REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 10 de octubre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000642
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2011-007616

PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: UNDECIMO (11o) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. JORGETZI GARABAN GARCIAS, DEEFENSORA PUBLICA NOVENA
IMPUTADO: ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACIÓN DE AUTO DONDE SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVNETIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer el Recurso de Apelación de auto signado bajo el Nro. GP01-R-2015-000642, interpuesto por la abogada JORGETZI GARABAN GARCIAS, Defensora Publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19812837 de conformidad con el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en la causa principal N° GP01-P-2011-007616, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del referido acusado por via de la proporcionalidad prevista en el articulo 230 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en fecha 17-07-2017, quedando debidamente emplazado en fecha 21-07-2017, no presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Publica en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2011-007616.

En fecha 13 de Septiembre de 2017 se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien se impuso del contenido del asunto y suscribe la presente Resolución conjuntamente con los Jueces Nro 2. CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro 3. NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 05 de Octubre del 2017, esta Sala admitió el presente Recurso de Apelación de auto signado bajo el Nro. GP01-R-2015-000642.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 21-09-2015, la abogada JORGETZI GARABAN GARCIAS defensora publica Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Carabobo, presenta Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 26-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, en el asunto principal Nº GP01-P-2011-007616; el cual es del tenor siguiente:

OMISIS…
“.. actuando en este acto en ¡ni carácter de defensora del ciudadano ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N9 19.812.837, causa distinguida con el Nro. GP01-P-2011-007616, encontrándome dentro del lapso legal establecido en la ley, para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Agosto de 2015, mediante el cual ese Juzgado Primero de Juicio acordó mediante resolución judicial DECLARAR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; a la solicitud interpuesta en cuanto la aplicación de la disposición legal establecida en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal; dicho recurso lo interpongo conforme a lo establecido en el ordinal 5to del artículo 439 ejusdem, y estando dentro del lapso legal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer los siguientes razonamientos:
ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano: ENDER ALI ZARRAGA, a quien se le sigue causa por ante este juzgado signada con el N° GP01-P-201-007616, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial.
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 26 de Agosto de 2015, dándome por notificado, mediante la revisión en fecha 16 de septiembre de 2015, en el diferimeinto de la Audiencia de Apertura de Juicio, y hasta el día en que se interpone el presente recurso de apelación, han transcurrido CINCO (05) días hábiles.

La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5e del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACIÓN DE HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Se inició el proceso en contra de mi defendido en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de diciembre del año 2011 en las cuales se practico la detención de mi representado por parte de los
Funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo, se realizo audiencia para Oír al Imputado en la cual fue impuesta Medida de priración Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO el Fiscal del Ministerio Publico presenta Acusación formal por el Delito antes descrito; de confirmado con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Fija fecha de Audiencia preliminar el día 25-01-2010.

