REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de octubre de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4456
La ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada “IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; debidamente asistida por la abogada Falonne Alessandra Paz Barone, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N° 231.928, interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
El 11 de julio de 2017, se le dio entrada en este tribunal al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la recurrente, bajo el Nº 3486 y se libraron las notificaciones de ley.
Este Tribunal deja constancia que el 13 de julio de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4380 de fecha mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; debidamente asistida por la abogada FalonneAlessandra Paz Barone ,titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N°231.928 contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldia del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; cuya actividad comercial es desarrollada en cuatro locales ubicados en el mismo municipio del Estado Aragua, cuyos asientos físicos son equidistantes, el primero ubicado específicamente en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, y el resto ubicado en la Calle Bolívar, Sector Los Claveles, cuyos puntos cardinales son los siguientes: Norte: dos (2) viviendas; Sur: entrada por la Calle Bolívar; Este: Vivienda y Jardinería y Oeste: Vivienda y vía de acceso, siendo su distribución específica de dos locales tipo anexos del cual uno de ellos se encuentra ubicado en el extremo opuesto de la mencionada dirección y por último un local ubicado en la parte inferior del estacionamiento “Los Claveles”, debidamente asistida por la abogada FalonneAlessandra Paz Barone ,titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N°231.928 contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre de los establecimientos que componen el fondo de comercio en los cuales se desarrolla la actividad comercial del mismo compuesto específicamente por cuatro locales ubicados en el mismo municipio del Estado Aragua, cuyos asientos físicos son equidistantes, el primero ubicado específicamente en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, y el resto ubicado en la Calle Bolívar, Sector Los Claveles, cuyos puntos cardinales son los siguientes: Norte: dos (2) viviendas; Sur: entrada por la Calle Bolívar; Este: Vivienda y Jardinería y Oeste: Vivienda y vía de acceso, siendo su distribución específica de dos locales tipo anexos del cual uno de ellos se encuentra ubicado en el extremo opuesto de la mencionada dirección y por último un local ubicado en la parte inferior del estacionamiento “Los Claveles”, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P. hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
6)ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos…”
De igual manera, se deja constancia que la Alcaldía del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, así como la Sindicatura y la Dirección de la Policía Municipal fueron notificados de dicha sentencia en fecha 14 de julio de 2017, y consignadas dichas notificaciones por la Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2017, luego a pesar de que la Alcaldía del Municipio Tovar no formuló la Oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con base en el mismo artículo dejo correr el lapso de la articulación probatoria y la referida Alcaldía ni la Sindicatura promovi8eron prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la recurrente, razón por la cual la sentencia interlocutoria supra mencionada fue ratificada el 11 de agosto del presente año mediante sentencia interlocutoria Nº 4424.
Asimismo, el 26 de septiembre de 2017 el abogado Raúl Franco, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N° 110.197, actuando en representación de los ciudadanos CAMEN PERDOMO, ROLANDO PERDOMO Y PABLO PERDOMO, presentó escrito en la cual solicitó la Adhesión a la Causa y solicito la nulidad de los actos realizados en el presente expediente.
En fecha 04 de octubre del corriente mes, la apoderada judicial de la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649, interpuso mediante diligencia escrito en el cual solicita se declare inadmisible la solicitud de adhesión presentada, ratificar la competencia de este tribunal e improcedente lo solicitado.
I
DE LA ADHESION DE LA TERCERIA
El abogado Raúl Franco, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N° 110.197, actuando en representación de los ciudadanos CAMEN PERDOMO, ROLANDO PERDOMO Y PABLO PERDOMO, expuso lo siguiente:
“Es el caso que mis representados son herederos de los ciudadanos Pablo Perdomo García y Carmen Rudman de Perdomo, incluyendo donde se encuentra ubicado los “kioscos identificados A-1, A-2 y A-3”
“…Lo expuesto evidencia su interés directo de la causa Nro. 3.486 que conoce el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, había cuenta que además de heredar el inmueble en el cual la recurrente, ciudadana Iris Carolina Breidenbanch, ilegalmente realizaba una actividad comercial, mis representados denunciaron ante la Administración Tributaria local tal irregularidad (anexos 07 y 08).
