Sánchez fue "robo impropio en grado de frustración", el cual es considerado como un delito que implica la utilización de violencia contra las personas, y cuyo límite máximo es superior es de doce (12) años de prisión, lo cual sobrepasa el límite de ocho (8) años fijado por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, tenemos que el inocuo Juez de la recurrida, al momento de imponer la pena, no solo obvió que estamos en presencia de un delito gravísimo donde se violentó el supremo derecho a la vida, de una manera vil, de acuerdo a las circunstancias narradas en el escrito acusatorio, donde se refleja la saña con la que actuó el imputado, todo ello sin dejar de observar que en todo caso , aun con la rebaja otorgada por el juzgador, el cálculo de la pena fue incorrecto, puesto que de ser así, tomando en consideración el delito de que se trata, la pena mínima a imponerse nunca debió estar por debajo del limite inferior, solo puede favorecer al imputado rebajándole UN TERCIO de la pena que le corresponde, causando así un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que, si tomamos en cuenta el termino medio del limite máximo y mínimo, resultan DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, cuya rebaja al tercio, corresponde a ONCE (11) ANOS Y (8) OCHO MESES, por lo cual este limite inferior aun con la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376, nunca debió bajarse por prohibición expresa de esta norma a la mitad. PETITORIO
Para finalizar, Señores Miembros de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a esa Corte, en el cumplimiento de sus funciones, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicito que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, toda vez que hubo una errónea y equivoca aplicación del articulo 376 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal REFERIDO AL CALCULO DE LA PENA A IMPONERSE.
Por ultimo solicito a la luz del derecho y de la Ley, se celebre una nueva Audiencia con el objeto de que se dicte una sentencia que se ajuste a la pena del hecho típico in comento.
Es Justicia, que espero en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013)…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Carmen Parababire, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar décima segunda con competencia en Penal Ordinario cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en defensa de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Juan Carlos Graterol López, dio contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
… “Considera esta representación de Defensa que el recurso de apelación contra el auto con carácter interlocutorio dictado en fecha 10 de diciembre de 2012 y publicado en su texto y no como lo expuso en su contenido la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el referido contenido de Recurso señala que el tribunal quinto de control auto motivado de la decisión dictada por el ciudadano juez quinto de control fue el día 10 de Diciembre de 2012, tal como lo expresa cuando Apela contra Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Carabobo, cuya apelación la fundamento de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados, es evidente la EXTEMPORANEIDAD en el recurso in comento porque al computar el lapso establecido en el artículo antes señalado, se visualiza la Extemporaneidad en el mismo, ya que, nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva con el carácter de una sentencia interlocutoria, tal como lo determina la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2015 la cual ha sido publicada en reiteradas oportunidades tanto en la sala penal como en la Sala Constitucional, siendo esta situación lo observado por la Defensa y que no comprende el animus de la Fiscalía en la interposición del Recurso enunciado, visto que, trascurrieron desde el 10 de diciembre diecinueve (19) días hábiles desde la fecha en que el tribunal de la causa dicta su auto motivado de la decisión, hasta la fecha que consignaron escrito contentivo del recurso de apelación el día 18 de enero de 2013, superando con creces el lapso previsto en la ley adjetiva penal.
En este sentido el ciudadano Fiscal undécimo en la recurrida enuncia la misma como Apelación de una Sentencia con carácter definitivo tal como lo señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y no APELACIÓN de un auto que es lo que constituye la sentencia dictada por el tribunal séptimo de Juicio.
Con base a las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, la defensa solicita con el debido respeto la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso, conforme a lo consagrado en el artículo 396 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal...o falte un requisito de procedebilidad...-
Ciudadanos Magistrados para el supuesto negado que sea declarado admisible el referido Recurso y, sin que esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa, doy contestación al Recurso interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 18 de Enero de 2013 contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 dictado por el Ciudadano Juez quinto (5o) de Primera Instancia Penal en función de Control de este circuito judicial penal, victo lo inmotivado en su contenido por cuanto no llena los requisitos consagrados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece el Legislador Adjetivo Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación, este se interpondrá por escrito y debidamente fundado; se observa con claridad meridiana lo manifiestamente infundado del mismo, por cuanto se limitó a señalar fundamento del presente Recurso, el contenido del artículo por el cual presuntamente interpone el recurso, luego copió la decisión del tribunal con uso: rayado de la fiscal, donde hace un breve comentario sin expresar los elementos que debe contener el recurso en el texto debidamente fundado a los efectos que los ciudadanos magistrados consideren la declaratoria con lugar a quien asista la razón o a una de las partes. Por lo que es evidente que solo y únicamente se limitó a señalar como motivación en un renglón y medio...estableciendo unos límites que no corresponden al tipo penal, imponiendo una pena errada a la correspondiente a los tipos penales con los cuales el Ministerio Publico ejerciera la acción penal...
