REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL

Valencia, 17 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000330
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-016528
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscalías 5, 12, 13, 29 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA: Doris Contreras, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
ACUSADO: Edgardo Salazar Garrido.
DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, defensora publica segunda adscrita a la unidad de la defensa publica, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten al ciudadano Edgardo Salazar Garrido, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528, mediante el cual niega la medida cautelar solicitada por la defensa del prenombrado acusado, por considerar que están acreditadas las circunstancias que establece el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, no variando las mismas. Asimismo en relación a lo solicitado con respecto al articulo 230 ejusdem, se niega por ser improcedente por cuanto ya el presente juicio se inicio. Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, dando contestación al presente recurso, en fecha 12 de enero de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Nº 2 Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación.

En fecha 16 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 Mag. (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 29 de agosto de 2017, la Dra. Nidia González Rojas en su condición de Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de agosto de 2017, visto y revisado el contenido del acta que antecede, mediante la cual la Jueza Superior Tercera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Abg. Nidia González Rojas, plantea Inhibición en el presente asunto, es por lo que se acuerda solicitar al Secretario de este Tribunal Colegiado, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 11 de Septiembre de 2017, visto el contenido del Acta N° 022-17 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro 05 integrante de la Sala N° 2, Dra. Deisis Orasma Delgado, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el N° GP01-R-2016-000330, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. Nidia González Rojas. Se libro la correspondiente boleta de notificación a la Jueza designada.

E n fecha 18 de Septiembre de 2017, se dio por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza Superior Nro. 05 integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones Dra. Deisis Orasma Delgado, para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de dicha resulta, queda debidamente conformada la Sala Accidental por la Jueza Superior N° 02 Dra. Carina Zacchei Manganilla (Ponente), la Jueza N° 01 Mag (S) Carmen E. Alves N., y la Jueza N° 05 Dra. Deisis Orasma Delgado.

En fecha 26 de septiembre de 2017, la Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas en su condición de Jueza Superior Primera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, levantó acta mediante la cual se inhibe de conocer el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2017, visto el contenido del acta que antecede, mediante la cual la Jueza Superior Primera integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, plantea Inhibición en el presente asunto, es por lo que se acuerda solicitar al Secretario de este Tribunal Colegiado, realice el correspondiente sorteo, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 02 de Octubre de 2017, visto el contenido del Acta N° 024-17 insertada en el Libro de Actas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza (T) Nro 04 integrante de la Sala N° 2, Dra. Adas Marina Armas Díaz, para complementar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el N° GP01-R-2016-000330, en virtud a la inhibición planteada por la Jueza Superior Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la Jueza designada.

En fecha 06 de Octubre de 2017, se dio por recibida resulta de la boleta de notificación librada a la Jueza (T) Superior Nro. 04 integrante de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones Dra. Adas Marina Armas Díaz, para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto; siendo efectivo el resultado de dicha resulta, queda debidamente conformada la Sala Accidental por la Jueza Superior N° 02 Dra. Carina Zacchei Manganilla (Ponente), la Jueza (T) N° 04 Adas Marinas Armas Díaz, y la Jueza N° 05 Dra. Deisis Orasma Delgado, por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:




I
DEL ESCRITO RECURSIVO

La abogada Doris Contreras, defensora pública, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten al ciudadano Edgardo Salazar Garrido, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “INTERPOSICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la Ciudadana Jueza Segunda (2o) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad , en cuya decisión decretó la negativa en acordar la LIBERTAD para mi asistido solicitada por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (DECAIMIENTO-PROPORCIONALIDAD).
El presente escrito de interposión de Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dentro del término de que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado el caso específico se obtenga por ante la Sala única la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador venezolano.
Habiendo sido dictada decisión en fecha 15/11/2016 por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por Decaimiento de la medida privativa tal como lo consagra el Artículo 230 de la Ley Adjetiva Procesal Penal por el transcurso en el tiempo de más de dos (02) años de la privación de la libertad es decir que a la presente lleva privado de la libertad CUATRO (4o) AÑOS y TRES (3) MESES y, en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión el Tribunal Segundo (2o) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2016, violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados Preceptos y Garantías Constitucionales y Legales previstos en los Artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la posibilidad de injusticia de las decisiones Judiciales, los medios de impugnaciones como vías, que, es a través de las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedímentales, es la razón por la cual interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la referida decisión, al amparo de los Artículos 440, 441, 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual hago constar los siguientes particulares:
Primero: Consta en Auto que la decisión aquí recurrida fue publicada en fecha 17 de Noviembre de 2016, según consta en el JURIS 2000 en revisión del mismo y notificada la defensa en fecha 22 de Noviembre de 2016.
Segundo: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días contados a partir desde el conocimiento de la publicación del auto (2211/2016), de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Solicito muy respetuosamente sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación.
PUNTO RECURRIBLE
Esta defensa interpone el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, específicamente en lo que se refiere a la NEGATIVA de la declaratoria con lugar de la solicitud de LIBERTAD y/o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el lapso de detención que ha cumplido intramuros mi representado quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Carabobo (mínima).
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; ART.439 ORDINAL 4 y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al recurrir de la decisión invocando estos numerales, entre otras, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado (a), o al Defensor sea Público o Privado, Ministerio Público o en su defecto el Tribunal que lleva la causa, y finalmente el ente público encargado del traslado del procesado, acusado y/o penado ante la necesidad de ser conducido a la sede del Tribunal a los fines se efectúe el acto procesal fijado en el asunto seguido en su contra, en este sentido al hacer un minucioso análisis en la presente causa, se desprende que mi representado lleva más de DOS (02) años en detención, sin que, a la presente fecha se haya obtenido Sentencia en una de las dos modalidades, es decir, Sentencia Absulotoria y/o Sentencia Condenatoria como final del Juicio Oral y Público en la causa a los fines de determinar su Inocencia o culpabilidad en el hecho por el cual esta demora no es imputable el referido retardo procesal a mi representado prenombrado.
Ahora bien, no siendo en el presente caso el retardo procesal evidente, público y notorio imputable a esta defensa ni a mi representado como también se evidencia que no es inherente al Tribunal de la causa, lo ajustado a derecho es solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.
No obstante, según decisión tomada por la sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón según expediente N° 2541, resulta imposible para esta Sala Constitucional, obviar que la detención del ciudadano., ha superado el lapso máximo de dos (2) años, previsto en el artículo 244 (antes) del Código Orgánico Procesal Penal sin la celebración del juicio oral y público.
Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que, tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez, como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no sea contraria a derecho y permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales, procesales y legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a "La Tutela Judicial efectiva". Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable por que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un Juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Así mismo, Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no puedo dejar de advertir, que la libertad, es un derecho fundamental del ser humano, tan es así que la Jurisprudencia lo ha definido como el derecho humano de mayor importancia después de la vida, consagrado en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de este Principio constitucional el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de disposiciones a los fines de protegerlo en el ámbito de aplicación del derecho penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de DOS j(02) AÑOS, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 149 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CORRUPCIÓN AGRAVADO Articulo 62 DE LA Ley Contra La Corrupción, por cuanto fue acusado por el Ministerio Público por los delitos ¡n comento sin fundamento serio para sostener validamente la acusación en un juicio oral y público, se visualiza y es obvio que mi representado está cumpliendo una condena anticipada sin la celebración del contradictorio, viene cumpliendo o pagando con creces su posible culpabilidad según el criterio fiscal al presentar la acusación, representada por la contradicción o dubita de los hechos.
Hasta la presente fecha mi representado EDGARDO SALAZAR GARRIDO ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o por el contrario corroborado su inocencia, en este sentido se observa un retardo procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es obvio que es el quien sufre las consecuencias de una prisión, con hacinamiento conocido por todos especialmente por los operadores de justicia que hemos tenido la oportunidad de presenciar mediante la ejecución del Descongestionamiento Penitenciario y Humanitario Plan Cayapa Carabobo 2016, por estar cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme y con la nueva entrada de mas de 2.000 reos al Centro de Reclusión Centro Penitenciario Carabobo.
Debe en todo juicio regir el principio rector del Sistema acusatorio " debido proceso" y "JUICIO EN LIBERTAD" considerando que éste debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones indebidas tales que no permitan retardar el mismo, indudablemente que, este proceso se ha retardado a tal extremo que se visualiza que excede el tiempo legítimo de la medida de coerción personal, entendiendo esta como la medida de Privación judicial preventiva de libertad que debe pesar sobre una persona a quien se le sigue un proceso penal.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 165-13.0001-002419 de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocanto señala:
"Contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, procede la libertad cuando se alega que tal detención ha adquirido el carácter de ILEGITIMA por extensión excesiva de la misma en el tiempo".
Cuando la medida de coerción personal, sobrepase el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente y que, dicho Código prevé que se decrete la libertad, es decir, la aplicación de una medida sustitutiva de libertad en una cualesquiera de sus modalidades (Articulo 242 del C.O.P.P.), por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley..."
Sentencia del 17 de Julio de 2002: "...el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Refiriéndose tal principio a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgado debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada a la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el articulo 230, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme..."
Sentencia del 20 de Agosto de 2003..... El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253 de la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un Proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Orgánico Procesal Penal adjetivo vigente, el artículo 230 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen..."
En el presente caso la representación fiscal no ha solicitado la prórroga tal como lo establece el Legislador en el Articulo 230 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia del 7 de Julio de 2004: El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso...(Omisis). . . una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que han de conocer el presente Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Noviembre de 2016.publicado en fecha 17/11/2016 y notificada la defensa de la decisión en fecha 22/11/2016. es por lo que solicito con el debido respeto que el Recurso que hoy interpongo contra la decisión supra, sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 442 del COPP, y dictar decisión declarándolo CON LUGAR en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto ordenen al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano EDGARDO SALAZAR GARRIDO suficientemente identificado, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales, y violatoria al Debido Proceso.
Es justicia que juro ante ustedes. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos mil dieciséis (2016)…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSIVO

