REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3379
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1504
Valencia, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogados MARIA SANABRIA MUÑOZ y PERKINS ROCHA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.270 y 28.613.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogados HUGO NELSON GUZMAN PALACIO y ROSALBA RENGEL LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.821 y Nº 55.906.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
-I-
ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2016 la abogada Maria Sanabria Muñoz, titular de la cédula de identidad número V.- 6.45.628 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.270, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto. y cuya transformación en Banco Universal quedó registrada por ante el mismo Registro en fecha 2 de diciembre de 2004, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30984132-7, con domicilio procesal avenida Bolívar Norte, torre Stratos, piso 6, oficina 6-7, Valencia estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 17 de febrero de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3379. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de mayo de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Síndico Procurador y a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Contraloría General de la República, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Contribuyente, por lo que una vez que constó en autos la última de las boletas de notificaciones ya mencionadas, quedando el juicio abierto a prueba a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la consignación de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación correspondió a la Contraloría General de la República y constó en auto desde el 07 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 10 de mayo de 2017 se ordenó agregar el escrito de informe presentado de manera extemporánea por anticipado por la Administración Tributaria Municipal, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes y que la otra parte no hizo uso de su derecho. Asimismo se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014.
El 18 de mayo de 2017 se dictó auto dejando constancia que por error involuntario se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando las partes no hicieron a la largo del presente proceso uso de su derecho, razón por la cual se ordenó realizar el cómputo por secretaría, con el fin de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa, la culminación del término para la presentación de los respectivos informes y en consecuencia cuando inicia el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, se realizó el cómputo por secretaría. De igual manera, ese mismo día se dictó auto dejando constancia que lo correcto era dejar transcurrir de forma integra los lapsos establecidos en los artículos 277 y 278 ejusdem, correspondiendo la culminación de dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2017, lo cual acarreó como consecuencia que el inicio del termino para la presentación de los respectivos informes sería a partir del siguiente día de despacho, correspondiendo su presentación para el 02 de mayo del presente año y no el 08 de marzo de 2017 tal como se declaró mediante auto dictado en esa fecha, razón por la cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2017 y por consiguiente el auto de fecha 08 de marzo y del 10 de mayo de 2017 y dejar constancia que el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio culminó el 27 de marzo de 2017, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se inició el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuaría al décimo quinto (15) día de despacho culminando en fecha 02 de mayo de 2017 y en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha, razón por la cual se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Por último este Tribunal declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario reponer bajo ningún respecto la causa, máxime cuando las partes no han hecho uso de sus derechos procesales, sino que se les está garantizando su derecho a la defensa dejando transcurrir íntegramente cada lapso de acuerdo al mismo principio procesal generalmente aceptado.
En fecha 25 de mayo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 22 de junio de 2017 se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la Administración Tributaria Municipal, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes y que la otra parte no hizo uso de su derecho. De igual manera se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 10 de julio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 22 de septiembre de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“La fiscalización señaló que procedió a determinar el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios investigados 2013 y 2014, sobre base cierta, visto que el Banco aportó en su totalidad la información necesaria a tales efectos. Sin embargo, señala que el BNC no consideró dentro de la base imponible de este tributo los rendimientos por inversiones en títulos valores “referentes a las cuentas 512.02, Rendimientos de inversiones en títulos disponibles; 512.03 Rendimientos por inversiones en títulos valores mantenidas; 512.04 Rendimientos por colocaciones en el Banco Central de Venezuela; 512.05 Rendimientos por otras inversiones de disponibilidad restringidas y 512.06 Rendimientos por inversiones en otros títulos valores.”
(…)
Ahora bien, al aplicar la metodología referida al caso del BNC, la fiscalización extrañamente señala que aplica una determinación basada en el “sistema de base presunta”, de la cual derivan supuestos ingresos gravables no reportados por el Banco durante los ejercicios 2013-2014. En todo caso, el impuesto liquidado a través del Acta Fiscal Nº AF/2015-372, deriva de la supuesta omisión de ingresos gravables por conceptos de inversiones en títulos valores, los cuales se registran en la partida 512 del Manual de Contabilidad aplicable a las instituciones bancarias. Finalmente la fiscalización liquidó intereses moratorios.” (Folio 02 y 03)
Como vicios en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, señala:
“Como se observa en su texto, la Resolución aquí recurrida, Nº RL/2015-11-490, no aporta una justificación fáctica y jurídica que se compadezca con las defensas expuestas por el Banco, sino que decide la controversia administrativa en términos diferentes a los planteados, dejando así a mi representado, en completo estado de indefensión. (…)
Sobre este particular el Banco alegó en sus descargos que tales ingresos no se encuentran sujetos a gravamen municipal dado que: (a) son partidas que se deben excluir, toda vez que, registran operaciones de crédito público y privado; (b) corresponden a operaciones de carácter pasivo (intereses y participaciones societarias); y (c) son ingresos totalmente extraterritoriales por haberse producido fuera de Venezuela.
(…)
…el Municipio Valencia vició de nulidad absoluta la Nº RL/2015-11-490 por inmotivación, ya que tergiversó las defensas esgrimidas por el Banco y emitió su pronunciamiento sin aportar una base fáctica y jurídica apropiada y referida a la defensa concreta expuesta por mi representado. Así, la decisión de la municipalidad vulneró abiertamente la garantía constitucional del debido proceso que ampara al Banco, ya que la misma no es congruente con el debate procesal planteado.