23 de Marzo 2012; Se fija la Audiencia Preliminar y se difiere por falta de traslado se difiere para el día: 09-05-2012.
09 de mayo de 2012; Se difiere la Audiencia Preliminar por falta de defensa privada, se fija para el día.- 11-06-2012.
11 de Junio de 2012; Se difiere la Audiencia Preliminar por falta de defensa privada diferida para el día; 11-07-2012
11 de Julio 2012, Diferida por incomparecencia de Fiscal, se difiere para el día.- 14-08-2012.-
14 de Agosto de 2012, Diferida por falta de traslado, se difiere para el día: 05-09-2012.-
05 de Septiembre 2012 se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, se Apertura ajuicio Oral y Publico.-
24 de octubre 2012, Se le dio entrada al Tribunal de Juicio, se Fijo el Juicio Oral y Público para el día: 06-11-2012.-
06 de Noviembre de 2012, Diferida por cuanto no comparecieron las partes al Juicio, diferida para el día.- 27-11-2012.-
7 de Noviembre de 2012, Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, diferida para el día: 16-01-2013.-16 de Enero de 2013, Diferida por falta de Traslado, se diere para el día: 06-02-2013.-
06 de Febrero de 2013, se difiere por cuanto no compareció el Represéntate del Ministerio Publico.
12 de Marzo de 2013, Se difiere por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, se difiere para el día 17/04/2013
17 de Abril de 2013, Diferida por falta de traslado, se difiere para tía: 08-05-2013.-
3 de Mayo de 2013, Se Difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio, diferida para el día: 05-06-2013-
3 de Junio de 2013, Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, se difiere para el día: 02-08-2013.-02 de Agosto 2013, Diferida por cuanto no comparecieron las partes, se difiere para el día: 16-09-2013.-
16 de Septiembre 2013, Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por falta de traslado del acusado, Fiscal, y defensa, se difiere para el día 09/10/2013.
09 de Octubre 2013, Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y Publico por cuanto el acusado revoco a su defensa, se fija para el día 57/11/2013.
07 de Noviembre 2013, Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y publico por falta de Defensa Publica, se fija para el día 4/12/2013.
04 de Diciembre 2013, Se difiere la Audiencia de Juicio Oral y publico por falta de defensa publica, se fija para el día 09/01/2014.
09 de Enero 2014, Diferida por cuanto no se libraron las boletas de notificación se difiere para el día: 20-03-2014.- de Marzo de 2014, Diferida por motivo de la Apertura del Año Judicial, se difiere para el día: 28-04-2014.-
28 de Abril 2014, Diferida por falta de traslado, se difiere para el 1 de Agosto de 2012, Diferida por falta de traslado, se difiere para lía: 05-09-2012.-
22 de mayo de 2014 se difiere por falta de traslado, se difiere para el 17-06-2014.
17de Junio de 2014, Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, se difiere para el día: 20-10-2014.-
20 de Octubre de 2014, Diferida por cuanto no comparecieron las partes, se difiere para el día: 04-12-2014.-
04 de Diciembre 2014, Se Apertura el Juicio Oral y Público y se suspendió para el día.- 18-12-2014.-
18 de Diciembre 2014, Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, se difiere para el día: 20-01-2015.-
20 de Enero de 2015, Se interrumpe el Juicio Oral y Público por cuanto no hubo despacho, se fija para el día.- 02-03-2015.-
02 de Marzo de 2015, Diferida por cuanto no se trabajaron las Boletas de Notificación, diferida para el día: 23-03-2015.-
23 de Marzo de 2015, Diferida por cuanto la Jueza se encontraba de reposo medico, diferida para el día: 20-07-2015.-
20 de Julio de 2015, Diferida por falta del Fiscal del Ministerio Publico, diferida para el día: 12-08-2015, en dicha oportunidad, se advierte que no fueron librados los actos de comunicación debido a que en días anteriores no hubo despacho por falta de consignación de reposo por la juez Abg. Maria Eugenia Ávila, lo que motivo que no se libraran los referidos actos para la audiencia, en consecuencia se ordeno a través de auto fijación para el día 16/09/2015.
16 de Septiembre de 2015, se difiere la Celebración de la Audiencia por cuanto no se realizo el traslado del imputado.
Fue un total de treinta y dos (32) diferimientos sin que a mi representado se le defina su situación jurídica, causándosele así un gravamen irreparable manteniendo una medida de aseguramiento que dificulta la realización del enjuiciamiento del mismo por cuanto de los 32 diferimiento, 10 han sido por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de Reposo, por cuanto no libraron los Actos de Comunicación o se encontraban en otro acto es decir que el 32% la causa es imputable al tribunal, mayor al numero de diferimientos por traslados 9, han sido por no comparecer el imputado ante eJ Tribunal pues no se efectuó el traslado del interno es decir que el 28. 1% de las oportunidades en que ha sido fijada la Audiencia ha sido por no "HABERSE REALIZADO EL TRASLADO DEL IMPUTADO" al tribunal, es decir mas del 50% imputable al estado es decir, que lejos de ser una garantía eficiente para las resultas del proceso es todo lo contrario un impedimento q no permite darle continuación al mismo, que no admite que se realice el enjuiciamiento sea cuales sean las resultas; pues no solo depende de la pena que resultare de una sentencia condenatoria, sino que de resultar una absolutoria como se le dignifica o se le indemniza el tiempo que lleva privado de su libertad, sin que el estado haya sido lo suficiente eficaz para garantizar sus derechos y principios de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo)..."