La ciudadana abogada Leslye Díaz Rojas, procediendo en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

… “La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada en fecha 22-11-2016, por ¡a Juez Segunda de Primera instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal solicitado por la Defensa Publica y ACORDÓ el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDGARDO SALAZAR GARRIDO.
Señala la recurrente que conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de su defendido ha excedido del plazo de dos años, no siendo imputable el retardo a su asistido ni a su defensa, que la libertad consagrada como Principio y Garantía en el proceso no esta supeditada a ningún requisito procesal y que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga contenida en la referida norma, entre otras consideraciones jurisprudenciales invocadas polla Defensa Publica.
A este respecto es importante precisar que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio, no adolece del vicio de inmotivacion, habida cuenta que, de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones, efectuada por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y cada uno de los diferimientos del Juicio Oral y Publico seguido al acusado EDGARDO SALAZAR GARRIDO, siendo necesario precisar que ninguno de éstos se deben a inasistencia del Ministerio Publico ni imputable al órgano jurisdiccional, sino en su mayoría a la falta de traslado de los acusados a las audiencias fijadas y a los innumerable recursos y recusaciones presentados por los diferentes Abogados defensores de la presente causa, seguida a ¡os acusados ALVARO ENRIQUE ACUÑA, WINSTON LEAÑEZ, EDAGRDO SALAZAR, JOSÉ DAVID GUERRERO, JUAN JOSÉ ESPINOZA, NEOSOTY CALZADIKLLA BECERRA, ALEXANDRA HERNÁNDEZ BARRIOS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, MAURY ISABEL MONTILLA, FREDDY OSWALDO RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE PALACIOS, ANÍBAL JOSÉ ROJAS, MOISÉS DAVID FUENMAYOR, EDECIO ANTONIO MAGALLANES, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL MONTAÑA, DARWIN JOSÉ PARRA, FRANCISCO JOSÉ SILVA, RENNY JOSÉ TOVAR, LEONARDO CABANAS, JOSÉ ISAÍAS GARCÍA PINTO, JUAN RAFAEL HERNÁNDEZ, ALEXANDER LINARES GUEVARA y JOSÉ LUIS ROJAS PINTO, JUAN CARLOS BILESE, lo que ha conllevado que en algunas ocasiones el expediente se encuentre en la Corte de Apelaciones de este Circuito con motivo de la Resolución de los recursos o recusaciones presentadas, aunado a la conducta que podría llamarse de rebeldía de algunos acusados de no asistir al Juicio Oral hasta tanto no se decidan las incidencias planteadas, tal como consta al dorso de las boletas de traslado libradas por el Tribunal al Centro Penitenciario Mínima de Carabobo, de manera pues, que el retardo procesal en ningún caso es atribútale al órgano jurisdiccional y menos aun a la Fiscalía que ha asistido a todos los actos fijados en el presente proceso,
Aunado a lo anterior, debe obsérvame la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp, N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr., Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado EDGARDO SALAZAR GARRIDO, de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico. Procesal Penal) fundamento de la pretensión de la Defensa Publica.
En este sentido, entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en ¡os cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29. la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada !a magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en ¡a referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..." (Negrillas de quien suscribe).