En este sentido esta representación de defensa es consecuente a la decisión del Juez, por estar debidamente motivada en su contenido y ajustada a derecho en cuanto a la pena ya que la misma fue aplicada conforme a la dosimetría y ajustada totalmente a Derecho, lo que desvirtúa el fundamento invocado por la representación fiscal En cuanto a la "Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica", no asiste la razón al Ministerio Público.
El Legislador es muy claro cuando señala en el Articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal (Apelación de Autos) "DECISIONES RECURRIBLES”: en numerales del 1 al 7, se observa que el fundamento de apelación en que se fundó la ciudadano Fiscal en su escrito no determina en que numeral encuadró la misma, de acuerdo a lo visualizado por la defensa en copia recibida conjuntamente con la notificación del recurso interpuesto, "no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo" tal y como en reiteradas oportunidades lo ha dejado asentado el Tribunal supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha veintisiete del mes de julio de 2005"... "... Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese (sic) de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN (sic) HAAZ, en sentencia N° 90, de fecha 01 de marzo de 2005, en la cual se expresa lo siguiente: '.. .De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I 'De la apelación de autos', del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada enjuicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”'.Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 05-2058, sentencia N° 01 de fecha 11 de enero de 2007, que establece que... ".Que la sentencia recurrida "... fue dictada en fecha 03 de octubre de 2012; interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2012, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron seis (06) días de audiencia, desde la fecha en que se publicó la decisión apelada, hasta la interposición del recurso..."Que "... [e]l artículo 448 vigente para el momento procesal de su interposición hoy establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación... ".Que esa alzada "... observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2012, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del mismo, pero por cuanto en el caso de marras se trata de una decisión dictada en la celebración de una audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que las partes están a derecho, habiendo publicado dentro del lapso legal la sentencia recurrida, sin ordenar su notificación...". Que "... los recurrentes interponen el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2012. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron seis (06) días hábiles, a contar entre el día de la publicación de la decisión y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (11/10/2012). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente
Es el caso que, los argumentos que según su exposición son obligatorios, para la Fiscalía no se compaginan con las palabras utilizadas por el Ministerio Público a los fines sean tomados como fundamentación del recurso interpuesto.
Es harto conocido por todos los operadores de justicia LOS RECURSOS establecidos por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, cuando no se comparta la decisión, es decir, el decreto, Fallo o Sentencia en la causa, y es precisamente lo que hizo la Fiscalía interponer recurso por considerar que el fallo dictado en el presente asunto esta lleno de una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del indecisión de Primera Instancia. Por qué no interpreto el Ministerio Público que el rector del proceso es el Juez y es el único a quien la Ley le atribuye sopesar en la balanza llamada justicia quien tiene la razón en lo presentado y alegado en el contenido de la solicitud.