En virtud de lo anterior, manifiesto el interés de mis representados de adherirse a la presente causa, por cuanto el Municipio Tovar del estado Aragua legalmente cerró el establecimiento comercial…” (Subrayados del Tribunal)
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, expone lo siguiente:
“…En el caso de marras, si bien la representación judicial no expresó el basamento legal de la intervención de los ciudadanos CARMEN LUISA PERDOMO, ROLANDO DEL CARMEN PERDOMO y PABLO RUBEN PERDOMO, ya identificados de los términos en los cuales fueron expuestos sus alegatos, se deduce que pretende adherirse a la posición procesal de la parte recurrida…”
“…Se aprecia que los ciudadanos: CARMEN LUISA PERDOMO, ROLANDO DEL CARMEN PERDOMO Y PABLO RUBEN PERDOMO, ya identificados, por medio de su apoderado judicial, consignan con su solicitud de adhesión a la presente causa Partidas de Nacimiento y Acta de Defunción de quien en vida fue el legitimo esposo de nuestra apoderada y Titulo de Propiedad del terreno donde funciona su fondo de comercio denominado “IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO F.P.”, a nombre de su igualmente fallecida madre, documentos estos que NO RESULTAN UNA PRUEBA FEHACIENTE de su cualidad de herederos y por consiguiente del interés jurídico actual que tengan los ciudadanos supra señalados en el presente asunto, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado declare la pretendida intervención adhesiva. INADMISIBLE.
Ahora bien, este Tribunal observa que los terceros que pretenden adherirse efectivamente no utilizaron una técnica correcta en el planteamiento de su intervención ya que no expresaron claramente lo que pretenden, ni explanaron los fundamentos de derechos sobre los cuales basan su pretensión, sin embargo se deduce de los fragmentos subrayados por este Tribunal arriba que lo que pretenden es coadyuvar a la parte recurrida a vencer en l proceso, al respecto hay que observar lo siguiente:
El numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Por las razones anteriores este Tribunal en garantía al legítimo y constitucional derecho a la defensa ADMITE la intervención los ciudadanos CAMEN PERDOMO, ROLANDO PERDOMO Y PABLO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, y la causa continuara su curso en el estado en que se encuentra, sin necesidad de que los intervinientes sean notificados de cualquier acto, salvo que se paralice la causa por cualquier motivo. Asi se decide.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Los terceros que se adhesivos traen a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1426 del 23 de octubre de 2013, caso Inversiones GECJ C.A, que expresa lo siguiente:
“En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
(…)
La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Igualmente, exponen lo siguiente: “…la Sala Constitucional fijo el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo” de la Circunscripción Judicial correspondiente, el cual ratificó en el fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.737 del 16 de diciembre de 2013, caso Ganadería R&A, C.A, al determinar que “ la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) [v.g. la licencia de actividades económicas] y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria”…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
“En virtud del aludido antecedente judicial, la Sala Político-Administrativa mediante fallo Nro 00121 del 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., retomó el criterio fijado en su decisión Nro. 515 del 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., respecto a la naturaleza administrativa de las causas relativas a las licencias de actividades económicas”
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
Ahora bien, es criterio de quien decide que los fallos arriba citados y que fueran traídos a colación por los terceros adhesivos se refieren a actos meramente autorizatorios, es decir que otorguen o nieguen la licencia de actividades económicas, lo que marcaría la característica de una relación jurídico administrativa entre la Administración Tributaria y el administrado, sin embargo cuando el acto es dictado por la administración Tributaria, es de efectos particulares, impone tributos o sanciones o afecte de cualquier manera los intereses del contribuyente y éste alega haber sido afectado en su relación jurídico Tributaria, es más solo con mencionar la institución del Tributo aunque sea de manera referencial ya estaríamos en presencia de una relación jurídico Tributaria y pensar lo contrario implicaría aquiescencia y sería violar al contribuyente el derecho constitucional de ser juzgado por su Juez Natural.
En este orden de ideas el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 259.
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De acuerdo al artículo anterior, "la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley". En efecto, el Contencioso Tributario se define como una rama de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a particularidades que le atribuyen tal carácter de materia especial, compartida por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asi, en su articulo 12 ésta Ley prevé que la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo régimen especial el previsto en el Código Orgánico Tributario.
En ese sentido, el Código Orgánico Tributario 2014 establece en sus artículos 336 y 337 lo siguiente:
“Artículo 336. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
(Omissis)…”
Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
(Omissis)…”
De igual manera, se aprecia que las Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar del estado Aragua, son actos administrativos de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, por lo cual este Tribunal considera menester traer a colación el contenido de los artículos 262 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales prevén la procedencia del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario:
Artículo 262: El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
A pesar de lo alegado por el abogado de la parte adherente ya mencionado, la actividad desarrollada por el recurrente esta regulada por lo previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas que en si misma es de naturaleza Tributaria.