Y que evidentemente de la revisión de las actas que conforman el expediente no hay constancia de que el imputado se haya negado a ser trasladado dei recinto penitenciario, de igual forma no consta solicitud por parte del Ministerio Publico solicitando Prorroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De 32 diferimientos solo 3 fue por defensa privada lo que representa un 3% de las oportunidades para la celebración de la audiencia; es decir que no puede decir que el caso en concreto existen dilaciones indebidas generadas por las partes para la celebración del juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N- 1712 de 12 de septiembre de 2001, (caso.- Rita Coy y otros), donde se acogieren las tácticas procesales dilatorias abusivas como causal impeditiva del decaimiento de la acción de libertad, ya que la torpeza en el actuar, dilatando el eso, no puede favorecer a quien así actúa.
Lo que es evidente, es que en mi representado ha estado sometido a la medida de coerción por un lapso de TRES (3) AÑOS, O (08) MESES Y VEINTJUÍN (21) DÍAS, cuando de resultar condenado por los hechos estaríamos hablando que habría ya cumplido con la mitad de la pena y estaría optando por uno de los medios alternativos al cumplimiento de la condena, sin que se pueda demostrar su inocencia en ver lo tardío de la celebración del juicio, aunado a ello esta la situación carcelario, que mucho de estas personas prefieren acogerse a los medios de persecución de proceso, al ver que no tienen la posibilidad de celebrar su juicio que se demuestre su inocencia, y al ver que exponen sus vidas al permanecer en esos recintos penitenciarios.
Lo que permite establecer que aun cuando se presume el principio de presunción los privados de libertad claman justicia y ser escuchados, tener la posibilidad de que no vulneren sus derechos al permanecer privados de libertad indefinidamente.
Así mismo, el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito por el cual se esta procesando al acusado.
Ahora bien, cabe señalar que, nuestro código Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser
Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser opuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal con base a los cuales se ordenó la aplicación de medidas cautelares por el Juzgado competente en su oportunidad.
Del mismo modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En este contexto el artículo 44, establece:
Artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....". (Subrayado de la Defensa).
Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".
Igualmente señala el Principio de Proporcionalidad que, idas de coerción personal, sean privativas de libertad o cautelares, no pueden sobrepasar la pena mínima prevista delito, ni exceder del plazo de DOS (2) AÑOS, evidenciándose tal consideración no concuerda con la d, máxime en el caso de autos, donde se observa que el i se ha extendido por un lapso de TRES (3) AÑOS, OCHO ESES Y VEINTIUIN (21) DÍAS, por causas no imputables al do, quien cumple a cabalidad con la obligación impuesta de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y comparece por ante el tribunal cada vez que se le requiere para la celebración del Juicio Oral y Público, Instancia ésta, que ha entorpecido lo dispuesto en el artículo la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo ? traduce en la Violación del Sagrado Derecho a la Liberta de las Personas.
Por lo tanto, es imperativo del Código Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta ía, así como en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos casos en una medida cautelar excede el límite máximo de DOS (2) 3S, sin que se haya solicitado prórroga de dicho lapso por parte Ministerio Público, tal como lo prevé el último aparte del mencionado código, el Tribunal de la Causa debe sustituir la ida impuesta y decretar la Libertad, sin que esto implique afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público, quien dentro del lapso que dispone la norma no hizo de la facultad ) establecida por el legislador.
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la Decisión del Tribunal Primero de Juicio de fecha 26 de AGOSTO del año 2015, y en consecuencia ORDENE SUSTITUIR LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDE UNA MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal `Penal, y sin motivación alguna, conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 26-08-2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio, en el asunto princi9pal signado bajo el Nro. GP01-P-2011-007616, mediante auto dicto lo siguiente:

Omisis… Valencia, 26 de agosto de 2015
ASUNTO: GP01-P-2011-007616
Visto los escritos presentados por la Abg. JORGETZY GARABAN GARCIAS, a favor de los derechos del acusado: ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, plenamente identificado en autos, por medio del cual señala que en fecha 23/12/2011 se celebró audiencia especial de presentación de imputados y por solicitud fiscal se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ahora bien en virtud y con fundamento en el artículo 230 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal acude ante este Tribunal Primero en función de Juicio, a los fines de que sea considerada la Revisión de la Medida por vía de la imposición de la aplicación de principio de proporcionalidad y a los efectos de ser sustituida por una menos gravosa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Observa:

LOS HECHOS POR LOS CUALES ES PROCESADO PENALMENTE
“…Se desprenden de acta policial de 21/12/2011 la cual señala que “siendo las 1:30 pm encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Policial de Carabobo, cuando recibieron llamada radiofónica de su comando en el cual le informaban que se había recibido una llamada telefónica en la cual manifestaban que en el Barrio Bello Monte 2, calle Santa Lucia, casa 72-77, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabao, presuntamente tenían a un ciudadano secuestrado, por lo cual procedieron a trasladarse al Lugar antes mencionado y fueron recibidos por varios ciudadanos quienes ratificaron al información que dentro de la referida vivienda se encontraba un sujeto que tenia al dueño de la residencia secuestrado, por lo cual se solicito el apoyo y procedieron a ingresar en el inmueble haciendo un recorrido por las habitaciones que componen el mismo cuando al llegar a una de las habitaciones en el cual las puertas y las ventanas estaban cerradas los vecinos del sector informaron que era en esa exactamente donde tenían al ciudadano secuestrado, por lo cual los funcionarios procedieron a forzar los vidrios y observaron en el interior del mismo un ciudadano quien tenia sus ropas manchadas de sangre se le leyeron sus derechos y procedieron a realizar la inspección de los otros cuartos que componen la vivienda los cuales son como anexos, al llegar al segundo anexo pudieron notar rastros de sangre en el piso el cual conducía al interior de la vivienda y al final del cual se encontraba un cuerpo sin vida de una persona y al lado del mismo un arma blanca tipo cuchillo de metal con manchas de sangre y unos guantes quirúrgicos…”

“En fecha: 22/01/2012, se recibe acusación en contra del ciudadano ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los siguientes hechos descritos en el acta policial de fecha: 21-12-2011.-

De igual manera se observa que el Tribunal en función de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, basándose en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. El hecho de que el referido Tribunal en función de Control estimó, que en el presente caso, a los fines de decretar la referida medida, existía peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, situaciones estas que no han variado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 237 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en el momento de presentar al acusado de autos de autos ante el tribunal lo hace por la calificación jurídica señalada como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no es menos cierto que los tipos penales por los cuales se le sigue proceso penal al acusado: ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, no han variado en ninguna forma en la Ley Especial que rige la materia al igual que la pena establecida para el referido tipo penal ni en el Código Penal.

Omisis..

Sobre lo anterior, este tribunal debe advertir que en el asunto versa aproximadamente mas; 19 diferimiento acreditados desde su ingreso del asunto al juzgado de juicio a: Falta de traslado, defensa y fiscal del Ministerio Publico, asimismo no constan en actuaciones causa de justificación sobre algún motivo por las cuales no ha sido trasladado, como tampoco causal de incomparecencia por parte de los sujetos procesales, sin embargo se puede apreciar que en las actuaciones constan todos y cada uno de los actos de comunicación a las partes y boleta de traslado para tal fin, en tal sentido este tribunal sobre lo analizado en autos, se evidencia la falta de interés en culminar este proceso seguido al acusado por falta del mismo acusado, que si bien es cierto no se encuentra en libertad, este se encuentra recluido en un centro carcelario, y que ha sido como órgano facultado para el respectivo traslado los funcionarios de custodia a cargo del Ministerio de asuntos penitenciarios que esta a la orden y disposición de materializar todos los traslados solicitados por un Tribunal de la Republica, lo que no se justifica el motivo por las cuales no es trasladado a la sala de audiencia; en consecuencia estima este juzgador que el acusado ha asumido una conducta de manera contumaz de no someterse al proceso que se le sigue las veces que se le ha solicitado a través de boleta su comparecencia al juicio.
De allí que, al realizar una concordada interpretación de las normas constitucionales y procesales mencionadas, con el análisis de la jurisprudencia patria, se puede advertir que el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no procede en la presente causa por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en el entendido que la proporcionalidad de una medida de coerción personal está vinculada con la gravedad del delito y con la pena eventualmente a imponer; por tanto, la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad no procede, en acatamiento de la mencionada jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante y así se decide, además de varias circunstancias que generaron durante el transcurso del proceso que un retardo imputable al ajusticiado y que por ende esta conducta asumida por supuesto encuadra en la no justificación por parte de algún sujeto procesal distinto a este, motivo por el cual el tiempo aproximado de dos años y nueve meses sin que se le realice el juicio, no obedece únicamente ante esta instancia, como lo quiere hacer ver la defensa; debido a que existen varios factores ajenas a la realizada que influyeron a la no realización del juicio en su oportunidad, aunado a ello ha de acotar que la referida causa ingreso ante este juzgado en fecha; 24/10/2012, y por ende se han librados todos los actos de comunicación necesarios para realizar la audiencia pautada por este juzgado, por lo que mal pudiéramos asumir posición de que el retardo obedece a otros factores ajenas a lo señalado en autos.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Tribunal para emitir pronunciamiento sobre tal solicitud estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
En consecuencia, sobre la base de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por vía de la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por solicitud de revisión, consignadas por ante este juzgado, relacionado con el acusado; ENDER ALI ZARAGA MONTILLA de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/07/88, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.812.837, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Alberto Zárraga y Angélica Montilla, domiciliado en barrio Bello Monte 02, calle Falcón Casa sin numero, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Ciudadano. En consecuencia por tanto improcedente el otorgamiento de la libertad del acusado de autos. Líbrese boletas de notificaciones a las partes, asimismo este tribunal ha fijado como audiencia de juicio oral y publico, para el día; 16 de septiembre de año 2015 a la 12:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

