REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 11 de octubre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000384
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-002518
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
IMPUTADOS: Eduardo Javier Goyo Sequera, Wilber Antonio Becerra Parra, Youbel Jesús Carmesa Cortes, Angelica Betzabeth Chaparro Ardila, Darwin David Fuentes Castillo y Yosef Samuel Gómez Meléndez.
DEFENSA: Edgar Bocaney.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015 y publicado el auto motivado el día 15 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002518, seguido a: Eduardo Javier Goyo Sequera, Wilber Antonio Becerra Parra, Youbel Jesús Carmesa Cortes, Angelica Betzabeth Chaparro Ardila, Darwin David Fuentes Castillo y Yosef Samuel Gómez Meléndez, mediante el cual acuerda en el punto 4.2 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, la admisión de la prueba ofrecida por la Defensa de traslado de prueba de fecha 23-02-2015 de la audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control.

La Defensa, abogados Edgar Bocaney, Juan Carlos Ojeda, Maria Fernanda Alvarenga y Orlando Aranguren, fueron emplazados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, quienes no dieron contestación al recurso.

En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido el prresente recurso de apelación en fecha 20 de Marzo de 2017.

En fecha 15 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 MAG (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO

La abogada Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “IV MOTIVOS DE APELACIÓN
Las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la medida dictada por el Tribunal, radican en diversos motivos los cuales se narran en los siguientes términos:
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad conforme a la previsión normativa contenida en el Artículo 439, numeral 5o ejusdem que establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Numeral 5o: Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código", en concordancia con el Articulo 314 en su ultimo aparte del texto penal adjetivo, "salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida", en concordancia con los artículos 182, 183, 184, y 313 N° 9 ejusdem. En razón a flagrante violación, a garantías constitucionales previstas y sancionadas en el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por las siguientes consideraciones:
El Tribunal Sexto de Control, al momento de admitir el medio de prueba, propuesto por la Defensa Privada de los imputados, en relación al traslado de prueba de fecha 23 de febrero de 2015, de la audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto en Función de Control, en el asunto GP01-P-2015-002465, solo hace mención "a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Publico, todo con el fin ultimo del descubrimiento de la verdad'. Sin embargo, si se va al desarrollo de la Audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2015, solo se observa en cuanto a ese señalamiento lo siguiente:
La Defensa Privada Abg. EDGAR BOCANEY, manifestó lo siguiente:
"...en relación a los medios de pruebas del capitulo 6to, solicito el traslado de prueba de fecha 23-2-2015 de la audiencia de presentación que tuvo lugar ante el 4to de Control, de Cedeno y Oliveros, bajo el GP01-P-2015-002465, fundamentando dicha solicitud en el Art. 182, sobre la libertad de pruebas, lo solicito ya que estas personas fueran presentadas por el delito de Fuga, y a través de esta presentación se encuentran involucradas las personas a las cual defiendo... "
Observándose que efectivamente ante la petición al Tribunal Sexto de Control, la Defensa Privada, no hizo mención acerca de la pertinencia y necesidad de la referida solicitud, toda vez que no se señala que se pretende probar con tal medio de prueba. A lo que el Juzgado al finalizar la Audiencia Preliminar indico: "se admite el traslado de prueba solicitado por la defensa".
Así las cosas el Ministerio Publico en la misma oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar explano las siguientes consideraciones:
"eL ministerio publico considera en relación a las pruebas de las actuaciones que cruzan ante el Tribunal Cuarto de Control, en relación a los Testigos, en el presente caso dicha admisión del medio de prueba, se considera que es ilegal y contradictorio al debido proceso por cuanto la fase de investigación precluyo al emitir el Ministerio Publico, el acto conclusivo, fase en la cual de conformidad con el Art. 387, donde se le pueden solicitar diligencias al Ministerio Publico, tal pedimento no fue realizado, y para el presente momento, no se cuenta con la referida prueba para valorar, la respectiva utilidad, necesidad y pertinencia de la cual debe hacerse mención por parte del Tribunal de Control, a la hora de admitir el referido medio de prueba. Aunada a la Circunstancia que la referida acta, es de conocimiento de las partes, desde el 25-02-2015, cuando la misma se realizo ante el Tribunal cuarto de Control, razón por la cual se considera que la misma es contradictoria al debido proceso”.