Ahora bien se evidencia que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, se esta en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
Ahora bien, la recurrente ha sido clara en demandar su derecho y sus obligaciones como contribuyente y ha solicitado justicia en atención a una relación jurídica Tributaria al decir:
“Siendo asi, ciudadano Juez, queda evidenciado que las normas contenidas en las Actas de Fiscalización aquí impugnadas, son de contenido estrictamente tributario, ya que son normas que imponen no solo obligaciones fiscales para los contribuyentes del impuesto sobre patente de comercio (actividades económicas), sino que además establecen un procedimiento para la percepción del impuesto sobre dichas actividades a favor del Municipio Tovar del Estado Aragua, aunado a las sanciones que por incumplimiento suponen, contempladas igualmente en la Ordenanza de Patente, Industria y Comercio o de Índole Similar del Municipio Tovar del Edo. Aragua.
En consecuencia, se observa que el carácter tributario del contenido de las Actas de Fiscalización sin numero de fecha 22 de diciembre de 2016 y Acta de Fiscalización sin numero de fecha 10 de enero de 2017, respectivamente, ambas suscritas en idénticos términos por el ciudadano Luís Rey, titular de la cedula de identidad Nº V-20.780.518, actuando en calidad de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Tovar del Estado Aragua, deviene, en primer lugar, de la naturaleza tributaria misma del órgano del que emana, así como de la Ordenanza de Patente, Industria y Comercio o de Índole Similar del Municipio Tovar del Estado Aragua, la cual establece obligaciones tributarias correspondientes a impuestos sobre actividades económicas, y la imposición de multas y sanciones por la eventual infracción de dichos tributos. Y en segundo lugar, visto que ostento el carácter de sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto sobre Patente, Industria y Comercio o de Índole Similar del Municipio Tovar del Estado Aragua (Actividades Económicas), tal y como se desprende de las documentales anexas, situación que me obliga a pagar oportunamente este concepto, a los fines de evitar ser sancionados de conformidad con la señalada Ordenanza.
En este punto, con mucho espeto, me permito a traer a colación la sentencia del 14 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual señalo:
En tal sentido, considera la Sala, que se está en presencia de un acto administrativo de carácter denegatorio emanado de un órgano de la Administración Tributaria, en el cual se negó la autorización de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, con base a lo dispuesto en el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de “1978” (sic) -el aplicable ratione temporis es el publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 3.665 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1985-, actuación esta, que puede ser subsumida dentro del supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que aún cuando no determina tributos o impone sanciones, se constituye en una acción de la Administración Tributaria Nacional, que afecta los derechos de la ciudadana Mariela Josefina Dávila (Bar Restaurant Mi Delirio), tal como lo sostuvo esta Máxima Instancia en Sentencia N° 00853 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., conforme a la cual “ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal”.
Determinado pues, que en el caso traído a su consideración la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Tovar del Estado Aragua funge como ámbito espacial en el cual se produjo el acto impugnado, producida sobre una relación jurídico-tributaria existente entre el órgano municipal, a quien le compete recaudar el impuesto sobre patente de industria y comercio (actividades económicas), y el contribuyente, a quien le corresponde pagar el impuesto correspondiente, todo lo cual conlleva a que la Administración Tributaria Municipal realice la determinación tributaria y liquidación de impuestos, intereses moratorios o imposición de sanciones, es por lo que el acto cuya nulidad se pretende resulta revisable por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y asi solicito sea declarado.” (Subrayado del Tribunal)
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DEL FRAUDE PROCESAL
La parte adherente alega que: “…evidencia el fraude procesal cometido por la ciudadana Iris Carolina Breindenbach, pues primero interpuso ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua un recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de fechas 22 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017 y, al haber sido declaradas improcedentes sus pretensiones relativas a un amparo constitucional cautelar y una medida cautelar, la contribuyente posteriormente procedió a ilegalmente ejercer otro recurso judicial ( ahora un recurso contencioso tributario) contra los mismos actos administrativos, pero en esta nueva ocasión ante otro órgano jurisdiccional (Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central).…”
La otra parte expone: “…en el caso que nos ocupa, mal podemos estar en presencia de fraude procesal de parte de nuestra representada como lo denuncian los pretendidos terceros adhesivos, ya que como puede apreciarse de los actos impugnados, la Administración Tributaria Municipal, incumplió con su deber de notificarle cuál es el Tribunal competente para conocer del asunto que lesiona su derecho constitucional ala libertad económica, asi como de los lapsos de los cuales disponía para ello, razón por la cual lesionó su derecho a la defensa y se le indujo al error de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, cuando lo que corresponde es el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, como finalmente lo hizo.”