III
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El Defensor privado que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra del auto dictado en fecha 26-08-2015, alegando que el Tribunal en Funciones de Juicio DECLARO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por vía de la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de revisión, consignada ante ese juzgado, en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2011-7616 seguida al acusado; ENDER ALI ZARAGA MONTILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.

Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-007616, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre de 2016, se registró Resolución en el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nro. GP01-P-2011-007616 seguido al penado ENDER ALI ZARRAGA MONTILLA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:

Omisis…“ por recibido escrito presentado por la ABG. ELIDA LÓPEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensa técnica del penado, anexando planilla de antecedentes penales de su representado, constante de dos (2) folios útiles; se ordena agregarlos a las presentes actuaciones.

Visto su contenido; así como también apreciándose que se encuentran agregados a las actuaciones los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; para lo cual este Tribunal efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige dicha norma con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en tal sentido, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19/10/2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ciudadano ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA fue detenido preventivamente el 21/12/2011, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; que sumado al tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, según decisiones de fechas 16/05/2016 y 07/09/2016; deriva en un total de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirá el 05/08/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

TERCERO: A la fecha, habiendo cumplido el penado ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA, SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, se verifica que ha extinguido más de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lo que equivale a las dos terceras (2/3) partes de la pena, conforme a la exigencia contenida en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz; cumpliendo así el requisito exigido en el artículo 500.1 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Cursa en las actuaciones el certificado de seguridad exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; practicada al señalado penado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde fue clasificado como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
SEXTO: Asimismo, se verifica en las actuaciones el pronóstico de conducta, exigido conforme a lo establecido en el artículo 500.3 ejusdem; practicada al mencionado penado, por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuyo pronóstico fue FAVORABLE.
SÉPTIMO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, considerándose llena así la exigencia indicada en el artículo 500.4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Aun no cursa oferta de trabajo efectuada a favor del penado ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA; pero como quiera que el señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado no contempla este requisito como condición “sine quanon” para estimar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mencionado penado, es por lo que considera esta juez que lo procedente en el presente caso es imponer al penado la obligatoriedad de incorporarse a la realización de cualquier actividad económica lícita que le sea permitida conforme a su preparación, habilidades y destrezas, una vez que se haga efectiva su libertad y mantenerse activo laboralmente; como una de las obligaciones pertinentes a la medida de acuerdo al contenido del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente.
NOVENO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA, identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No portar ningún tipo de armas; 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba; 6) Mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo actualizada de manera periódica al Delegado de Prueba; 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba; y 8) El sometimiento al señalado régimen será por el lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirá el 05/08/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
UNDÉCIMO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DUODÉCIMO: Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad y remítase con oficio y copia certificada de la decisión al Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. Notifíquese al Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En consecuencia, visto el contenido de la decisión dictada en fecha 16-09-2016, por el Tribunal Cuarto en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, se constata que se ACORDO la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, por lo que, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa publica en fecha 21-09-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Juicio, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del imputado ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA.

Por lo tanto, ante la situación procesal de haberse dictado una medida de libertad al penado ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA., por haberse acordado su libertad por fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal eliminado y en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, en las actuaciones principales signadas bajo el Nro. GP01-P-2011-007616; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, abogada JORGETZI GARABAN GARCIAS en su condición de defensora del ciudadano ENDER ALÍ ZÁRRAGA MONTILLA titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.812.837 en contra la decisión dictada en fecha 26-08-2015, por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en la causa principal N° GP01-P-2011-007616, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA,



MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 9:57 AM