REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL

Valencia, 18 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000365
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscalía 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA: Florimar Vanessa Aranguren, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo (Recurrente).
ACUSADOS: Antonio Magallanes y Francisco José Silva Almao.
DECISIÓN: Nulidad de oficio.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Florimar Vanesa Aranguren, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten a los ciudadanos Antonio Magallanes y Francisco José Silva Almao, contra el pronunciamiento emitido en fecha 19 de diciembre de 2016 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena!, en el asunto principal N° GP01-P-2012-016528, el cual consta en acta de continuación de juicio de esa misma fecha.

Ahora bien, esta Sala observa de las actuaciones que en fecha 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio llevó a cabo la audiencia de continuación del juicio oral en la causa GP01-P-2012-016528, en la cual la Defensa ratificó la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad a favor de sus defendidos, procediendo la juzgadora A quo a emitir pronunciamiento en dicha audiencia en los siguientes términos:

…COMO PUNTO PREVIO: Existe escritos de la defensa publica FLORISMAR ARANGUREN, alegando que tienen 4 años detenidos sus defendidos FRANCISCO JOSÉ SILVA ALMAO Y EDECIO MAGALLANES, sin que se les halla realizado el juicio. Asimismo cursa escrito DANIELLY NEDEER, de fecha 06/12/2016 donde solicita la aplicación de la proporcionalidad a favor de su defendido Leonardo José Cabañas Borjas, escrito presentado por la defensa publica Abog. LUIS GUILLERMO RIVAS en fecha 15/12/2016, en la cual ratifica el escrito de fecha 14/06/2016 como defensa de los acusados Jesús Maldonado y Juan Hernández, en donde solicita se aplique el contenido en el artículo 230 y 250 y 429 del COPP. En este acto, el tribunal DECLARA SIN LUGAR LA PROPORCIONALIDAD, por cuanto nos encontramos en la continuación del juicio oral y publico, por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados antes señalados…(copia textual)
Asimismo se observa del escrito recursivo, que la recurrente en un punto previo al recurso advierte a esta alzada que el pronunciamiento de la A quo no fue publicado en extenso obviando así la obligación de motivar su resolución, señalando además la recurrente que las decisiones deben ser motivadas en auto fundado por cuanto tales autos serán apelables conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, la Sala procedió a revisar las actuaciones y efectivamente constata que del pronunciamiento emitido en Sala por la A quo y que desprende del contenido del acta de fecha 19 de diciembre de 2016, no consta que el mismo haya motivado in extenso mediante auto fundado, tal como lo ordena el artículo 157 del código penal adjetivo.
En tal sentido, estima necesario esta Sala acotar la Sentencia que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-07-2015, Sentencia Nº 942, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en la cual, entre otros criterios, estableció:

…Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador…
…Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
…De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
…De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
…En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
…Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
…Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
…En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara. (copia textual, cursiva y subrayado de esta Sala).
Así las cosas, esta Sala constata la inobservancia del deber en que estamos todos los Jueces de la República de motivar las resoluciones a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio las actuaciones procesales realizadas en relación al trámite del presente recurso de apelación, inclusive el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Florimar Vanesa Aranguren, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten a los ciudadanos Antonio Magallanes y Francisco José Silva Almao, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y devolver las actuaciones al juzgador a quo a los fines que proceda a publicar in extenso el auto fundado de la resolución judicial emitida en fecha 19 de diciembre de 2016, y proceda a la notificación a las partes del texto íntegro de la decisión, para que de materializar el recurso pertinente, puedan ejercer válidamente el derecho a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO las actuaciones procesales realizadas en relación al trámite del presente recurso de apelación, inclusive el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Florimar Vanesa Aranguren, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten a los ciudadanos Antonio Magallanes y Francisco José Silva Almao; Y ORDENA DEVOLVER las actuaciones al juzgador a quo a los fines que proceda a publicar in extenso el auto fundado de la resolución judicial emitida en fecha 19 de diciembre de 2016, y proceda luego a la notificación a las partes del texto íntegro de la decisión, para que de materializar el recurso pertinente, puedan ejercer válidamente el derecho a la defensa. Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítase con oficio.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL N° 1



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Presidenta de la Sala Accidental
Ponente



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DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ



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LEOPOLDO BUITRIAGO
Secretario

CZM/DOD/AMAD/LB
Hora de Emisión: 12:25 PM