En base a lo anterior, este tribunal deja constancia que el representante judicial de los terceros adhesivos alegó un supuesto fraude procesal sin expresar claramente los basamentos legales, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de dicho fraude, aunado a eso, el Juez tendría que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponde decidir en la sentencia definitiva como lo es la notificación de la resolución impugnada y su legalidad, razón por la cual se Abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta la sentencia definitiva. Así se declara.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los terceros intervinientes expresaron: “No obstante los vicios antes referidos sobre la violación de la garantía constitucional relativa al juez natural que incurrió el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, asi como también el fraude procesal pretendido por la ciudadana Iris Carolina Breindenbach de Perdomo y que se concreto mediante sentencia interlocutoria Nro. 4.380 del 13 de julio de 2017, es importante resaltar que el “pronunciamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicito la cautela y no cumplió sus requisitos” (Ver sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.175 y 1.655 de fechas 13 de junio de 2006 y 5 de diciembre de 2012, casos Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoria y Municipio San Diego del Estado Carabobo)”.
Debido a lo anteriormente trascrito este tribunal, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 380°
El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En vista a lo anterior, y lo declarado en el Capitulo II de la presente decisión, en el cual este Tribunal se declaro competente para conocer la presente causa, se declara firme la Sentencia Interlocutoria Nº 4424 del 11 de agosto del corriente año, en la cual se decreto la Medida Cautelar solicitada, en virtud de que ya había pronunciamiento sobre esta medida al momento de admitirse la adhesión presentada. Asi se declara.
Visto que existe una causa pendiente en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual aparentemente tiene factores de conexión como lo son las partes litigantes, el objeto y la causa petendi, lo cual en principio haría necesario la acumulación de autos, sin embargo es necesario realizar las consideraciones siguientes:
Es necesario destacar que si se determina que la acumulación de autos es procedente debe declararse de inmediato debido a la economía de juicios, evitar el riesgo de sentencias contradictorias, de hecho la según el autor patrio Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II ha dicho “la casación ha dicho:” la acumulación de autos, tiene por objeto que se sigan en un solo expediente y en un mismo Tribunal los procedimientos acumulados, evitando la multiplicidad de los juicios, y el riesgo de que se libren sentencias contrarias o contradictorias, pero nunca producir la confusión de las acciones, ni sumar el valor de las demandas, cambiando así, el interés principal, previamente determinado en cada libelo”…”
La conexión puede ser subjetiva, al existir un litis consorcio activo o pasivo o sea que la parte actora o parte demandada este integrada por varias personas; siendo por ello necesario que nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 49 pautara al efecto, que la demanda contra varias personas a quienes por su domicilio residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante el domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiera conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o por el hecho que dependa, salvo disposiciones especiales.
Los casos de conexiones específicas o calificadas son aquellos que están señalados expresamente en la ley no estando demás decir que la conexión no puede modificar la competencia, ya que este es una de las excepciones de la acumulación como se expresará abajo.
La conexión puede ser propia entre dos o mas procesos cuando tienen en común la causa petendi y el objeto material del juicio o uno solo de los elementos en referencia y es impropia al tener como único elemento de identidad nada mas que las mismas partes litigantes,
Dicho lo anterior es necesario analizar las reglas de la acumulación así:
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 51°
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece cuando hay conexión con una causa ya pendiente Así
Artículo 52°
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
El artículo 81 prohíbe expresamente la acumulación de autos o procesos cuando ambos procesos cursen en Tribunales especiales y cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, al decir lo siguiente:
Artículo 81°
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que estando como están las cosas no es posible la acumulación de los procesos, sin embargo no escapa de la vista de quien decide que pudieran generarse sentencias contradictorias que pueden poner en peligro la justicia que es el fin último del Estado por órgano de los Tribunales y por mandato constitucional Artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que expresan lo siguiente:
Artículo 2. °
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo anterior es necesario establecer en primer lugar la competencia para conocer del asunto y posteriormente uno de los procesos debe extinguirse en opinión de este Juzgador, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, del recurso contencioso tributario interpuesto y de la medida cautelar decretada, para que el Tribunal Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declare la competencia de este Tribunal o plantee conflicto de competencia. Expídanse copias una vez las partes o los terceros adhesivos provean lo conducente respectos al costo de los fotostatos y líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3486
PJSA/ps/mg
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