Por lo que el mismo tratamiento que merece el Ministerio Publico, lo merecen las demás partes del proceso, y si aquel es digno de toda credibilidad, también lo son estas últimos, garantizándose de modo tal el principio de igualdad entre las partes, contenido en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadano Fiscal undecimo (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en él presente caso. Es Justicia, En Valencia a la fecha de su presentación…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
(…)
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º, del Código Penal Vigente., sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 15 A 20 años, siendo que el término medio de la pena es de diecisiete (17) años, con seis (6) meses, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se le resta la mitad con la Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del COPP con rango y fuerza de ley, es decir; 8 años y 6 meses a los cuales se le suman los seis (6) meses del termino medio. QUEDANDO LA PENA A IMPONER DE NUEVE (9) AÑOS DE Prisión. Mas las accesorias de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA al ciudadano GRATEROL LOPEZ JUAN CARLOS, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º, del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, DE PRISION.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Notifíquese a la victima.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación…”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como fue el presente recurso de apelación, a los fines de resolver sobre el mismo esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, a través de la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL LÓPEZ, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el A quo dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dice se encontraba vigente para el momento de la audiencia preliminar, incurriendo así en inobservancia o errónea aplicación del referido artículo, y en consecuencia en error en el cálculo de la pena a imponer por error en la aplicación del artículo 376 ejusdem, indicando en ese sentido que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público y en los establecidos en la Ley Orgánica de Drogas cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, esta Sala observa que los hechos que fueron establecidos por la recurrida, ocurrieron en el año 2009, los cuales estableció de la siguiente manera:
… “HECHO
En fecha 09/12/2009 compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE RAFAEL MEDINA, adscrito a esta Sub legación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 113 y 303 de la reforma del Código pánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: "Prosiguiendo con sus averiguaciones relacionadas con el expediente L230.606, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Alan Lee y Agente Armando León , en vehículo particular, hacia el sector Francisco de Miranda, Calle Falcón, Municipio Montalbán, Edo. Carabobo, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL, alias "ME HAGO EL BOLSA", quien figuran como investigado en la presente averiguación, una vez allí, me entreviste con transeúntes del lugar, quienes me indicaron la casa donde reside el mismo, donde una vez allí fui atendido por la ciudadana PIERINA YOSMAR GRATEROL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán, Edo. Carabobo, de 23 años de edad de fecha de nacimiento 12-07-1986, soltera, del hogar, residenciada en el sector Francisco de Miranda, calle Falcón, casa N° 20129, Montalbán, Edo. Carabobo teléfono de ubicación 0416-735.01.26, portadora de la cédula de identidad V-17.494.720, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra visita, nos manifestó ser la hermana de la [persona requerida por la comisión, asimismo indico que no sabe del paradero del mismo, y lo identificó de la siguiente manera: GRATEROL LOPEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Montalbán, Edo. Carabobo, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 23/03/1983, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.995.740, se le hace entrega de boleta de citación a nombre de su hermano a fin de que comparezca por ante este Despacho, de igual forma la referida ciudadana, nos acompaño hasta la residencia del ciudadano llamado Ángel donde fui atendido por la ciudadana Yudith Arocha, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.038, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo e imponerle el motivo de nuestra visita, nos manifestó ser la concubina de la persona requerida y que el mismo no se encuentra para el momento de nuestra visita, de igual forma se identifico de Va siguiente manera, VILLEGAS DIAZ ANGEL MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Edo. Carabobo, de 22 años de edad fecha de nacimiento 09-12-1987, soltero, albañil, teléfono de ubicación 0416-736.65.44, titular de la cédula de identidad V-18.500.658, seguidamente le hicimos entrega de boleta de citación a nombre de su concubino, a fin de que comparezca por ante esta oficina, en virtud de lo antes expuesto, la comisión retoma a la sede de este Despacho. Posteriormente realicé llamada telefónica hacia la sala de información policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos GRATEROL LOPEZ JUAN CARLOS y VILLEGAS DIAZ ANGEL MANUEL, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde fui atendido por el funcionario Rafael López, quien al ser impuesto de la misma y luego de un breve periodo de espera, me informó que no presentan registros ni solicitudes en nuestro sistema. Precalifica el delito como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal Primero, del Código Penal Vigente. (copia textual).
En el presente caso, en relación a la admisión de los hechos, por Mandato Constitucional previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, las leyes de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia; de allí que, la norma procesal aplicable es el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues para el momento de la realización de la audiencia preliminar 06-12-2012, y la fecha de la publicación del referido fallo 10-12-2012, se encontraba en vigencia anticipada el mencionado artículo, conforme fue establecido en las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06-2012.
El señalado artículo 375 dispone:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (cursivas de esta Sala).
El otrora vigente artículo 376, establecía:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos (…)
Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse
(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…) (cursivas de esta Sala).
De las normas transcritas se desprende que el legislador en ambas disposiciones, dio el mismo trato al procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al trámite para su imposición y en cuanto al quantum de la pena a rebajar desde un tercio a la mitad, así como la rebaja de sólo un tercio de la pena aplicable para los casos expresamente previstos en dichas normas adjetivas; observándose como única diferencia en relación a la rebaja, que conforme al antes vigente artículo 376 al imponer la pena ésta no podía ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y, en el vigente artículo 375 fue suprimida dicha limitante.