Pues bien, de lo antes transcrito puede verificarse entonces que la Jueza Segunda de Juicio actuó ajustada a Derecho en a decisión recurrida. De igual manera es importante precisar que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el ya mencionad3 artículo 230 es improcedente que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, como refiere le defensa en su escrito recursivo como fundamento de su petición y que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática. es decir, no es procedente la medida cautelar sustituí va de privación de libertad solo con el fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que, como se estableció up supra las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y publico no son imputables al órgano jurisdiccional ni a la Fiscalía del Ministerio Publico, sino en su mayoría, por la falta de traslado y las incidencias planteadas por los defensores en la presente causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe improcedente !a pretensión de la Defensa en el sentido que se acuerde la Libertad del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ha sido mantenida durante todo el proceso, por no haber vanado las circunstancias por las cuales fue dictada.
Asimismo, es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta relinda al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa ce libertad que le fue decretada al inicio del proceso a los acusados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que principalmente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, mas el aumento que comporta los detrás delitos por los cuales se le sigue juicio a los acusados, esto es, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y CORRUPCIÓN, lo que en suma hace procedente la Medida de Coerción Personal decretada a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Finalmente es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Corrupción, los cuales atenían gravemente a salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa del imputado en los hechos, objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el trafico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal corno se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expreso lo siguiente:
"...En tal sentido, no puedo la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no so/o a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a ¡os cimientos de la sociedad. Por ello, resurta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estaco a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos v garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar ú los mismos no puede ser el de un delito común, tino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considerar quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Jueza Segunda de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica del acusado EDGARDO SALAZAR GARRIDO debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 22-11-2016, mediante la cual la cual negó la libertad del acusado EDGARDO SALAZAR GARRIDO por aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero y solicito en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año 2017…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de noviembre de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico el auto, mediante el cual niega la medida cautelar solicitada por la defensa del acusado Edgardo Salazar Garrido, por considerar que están acreditadas las circunstancias que establece el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, no variando las mismas. Asimismo en relación a lo solicitado con respecto al artículo 230 ejusdem, se niega por ser improcedente por cuanto ya el presente juicio se inicio, en los siguientes términos:

… “Visto el escrito presentado por la Abogada DORIS CONTRERAS en su carácter de defensor publico del ciudadano EDGARDO SALAZAR GARRIDO donde solicita el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido, dando sus alegatos que corren insertos en el escrito de fecha 11-11-2016, en la presente causa. Este Tribunal a los fines de dar repuesta oportuna a lo solicitado por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230 y 242 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan el decaimiento y el examen y revisión de medida, cuantas veces se estime y sea necesario. Observa el tribunal con respecto a lo solicitado lo siguiente: Primero: Este tribunal niega la medida solicitada al acusado EDUARDO SALAZAR GARRIDO ya que, de la revisión realizada a la presente causa, considera que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la correspondiente privativa en la oportunidad de la celebración de audiencia especial de presentación, ni han surgido nuevas circunstancias para que se proceda a dictar una medida menos gravosa. Segundo: Es de observar, que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decretar privativa, tal y como lo hizo el juez de control, la existencia de un hecho punible como lo son en este caso, los delitos de Trafico Ilícito Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento del la Ley de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, y CORRUPCION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales no están prescritos, que existen fundados elementos y se mantiene presente el peligro de fuga , observando, al respecto las circunstancias por las cuales el Juez de Control dicto la medida privativa de libertad, no han variado ya que de la acusación se determina que los delitos son los mismos y no hay otra causa externa que haya surgido que pueda el juez acordar medida cautelar. TERCERO Es de observar, que en la presente causa, estamos ya en fase de juicio oral y publico el cual se encuentra aperturado, existiendo una expectativa de sentencia definitiva, motivo por el cual este Tribunal se acoge a la sentencia dictada en fecha 29-09-09 de sala penal Nª 468 donde se indica que resulta improcedente la revisión de medida en esta fase ya que se encuentra en la fase final del proceso penal y de conclusión del presente proceso penal; por lo cual. Asimismo por las mismas razones no están dadas las circunstancias para declara el decaimiento solicitado, por lo cual se NIEGA el mismo.
Por todo lo indicado anteriormente, es por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley niega la medida cautelar solicitada por la defensa del ciudadano EDGARDO SALAZAR GARRIDO antes identificado por considerar que están acreditadas las circunstancias que establece el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, no variando las mismas. Asimismo en relación a lo solicitado con respecto al articulo 230 ejusdem, se niega por ser improcedente por cuanto ya el presente juicio se inicio. Notifíquese a las partes…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa, que el presente recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Doris Contreras, en su condición de abogada defensora del ciudadano EDGARDO SALAZAR GARRIDO en la causa principal signada con el N° GP01-P-2012-016528 que cursa ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el mencionado Tribunal, mediante la cual acordó negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contra del señalado acusado.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que su defendido se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde hace más de cuatro (04) años, sin que se hubiere realizado el juicio oral y público.
• Que es obligación que tiene a quien corresponde la misión de juzgar, la revisión detallada y minuciosa de las actuaciones a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al procesado, o al Defensor, Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, o al ente público encargado del traslado del procesado.

