REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA 1
Valencia, 18 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000298
ASUNTO PPAL: GP11-P-2017-000229
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Reyes Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Frank Reinaldo Reyes Albrizu, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000229, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Abogada Isnabel Pérez Paredes, Fiscal Octava del Ministerio Publico a favor del prenombrado imputado, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en virtud de todo lo expuesto se mantiene la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que diera contestación al presente recurso; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de septiembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena solicitar al Tribunal A quo, el asunto principal signado bajo el Nro GP11-P-2017-000229, por lo que se libro oficio S1-0430-2017.

En fecha 06 de octubre de 2017, se dio por recibido oficio Nº C3-1423-2017 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite actuaciones signadas bajo el Nº GP11-P-2017-000229.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa esta Alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del abogado José Ángel Reyes Salas, defensor privado, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 24 de abril de 2017, quedando debidamente notificado el recurrente el día 19 de mayo de 2017, tal como se puede apreciar al folio (13); interponiendo el recurso en fecha 25 de mayo de 2017, es decir; fue interpuesto al CUARTO DIA HABIL, luego de notificada la parte recurrente de la publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio (08), de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido.

III
DECISION

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Reyes Salas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Frank Reinaldo Reyes Albrizu, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2017-000229.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE SALA N° 1



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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



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EL SECRETARIO,
LEOPOLDO BUITRIAGO














CEAN/CZM/NGR/LB
Hora de Emisión: 12:37 PM