Observando esta representación Fiscal, que si bien es cierto en nuestro sistema procesal, existe un principio denominado "libertad de prueba", consagrado en el Articulo 182 del Código Orgánico Procesal, no es menos cierto, que de igual forma, a la hora de realizar la correspondiente admisión de un medio de prueba, es necesario que se cumplan con ciertas formalidades previstas para tal fin, lo cual en el presente caso evidentemente, no fue tomado en cuenta por el Juzgado para el momento de admitir la referida prueba a la Defensa Privada, en razón que la circunstancia de no apreciar las disposiciones previstas para tal fin, evidentemente constituye una prueba incorporada al proceso de manera ilegal, y violatoria a las garantía constitucional del Debido Proceso, previsto y sancionado en el Art. 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece las siguientes disposiciones:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
Evidenciándose en la norma antes descrita, como evidentemente esta consagrado, que la prueba admitida debe versar directamente sobre el objeto de la investigación, situación la cual se desconoce en todo momento, cual es la intención por parte de la Defensa Privada, de solicitar la admisión del referido de prueba, por cuanto como se ha demostrado no se señalo, su necesidad y pertinencia, en aras de estar dirigidas directamente al objeto de la investigación del presento hecho punible, y mucho menos fue indicada tal circunstancia por parte del Tribunal, quien de igual forma, no señalo su necesidad y pertinencia al proceso, es decir que se pretende probar con ello, en razón del descubrimiento de la verdad, fin este ultimo del proceso penal venezolano.
Por otra parte el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código". Lo cual ciudadanos Magistrados, en el presente caso, no quedo evidenciado, al no haberse cumplido con las formalidades establecida en el proceso penal venezolano vigente.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, consagra al Juez de Control, la obligación de señalar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, como se prevé en el Artículo 313 #9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jaeza resolverá, en presencia de las parles, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Sin embargo como se ha señalado en el presente caso, en primer lugar, la Defensa Privada, al momento de hacer su solicitud, no señalo la necesidad y pertinencia y por otra parte el Tribunal, ni al momento de emitir su pronunciamiento en fecha 21-05-2015 al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, ni en la motiva correspondiente del Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 15 de Junio de 2015, dio cumplimiento a los requisitos señalados en la norma adjetiva penal antes mencionada. Aunado a la circunstancia, que el Tribunal no contaba con la referida Audiencia especial de presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, bajo el GP01-2015-002465, lo que le hace imposible al mencionado, examinar las circunstancias, atinentes a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2941 de fecha 28 de noviembre de 2002, acorde con lo anterior preció:
"... En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub examine, prevé lo siguiente: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
..omissis... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad" (subrayado de la Sala). Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar v. además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los Unes de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados ajuicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio: lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba. De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y. además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem. Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa o a la igualdad, sino más bien, dicho Tribunal colegiado acató lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una carga para las partes involucradas en el proceso penal, respecto a la obligatoriedad de la indicación de la pertinencia y necesidad en la oportunidad en que deba ofrecerse las pruebas, lo que debía cumplirse igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal reformado, dado que señalaba en el artículo 333 como lo dispone el vigente artículo 330 que el Juez al finalizar la audiencia preliminar debía decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral... ".
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó:
"....De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas ajuicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas... ".
V PETITORIO
Por todas esas razones de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, declare la admisión del mismo, y una vez admitido sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 21/05/15, por improcedente en derecho y por atentar en contra de las garantías constitucionales y de las resultas del proceso; para lo cual deberá esa Corte de Apelaciones "Declarar la no Admisión", de la prueba ofrecida por la Defensa Privada Abg. Edgar Bocaney, y admitida por el Tribunal en esa oportunidad, por evidentemente la misma ser ilegalmente admitida. Es Justicia, Valencia a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de junio de 2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, público el texto integró del auto de apertura a juicio, mediante el cual declara en el punto 4.2 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en los siguientes términos:

… “IV DE LAS PRUEBAS
4.1 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, señaladas en el escrito acusatorio a saber : las cuales rielan en escrito acusatorio en el Capitulo V desde el folio 85 al folio 91, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos: EDUARDO JAVIER GOYO SEQUERA, WILBER ANTONIO BECERRA PARRA, YOUBEL JESUS CARMESA CORTES, ANGELICA BETZABETH CHAPARRO ARDILA, DARWIN DAVID FUENTES CASTILLO y YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ , todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
4.2 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
El Tribunal verificó que la Defensa de los ciudadanos EDUARDO JAVIER GOYO SEQUERA, WILBER ANTONIO BECERRA PARRA, YOUBEL JESUS CARMESA CORTES, ANGELICA BETZABETH CHAPARRO ARDILA, DARWIN DAVID FUENTES CASTILLO y YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ, , interpuso en tiempo oportuno su escrito de cargas y facultades a que se refiere el artículo 311 del texto adjetivo penal, Por lo que en relación a los medios de prueba se admiten a saber el traslado de prueba de fecha, 23-2-15 de al audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal 4to de Control de Cedeño y Oliveros en el asunto GP01-P-2015-2465, se admite la presente prueba en virtud de la Sentencias Reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando no hayan sido evacuados en su oportunidad las podrá admitir el Tribunal de control en la Audiencia Preliminar, puesto que será el Tribunal de Juicio el que Valorara, las cuales fue explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. , todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Igualmente declara con lugar la invocación del principio de comunidad de la prueba, alegado por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE
V DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Este Tribunal, oídas los alegatos de la partes en cuanto a las excepciones opuestas, así como de la revisión de las actuaciones, más concretamente Del escrito acusatorio fiscal, este Jurisdicente las declara sin lugar en base a los siguientes consideraciones:
5.1 El escrito acusatorio, cumplen con los requisitos de forma, fondo y procedibilidad a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento la indicación de los hechos en concreto por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los procesados EDUARDO JAVIER GOYO SEQUERA, WILBER ANTONIO BECERRA PARRA, YOUBEL JESUS CARMESA CORTES, ANGELICA BETZABETH CHAPARRO ARDILA, DARWIN DAVID FUENTES CASTILLO y YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ,
5.2 Este Tribunal considera que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del los acusado en el delito señalado, y tales elementos fueron tan serios y suficientes que sirvieron de base para la acusación del Ministerio Público y fueron señalados de forma individual los fundamentos en que se baso el Ministerio Público, tal como se analizo en el capitulo III del presente fallo.
En consecuencia a las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada se declaran SIN LUGAR por considerar que existen elementos de convicción en la presente investigación para estimar la participación de los acusados en el hecho, considera que el escrito de acusación llena los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-
V DE LA REVISION DE LA MEDIDA
De la revisión de las actuaciones esta Juzgadora acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILBER ANTONIO BECERRA PARRA, YOUBEL JESUS CARMESA CORTES y DARWIN DAVID FUENTES CASTILLO. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: EDUARDO JAVIER GOYO SEQUERA, ANGELICA BETZABETH CHAPARRO ARDILA, y YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ, que le fue impuesta en fecha 29 de Abril del 2015. Y ASI SE DECIDE.-
VI DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308l Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: BECERRA PARRA WILBER ANTONIO por al presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal Venezolano. En cuanto a los imputados CARMESA CORTES YOUBEL JESUS y FUENTES CASTILLO DARWIN DAVID por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84, numeral 3 en su ultimo parte del Código Penal venezolano y OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal Venezolano y para los ciudadanos GOYO EQUERA EDUARDO JAVIER, CHAPARRO ARDILA AGELICA BETZABETH y GOMEZ YOSEF SAMUEL por al comisión del delito de OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal Venezolano
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por tanto por la Defensa, así como por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en el plazo común previsto en el texto adjetivo penal concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA DEFENSA por los hechos explanados en el Capitulo V, del presente auto. Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes…”.

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Admitido como fue el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015 y publicado el auto motivado el día 15 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002518, seguido a Eduardo Javier Goyo Sequera, Wilber Antonio Becerra Parra, Youbel Jesús Carmesa Cortes, Angelica Betzabeth Chaparro Ardila, Darwin David Fuentes Castillo y Yosef Samuel Gómez Meléndez, mediante el cual acuerda en el punto 4.2 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, la admisión de la prueba ofrecida por la Defensa de traslado de prueba de fecha 23-02-2015 de la audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control esta Sala observa que en relación al punto impugnado, la recurrente manifiesta su inconformidad en los siguientes aspectos:

1.- Que la Defensa no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba cuya admisión solicitó.

2.- Que el juzgador a quo no expresó las razones por las cuales admitió la prueba.

3.- Que la admisión de dicha prueba es ilegal y contradictorio al debido proceso, porque la fase de investigación concluyó y que dicha prueba no le fue solicitada al Ministerio Público conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Que la prueba admitida debe versar directamente sobre el objeto de la investigación, situación la cual se desconoce en todo momento, cual es la intención por parte de la Defensa Privada, de solicitar la admisión del referido de prueba.

5.- Que el Tribunal no contaba con la referida Audiencia especial de presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, bajo el GP01-2015-002465, lo que le hace imposible al mencionado, examinar las circunstancias, atinentes a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida.