Establecido lo anterior, es necesario realizar algunas consideraciones en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que se solicitó y que generó el fallo recurrido.

En primer lugar, el asunto en cuestión se encuentra perfectamente regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud …” (Copia textual y cursiva de Sala).

La referida norma procesal establece los supuestos que deben ser objeto de análisis por parte del juzgador a los fines de emitir pronunciamiento, pues la señalada disposición rige el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal.

Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, la recurrida estableció la razón por la cual estimó improcedente acordar la libertad del acusado mediante la aplicación de principio de proporcionalidad previsto en el artículo 320 del código penal adjetivo, y, al respecto señaló:
“TERCERO Es de observar, que en la presente causa, estamos ya en fase de juicio oral y público el cual se encuentra aperturado, existiendo una expectativa de sentencia definitiva, motivo por el cual este Tribunal se acoge al la sentencia dictada en fecha 29-09-09 de sala penal N° 468 donde se indica que resulta improcedente la revisión de medida en esta fase ya que se encuentra en la fase final del proceso penal y de conclusión del presente proceso penal; por lo cual. Asimismo por las mismas razones no están dadas las circunstancias para declara el decaimiento solicitado, por lo cual se NIEGA el mismo…” (copia textual y cursiva de esta Sala).

Observándose así, que indica la recurrida cuál fue la razón y las circunstancias que le impidieron declarar el decaimiento de la medida; especificó que la causa bajo su conocimiento ya se encontraba en la celebración del juicio oral y público. Al respecto estima esta Sala acotar, que si bien es cierto que a través de los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el juez para decidir sobre el decaimiento de las medidas de coerción personal debe preceder a su decisión un análisis de los motivos de la dilación procesal, a los fines de terminar la existencia o no de tácticas dilatorias; asimismo debe el juez proceder al análisis del transcurso del tiempo originado por el propio trámite de la causa y establecer así cómo contribuyeron las mismas en el transcurso del tiempo; no obstante ello, cuando el juicio ha iniciado es inoficioso ya el análisis de la dilación procesal, pues en estos casos se tiene una expectativa de sentencia definitiva, lo que hace que no sea imperioso para el juzgador explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, como así lo expresó la juzgadora A quo conforme a su discrecionalidad.

Por tanto, si bien es cierto la juzgadora el razonamiento de la recurrida no fue extenso, si se advierte lógico y suficientemente sustentado en el criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal en la N° 468 dictada en fecha 29-09-09, argumentando así la negativa a otorgar el decaimiento de la medida en el hecho cierto que la causa ya se encontraba en la realización del juicio oral lo que hace improcedente el decaimiento de la medida.

Así, esta Sala observa que del contenido de la Sentencia Nº 468 de fecha 29 de septiembre de 2009, con Ponencia del entonces Magistrado Eladio Ramón Aponte, se desprende:

…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias… (cursiva de esta Sala).

De allí que, la recurrida siguiendo el criterio de la referida sentencia de la Sala de Casación Penal emitió un pronunciamiento lógico y claro que justifica la negativa de otorgar el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado Edgardo Salazar Garrido, y permite la comprensión de lo fallado pues se encuentra soportado en el inicio del debate, con lo cual ya existe una expectativa de sentencia; en virtud de lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Contreras, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en defensa del acusado Edgardo Salazar Garrido, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2012-016528 seguida en contra del mencionado ciudadano, mediante el cual niega el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad solicitada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase Tribunal de origen en su debida oportunidad.


JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL


_______________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
Presidenta de la Sala Accidental
Ponente



_________________________________ ____________________________
DEISIS ORASMA DELGADO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ



________________________
Andoni Barroeta
Secretario






CZM/DOD/ADAD/AB
Hora de Emisión: 1:52 PM