REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 18 de octubre de 2017
27º y 158º
EXPEDIENTE N° 3500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4465
El 02 de octubre de 2017, ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Victor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con solicitud de AMPARO CUATELAR contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 03 de octubre del corriente año se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3500. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondientes, así constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, este Tribunal observa que la accionante conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó amparo constitucional como medida cautelar, por presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49,112,115 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo el cese del presunto cierre ordenado mediante Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017
En consecuencia, con el objeto de resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede este Tribunal a pronunciarse así:
- I -
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante de Amparo Constitucional como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decide delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente en el petitum solicita expresamente: “…2) ACUERDE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la correspondiente SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017-Marinelly Hurtado de fecha 20 de Septiembre de 2017 dictada la División de Auditoria Tributaria y fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
Visto lo anterior corresponde entonces a este Tribunal analizar los argumentos y pruebas aportadas por la recurrente con el fin de determinar si efectivamente se está realizando un acto que podría lesionar los derechos y garantías constitucionales de ANGE MEDICA, C.A. así como los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada.
La recurrente alega como violación de derechos y garantías constitucionales lo siguiente:
“…Ante esta situación de hecho, la actuación de la Administración Tributaria, por una parte, no realizó ningún procedimiento administrativo de fiscalización y/o determinación de sanción pecuniaria, ni el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio de Cierre de Establecimiento, violando en consecuencia, el principio constitucional del debido proceso consagrado en el Numeral 1º del articulo 49 constitucional( tal como lo expusimos de forma detallada), lo que ha impedido desde ese momento a nuestra representada el ejercicio habitual y normal de las actividades económicas que desde siempre ha venido realizando, y de igual manera ha privado, de manera ilegitima a nuestra representada del derecho de propiedad sobre el activo, mobiliario, bienes y equipos retenidos en la sede de nuestra representada, ejecutando asi una confiscación de bienes propiedad de nuestra representada, lo que se constata una flagrante violación de los Articulos 49, 112, 115 y 334 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, del contenido de las mencionadas normas constitucionales, deriva su inconformidad con la actuación de la Administracion Tributaria, por lo que el acto administrativo dictado por aquella se enfrenta a las garantías constitucionales del debido proceso, de la libertad económica, del derecho de propiedad y de la no confiscatoriedad de los bienes, asi como del derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso de los contribuyentes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitucion de 1.999, al momento en que la Administracion Tributaria no realizo los procedimientos administrativos correspondientes para la imposición de la sancion de Cierre de Establecimiento, tal como se señalo ut supra, y por supuesto al haber procedido al Cierre del Establecimiento donde funciona nuestra representada y haber retenido de manera ilegal e inconstitucional los bienes y equipos, mobiliario y demás bienes que conforman el activo de nuestra mandante, ha impedido a ella el ejercicio habitual de sus actividades económicas…”
(Folio 21)
Luego la recurrente llegado el momento de alegar y demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo como medida cautelar, lo hace únicamente en relación con el fumus boni iuris trayendo a colación un fragmento de la Sentencia Nro. 01976 dictada por la (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2007, recaída en el caso ROSALIA GIL PACHECO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.), así continúa el recurrente alegando que:
“…Por otro lado, en relación con esta solicitud de tutela jurisdiccional cautelar, queremos poner de relieve dos aspectos que consideramos relevantes.
En primer lugar, nos permitimos señalar que la necesidad del proceso jurisdiccional como instrumento de solución de conflictos que sustituye la autotutela privada, no debe traducirse en daño para quien prima facie, aparece haber deducido una pretensión razonablemente fundada y que, por tal razón, probablemente obtendrá el reconocimiento del derecho subjetivo que expone como base de su demanda.
(…)
En segundo lugar, resulta oportuno mencionar aquí que las medidas cautelares, realmente, siempre se anticipan, con mayor o menor intensidad, los efectos de la tutela que finalmente puede satisfacer la resolución de fondo de la controversia…
Ommisis…
Es preciso indicar que de la lectura misma del acto Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017-Marinelly Hurtado de fecha 20 de Septiembre de 2017 dictada la División de Auditoria Tributaria y fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (cuya copia anexo al presente escrito recursivo marcada “25”) se puede denotar que LA ADMINISTRACION NO EFECTÚA MENCIÓN ALGUNA RESPECTO AL PLENO DESARROLLO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO A LA SANCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO, NI RESPECTO A LA SUSTANCIACION DE ACTUACIONES PROBATORIAS PROPIAS DE KAS FASES PROCEDIMENTALES ESENCIALES DESTINADAS A POSIBILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA.