6.- Que el ofrecimiento de pruebas debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar v. además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del aspecto de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

De la revisión del Sistema Juris consta que en fecha 21 de mayo de 2015 se celebró audiencia preliminar, en la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la cual la Defensa solicitó la admisión de las pruebas en los siguientes términos:

(…) Seguidamente se le concede la palabra a el (la) abogado (a) defensor Edgar Bocaney y expone: Defiendo a WIlber Becerra Parra, Angélica Chaparro y Yosef Gomes y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha, 12-05-15 ejerciendo las facultades contenida en el artículo 31 del copp….
(…) Con respecto a los medios de pruebas del capitulo 6to, i solicito el traslado de prueba de al de fecha, 23-2-15 de al audiencia de presentación que tuvo lugar ante el 4to de Control de Cedeño y Oliveros GP01-P-2015-2465 FUNDAMENTIO dicha solicitud en el art. 182 del copp sobre la libertad de pruebas, lo solicito ya que estas persoans fueron presentadas por el delito de FUGA y a través de esta presentación se encuentran involucradas las personas a las cual defiendo (copia textual).

Y en resolución dictada in extenso en fecha 15 de junio de 2015 la recurrida argumentó de la siguiente manera:

4.2 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
El Tribunal verificó que la Defensa de los ciudadanos EDUARDO JAVIER GOYO SEQUERA, WILBER ANTONIO BECERRA PARRA, YOUBEL JESUS CARMESA CORTES, ANGELICA BETZABETH CHAPARRO ARDILA, DARWIN DAVID FUENTES CASTILLO y YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ, , interpuso en tiempo oportuno su escrito de cargas y facultades a que se refiere el artículo 311 del texto adjetivo penal, Por lo que en relación a los medios de prueba se admiten a saber el traslado de prueba de fecha, 23-2-15 de al audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal 4to de Control de Cedeño y Oliveros en el asunto GP01-P-2015-2465, se admite la presente prueba en virtud de la Sentencias Reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que aun cuando no hayan sido evacuados en su oportunidad las podrá admitir el Tribunal de control en la Audiencia Preliminar, puesto que será el Tribunal de Juicio el que Valorara, las cuales fue explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. , todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Igualmente declara con lugar la invocación del principio de comunidad de la prueba, alegado por la defensa técnica. (copia textual).

Considera esta Sala importante destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad… (copia textual).

Como se puede ver, el contenido del artículo 311 del código penal adjetivo, faculta a las partes para la promoción de la prueba. En el caso del numeral 7, consideramos que va referido al imputado por supuesto, quien promoverá sus pruebas en el escrito de descargo respectivo dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.

La licitud de la prueba va referida al orden procesal y el establecimiento de los lapsos procesales para la promoción y admisión de los medios probatorios. En materia probatoria rige pues el principio de preclusión, manifestado en la oportunidad temporal en que deben ser promovidos y admitidos los medios de prueba, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, siempre que éstas sean promovidas conforme a las reglas procesales relacionadas con los lapsos para promoverlas; salvo que exista prohibición legal expresa, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba; y además el Juez de mérito será quien conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue o no valor probatorio.

Ahora bien, ha sido doctrina jurisprudencial que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; así como la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, se objetó la admisión del traslado de prueba de la audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23 de febrero de 2015, estimando la recurrente que dicha prueba es ilegal y contradictorio al debido proceso, pues su promovente no indicó la pertinencia y necesidad de dicha prueba ni señaló qué se pretende probar con tal medio de prueba; que la promoción de pruebas debe realizarse en el lapso previsto en el artículo 311 del Código penal adjetivo, y el A quo no indicó lo propio para su admisión, formulando así la recurrente una única denuncia conforme al numeral 5 del artículo 439 ejusdem, por considerar que la admisión de dicha prueba le causa un gravamen irreparable, pues en su criterio se le vulneró el debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ante esta delación, la Sala advierte que al momento del ofrecimiento probatorio por parte de la Defensa, específicamente en relación al traslado de prueba, señaló: …lo solicito ya que estas personas fueran presentadas por el delito de Fuga, y a través de esta presentación se encuentran involucradas las personas a las cual defiendo... ; con lo cual explicó la pertinencia y necesidad de la misma, pues, tal como se desprende de las actuaciones, el presente proceso se sigue a los imputados BECERRA PARRA WILBER ANTONIO por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal Venezolano; a los imputados CARMESA CORTES YOUBEL JESUS y FUENTES CASTILLO DARWIN DAVID por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 64 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84, numeral 3 en su último parte del Código Penal venezolano y OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal Venezolano; y para los ciudadanos GOYO EQUERA EDUARDO JAVIER, CHAPARRO ARDILA AGELICA BETZABETH y GOMEZ YOSEF SAMUEL por la comisión del delito de OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Penal Venezolano; mientras que, según se desprende de lo expresado por la Defensa en su ofrecimiento de prueba, que existe un proceso seguido por el delito de FUGA DE DETENIDO, de lo que se puede observar el señalamiento de la pertinencia y necesidad de dicha prueba, pues se puede inferir que la pretensión de la Defensa al promover la misma es desvirtuar que sus representados no incurrieron en los delitos por los cuales se ordenó su enjuciamiento, y se constata que la prueba admitida versa directamente sobre el objeto del presente proceso; toda vez que la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, lo que no se ha verificado en el presente caso. Por tanto, no asiste la razón a quien recurre al afirmar que el promovente no indicó la necesidad y pertinencia de la prueba.