Una vez determinada la norma procesal aplicable, pasa esta Sala a examinar los argumentos del recurrente conjuntamente con el texto de la recurrida en cuanto a los puntos objetados en relación al quantum de la pena impuesta.
Observa esta alzada que el A quo al dictar la decisión recurrida, efectuó la siguiente argumentación respecto a la pena a imponer al mencionado acusado:
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º, del Código Penal Vigente., sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 15 A 20 años, siendo que el término medio de la pena es de diecisiete (17) años, con seis (6) meses, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se le resta la mitad con la Admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del COPP con rango y fuerza de ley, es decir; 8 años y 6 meses a los cuales se le suman los seis (6) meses del termino medio. QUEDANDO LA PENA A IMPONER DE NUEVE (9) AÑOS DE Prisión. Mas las accesorias de ley. Así se declara… (copia textual).
Del transcrito párrafo del fallo impugnado se desprende con claridad que el juzgador de instancia no aplicó correctamente las reglas de la dosimetría penal, pues se observa que decide rebajar la mitad de la pena tomando en consideración para ello que el acusado no registra antecedentes penales, de lo que se infiere la apreciación por parte del sentenciador de una circunstancia atenuante genérica que bien pudo encuadrar dentro de las previsiones que le permite el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, pues por mandato del legislador en el artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable es el término medio de la pena; y, no menos cierto es que en uso de su facultad como sentenciador, podía estimar procedente apreciar como circunstancia atenuante el hecho de no constar en las actuaciones conducta predelictual del imputado, y proceder a aplicar la pena conforme a la norma prevista en el mencionado artículo 74 …en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley… . De allí que, al rebajar la mitad de la pena incurrió en error pues la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 no da lugar a tal rebaja; observando además que una vez que estableció que la pena aplicable era el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y resolvió bajar la mitad de ocho (08) años y seis (06) meses por no constar antecedentes penales, procede luego a sumarle seis (06) meses del término medio, resultando así una resolución errónea que no es posible para esta Sala obviar, pues resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que observa esta alzada que el A quo no efectuó argumentación alguna que permita a quien lea la decisión, establecer cómo llegó a la conclusión que la pena a imponer era nueve (09) años de prisión; no indicó si partía del término medio de la pena conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal; no indicó si apreciaba circunstancias atenuantes o agravantes de las establecidas en el Código Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
No obstante el anterior pronunciamiento, conforme al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima no necesario retrotraer la causa a la etapa de la fase preliminar para la realización de una nueva audiencia pues ello causaría un grave perjuicio para el acusado tomando en consideración la data de la recurrida; por lo que se procede de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, procede esta alzada a revisar la pena impuesta al observar que erró el juzgador al realizar el cómputo de la pena a imponer, toda vez que, si bien es cierto que la pena normalmente aplicable, por mandato del artículo 37 del Código Penal, es el término medio cuando el hecho que se trate se sancione con pena comprendida entre dos límites, que es el obtenido de la suma de los dos términos y tomando la mitad, en el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal tiene asignada una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y el término medio de la pena es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo facultad del juzgador apreciar el mérito de circunstancias atenuantes o agravantes para la imposición de la pena en su límite inferior o superior, y así se infiere del texto de la recurrida, que el sentenciador tuvo la intención de apreciar como circunstancia atenuante que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal se aplica la pena en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta a la que procede la rebaja de un tercio en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede a RECTIFICAR el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, sólo en relación a la pena que en definitiva debe imponerse al acusado Juan Carlos Graterol López, debiendo aplicársele en concreto, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Morillo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012 y publicado el texto integro el día 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001084, mediante el cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Juan Carlos Graterol López, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, sólo en relación a la pena que en definitiva debe imponerse al acusado JUAN CARLOS GRATEROL LÓPEZ, debiendo aplicársele en concreto la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la presente causa a la mayor brevedad al Tribunal en funciones de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en su oportunidad legal.
JUEZAS DE LA SALA
_____________________________________
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
_________________________ _____________________________________ CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
_____________________
ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/AB
Hora de Emisión: 1:00 PM
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