Del mismo modo, RESULTA SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA CIRCUNSTANCIA DE LA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIO RECURRIDA, DE LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE LAPSO PROBATORIO correspondiente a los procedimientos relacionados con la Fiscalizacion y Determinacion (y el relacionado con la Medida de Cierre de Establecimiento, como final de tal procedimiento), establecido ni el el Titulo IV, Capitulo III, Secciones Sexta y Decima Primera del Código Orgánico Tributario ni de las establecidas en los artículos 77 al 83 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Economicas de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya omisión, conlleva forzosamente a considerar que se conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso a la sociedad mercantil ANGE MEDICA, C.A….
(…)
… Es decir, de la medida administrativa misma está directamente dirigida a desproveer a nuestra representada de un grupo de bienes de su propiedad, que podrán ser imputados a otra actividad de índole comercial ni ser usados para aquella a la que inicialmente se había imputado su uso, limitando su libertad económica y su derecho de propiedad bajo asertos constitucionales tal y como ya se ha señalado.
En efecto, como podrá verificar este honorable Juzgado, del simple examen provisional y sumario de una ligera fiscalización y de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por la recurrente, existe una presunción de buen derecho (FUMUS BONUS IURIS) a favor de nuestra representada.
Por ello reiteramos, de no otorgarse la protección cautelar a la empresa, ésta continuará sin ejercer sus actividades económicas en virtud del cierre indefinido de su establecimiento y retención de mobiliario, equipos, materias primas, y demás bienes que conforman el activo de nuestra representada, con lo que desarrolla la misma de manera indirecta el mal que se le ocasiona a los trabajadores directos que laboran para la empresa, amén del beneficio de salud que perciben todas las personas que solicitan los servicios de nuestra representada, impidiendo el modelo productivo socialista Simon Bolivar como contribución a la formación del socialismo del siglo XXI, lo cual consta en los anexos que acompañan a la pretensión, a los fines de demostrar el PERICULUM IN DAMNI, como efecto directo y actual no del inminente daño producido, sino del daño que ya, efectivamente se ha materializado, de mantenerse la inconstitucional medida sancionatoria…”
La recurrente consigna junto con el Recurso Contencioso Tributario los documentos siguientes:
8) Registro de la sociedad de Comercio llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 5 Tomo 2-A en fecha 06 de enero del 2011 el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
9) Certificado de Uso para Expedición de Patente emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo otorgado a la recurrente, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
10) Licencia de Actividades Económicas otorgada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldia del municipio Valencia del estado Carabobo otorgado a la recurrente en fecha 25 de abril de 2011, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
11) Certificado de Conformidad Nro. 649-2011 de fecha 11/03/2011 emanado del cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del estado Carabobo el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
12) Certificado de Conformidad Nro. 2588-2013 de fecha 28/05/2013 emanado del cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del estado Carabobo el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
13) Escrito de fecha 22 de julio de 2013 dirigido a la Alcaldía del municipio Valencia emanado del recurrente, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
14) Resolución Nro. 024313 de fecha 20 de septiembre de 2013 emanado de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
15) Planilla de liquidación de fecha 17/10/2013 emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
16) Escrito dirigido a la Dirección de control Urbano de la Alcaldía del municipio Valencia en fecha 15 de enero de 2014, suscrito por el recurrente el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
17) Acta de Fiscalización Nro. DH/DAF/AF/0982-2014 de fecha 29 de enero de 2014 realizada por la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
18) Copia de Oficio Nro.PCM. 048/2015 de fecha 23 de febrero de 2014 emanado del Concejo Municipal de Valencia estado Carabobo dirigido al Lcdo. Jose Hotorlac en su carácter de Director de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora
19) Acta de Fiscalización Nro. DH/DAF/AF/1382-2015 de fecha 13 de febrero de 2015 realizada por la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora
20) Escrito dirigido a la Casa Parroquial San José del municipio Valencia en fecha 19 de febrero de 2015, suscrito por el recurrente el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
21) Escrito dirigido a la Comunidad Vecina de Prebo II, Av 112, Calle 126, suscrito por el recurrente el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
22) Escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Valencia de fecha 20 de febrero de 2015 suscrito por el recurrente el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
23) Certificado de Conformidad Nro. 895-2015 de fecha 26/02/2015 y recibo de pago de Constancia de Inspección ambos emanados del cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del estado Carabobo el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
24) Escrito dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Valencia suscrito por el recurrente el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
25) Copia de Inspección Ocular realizada en fecha 25/02/2015 emanado del Cuerpo de Bomberos del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
26) Acta de Fiscalización Nro. DH/DAF/AF/3086-2016 de fecha 15 de abril de 2016 realizada por la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
27) Constancia de Residencia Comercial emanada de la oficina de Atención Ciudadana de la Alcaldía de Valencia el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
28) Certificado de Conformidad Nro. 4662-2017 de fecha 09/06/2017 emanado del cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del estado Carabobo el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
29) Copia de Acta de Fiscalización Nro. DH/DAF/AF/6617/2017- Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2017 realizada por la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual fue consignada a los fines de demostrar el fumus boni iuris de lo cual se pronunciará este Juzgador mas adelante.
30) Recibos de pago de fecha 21/09/2017 por concepto de impuestos cancelados por la recurrente ante la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo los cuales corren insertos del folio 65 al 68 del presente expediente, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
31) Recibos de pago de fechas 18/04/2017; 15/06/2017; 28/08/2017; 15/09/2017; 21/09/2017; los cuales corren insertos desde el folio 69 al 74 por concepto de impuestos cancelados por la recurrente ante la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
32) Resolución Nro. DH-DT-AE-MULT-2017-1638 fe fecha 21 de septiembre de 2017 emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
33) Copia de Recibos de pago de impuestos Municipales efectuados desde 2015 hasta 2017 por el recurrente ante los distintos organismos competentes de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo los cuales corren insertos desde el folio 76 al 105 del presente expediente, el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
34) Ficha Catastral a nombre de Manuel Alberto Uzal bajo el número de cuenta Nº R- 009372-95-001 el cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Analizadas las pruebas aportadas por la recurrente se observa que nada aportan en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en especial el ACTA DE FISCALIZACIÓN Nro. DH/DAF/AF/6617/2017- Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2017 realizada por la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia del estado Carabobo ya que la valoración de la misma sin prejuzgar en el fondo de la controversia se evidencia que el acta impugnada contiene una pro forma de adhesión destinada a un eventual cierre que puede ser aplicado o no, la cual entiende quien decide, que para ser aplicado debe ser llenada por la administración tributaria Municipal al momento de realizar un cierre; en el caso que nos ocupa no existe orden de cierre dirigida a recurrente ya que en el renglón donde dice “…En consecuencia, se procede a notificar al contribuyente ____________ el incumplimiento del artículo 30 de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Indole Similar del Municipio Valencia, el cual establece….. En razón de su situación fiscal se procede al cierre del establecimiento9 de acuerdo a….”, es notable que no fue llenado con el nombre del recurrente, razón por la cual en opinión de este Juzgador no existe orden de cierre alguna y no se configura el Fumus boni iuris.que no es mas que la presunción de la violación de un derecho de orden constitucional que pueda ocasionar daños a quien recurre, aún más la accionante se concentró en decir que el Fumus Boni Iuris existe y alegó unas supuestas violaciones constitucionales sin expresar claramente en que consiste el fumus boni iuris, ni aportar pruebas suficientes para convencer a quien decide que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, para ello el Juez tendría que hurgar en situaciones que corresponden al fondo de la controversia que corresponde decidir en la sentencia definitiva. Así se declara.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.) Se ADMITE el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Victor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2.) Se declara SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CAUTELAR presentada por por la ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Victor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos Guzman.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Maria Gabriela Alejos Guzman.
Exp. N° 3500
PJSA/ma/
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