En cuanto a lo delatado en la denuncia, que las pruebas solo pueden ser ofrecidas en al lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del fallo objetado se observa que la juzgadora a quo señaló:

El Tribunal verificó que la Defensa de los ciudadanos EDUARDO JAVIER GOYO SEQUERA, WILBER ANTONIO BECERRA PARRA, YOUBEL JESUS CARMESA CORTES, ANGELICA BETZABETH CHAPARRO ARDILA, DARWIN DAVID FUENTES CASTILLO y YOSEF SAMUEL GOMEZ MELENDEZ, interpuso en tiempo oportuno su escrito de cargas y facultades a que se refiere el artículo 311 del texto adjetivo penal…
(…)
SE ADMITEN los medios probatorios ofertados por tanto por la Defensa, así como por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad…
(copia textual).

Observando así, que el juzgador de la recurrida estableció que la promoción probatoria se realizó conforme a las reglas procesales, mediante el escrito exigido en la señalada norma para formalizar no solo los argumentos de descargo sino la promoción de las pruebas que se han de recibir en el juicio oral y público.

Ahora bien, en relación a los puntos adversados relacionados con que la admisión de dicha prueba es ilegal y contradictorio al debido proceso, porque la fase de investigación concluyó y que dicha prueba no le fue solicitada al Ministerio Público conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal no contaba con la referida Audiencia especial de presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, bajo el GP01-2015-002465, lo que le hace imposible al mencionado, examinar las circunstancias, atinentes a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida; esta Sala observa que si bien es cierto que durante la etapa de investigación el imputado y su Defensa pueden solicitar la práctica de las diligencias que estimen pertinentes para el establecimiento de los hechos y desvirtuar así la pretensión fiscal, no menos cierto es que las pruebas que pueden ser promovidas conforme al artículo 311 ya mencionado, no solo son aquellas que las partes soliciten al Ministerio Público durante la investigación, pues como en el caso concreto objeto del presente recurso, se trata de un traslado de prueba que consta y cursa en las actuaciones de un asunto llevado por ante un Tribunal, y para ser promovida para el eventual juicio no le era exigible a la Defensa solicitarla al Ministerio Público conforme al artículo 387 del código penal adjetivo, ya que no se trata de alguna diligencia que deba ser realizada por los órganos de investigación sino de una documental que forma parte de un expediente público; y en cuanto al hecho que no contaba el juez de la recurrida con la referida acta para controlar así su licitud, pertinencia y necesidad, se observa que el pedimento es precisamente el traslado de la referida acta de presentación de imputados como prueba al presente proceso, fácil de advertir que guardan relación entre sí de lo que deviene la pertinencia y necesidad de su admisión como asó lo estableció la recurrida; de lo se puede observar que la misma es legal y pertinente, pues tal y como se promovió no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido; y por otra parte se observa que el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, toda vez que el derecho procesal penal venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Así, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez sea competente.

Razones por las que considera esta alzada que al haber indicando el promoverte la pertinencia y necesidad del traslado de prueba, y no habiendo sido constatada en forma alguna la ilicitud del medio probatorio ofrecido, lo ajustado a derecho era admitir dicho medio probatorio como lo hizo la recurrida; en virtud de tales consideraciones estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Habiendo sido resuelto el aspecto impugnado por el recurrente, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015 y publicado el auto motivado el día 15 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002518, en consecuencia se conforma la mencionada decisión en los términos expresados.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Gabriela Ruiz Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2015 y publicado el auto motivado el día 15 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-002518, seguido a: Eduardo Javier Goyo Sequera, Wilber Antonio Becerra Parra, Youbel Jesús Carmesa Cortes, Angelica Betzabeth Chaparro Ardila, Darwin David Fuentes Castillo y Yosef Samuel Gómez Meléndez, mediante el cual acuerda en el punto 4.2 ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, la admisión de la prueba ofrecida por la Defensa de traslado de prueba de fecha 23-02-2015 de la audiencia de presentación que tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto de Control; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA SALA Nº 1


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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

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ANDOMI BARROETA
Secretario

CEAN/CZM/NAGR/AB
Hora de Emisión: 12:07 PM