(…)
De igual forma, como argumento subsidiario el Banco señaló en sus descargos que, en el supuesto negado que los ingresos de la partida 512 resultaran gravables en el Municipio Valencia, sería necesario revisar el coeficiente porcentual utilizado para atribuir a cada agencia una porción de tales ingresos. Ello porque, de la captaciones de fondos del público deben excluirse una serie de conceptos que, por mandato legal, son destinados a operaciones distintas a la inversiones de tesorería que llevan a los rendimientos gravados en este caso.” (Negrillas del Recurrente) (Folio 05 y 06)
Continúa arguyendo sobre la presunta no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, en los siguientes términos:
“Las partidas anteriores fueron excluidas por el BNC, visto que se trata de ingresos no sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas por diversos motivos. En algunos casos, son partidas que se excluyen porque registran operaciones de crédito público y privado; y, en otros casos, porque corresponden a operaciones de carácter pasivo que los excluye del gravamen con este tributo municipal al tratarse de intereses y participaciones societarias y, finalmente, tenemos el caso de ingresos totalmente extraterritoriales por haberse producido fuera de Venezuela.
Ciertamente, en todos los supuestos anteriores de operaciones de créditos (bonos públicos y privados) los proventos percibidos por el titular del bono se encuentran excluidos de tributación municipal, ya que:
a) el monto recibido hasta el valor facial del título representa la devolución del capital dado en préstamo;
b) la ganancia obtenida en la venta anticipada del título representa una ganancia de capital; y;
c) los intereses devengados representan rentas pasivas.
Por otra parte, los ingresos por participación en el capital de otras sociedades se encuentran excluidos de gravamen por ser rentas pasivas, mientras que los rendimientos por inversiones ubicadas en el extranjero tampoco se encuentran sujetos al Impuesto sobre Actividades por ser ingresos extraterritoriales.” (Negrillas de la recurrente) (Folio 13 y 14)
Asimismo, señala la recurrente lo siguiente:
“Cuando se trata de títulos de deuda emitidos por entes públicos venezolanos, así como por entidades privadas, los ingresos percibidos están excluidos de tributación municipal como se vera de seguidas. Estos ingresos no se encuentran sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas puesto que, por una parte, se trata de operaciones de crédito público (y privado) y, por la otra, constituyen ganancias de capital cuyo gravamen reservado a la República por Constitución de 1999.
(…)
En el presente caso, la pretensión del Municipio Valencia de gravar los ingresos obtenidos por mi representado por la tenencia de Bonos de la Deuda Pública Nacional o las ganancias obtenidas por la compra y reventa de dichos títulos, debe ser interpretada como una forma de de impedir o entorpecer la finalidad perseguida por la gestión financiera del Estado Venezolano, al emitir los referidos instrumentos.” (Folio 14 y 22)
Adicionalmente, arguye la recurrente la no gravabilidad de ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en título de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, para lo cual expone:
“Ciudadano Juez, parece que la Administración Tributaria Municipal, en el caso que nos ocupa, ignora que, los intereses que recibió el BNC como parte de los rendimientos por inversiones en títulos de deuda pública y privada, los registró en la partida 512; e igualmente ignora –lo que es más grave- que dichos intereses no resultan gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que NO SON EL PRODUCTO DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL O ESPECULATIVA. Por el contrario, constituyen una renta pasiva o fruto civil, visto que se generan sin que BNC realice algún tipo de esfuerzo de intermediación. En este sentido, el artículo 552 del Código Civil, en su segundo aparte, establece que “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias” (Negrillas y subrayado de la Recurrente) (Folio 26)
Por otra parte, la recurrente arguye la no gravabilidad de ingresos por participación accionaría en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de caracteres pasivos y no habituales, en los siguientes términos:
“La Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, pretende indebidamente a favor del Municipio y en contra de mi representado, a través de los actos administrativos cuya nulidad aquí se demandan, el gravamen de los ingresos derivados de la participación en el capital de empresas privadas financieras y no financieras del país (partidas 5.1.2.02.1.16.00.01 y 5.1.2.02.1.17.00.01). En otras palabras, en los actos aquí demandados de nulidad, el Municipio Valencia grava dividendos percibidos por el Banco de sus subsidiarias; lo cual es absolutamente improcedente por dos razones fundamentales: (i) se trata de actividades de carácter pasivo, y (ii) no son operaciones que formen parte del giro habitual del Banco.
(…)
Podemos entonces señalar que, a partir del contenido de las normas transcritas, se crea una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada por el constituyente patrio al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital.”. (Folio 30 ,31 y 32)
Asimismo, señala la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial, específicamente los reflejados en el Código 5.1.2.02.1.10.00.01, Obligaciones Emitidas Instituciones Financieras. Bonos Internacionales, dada su fuente.
Finalmente, sobre el fondo del asunto, la recurrente denuncia la incorrecta determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas y señala lo siguiente:
“Visto que las Actividades de Tesorería de BNC se llevan a cabo de manera centralizada en su oficina principal, la fiscalización procedió a determinar los ingresos atribuibles a cada agencia por los rendimientos de inversiones registrados en la partida 512, a través de la obtención de un coeficiente del porcentaje que las captaciones de cada agencia representan en captaciones totales del Banco.
Esta, metodología incurre en una abierta violación del principio de legalidad en materia tributaria establecido en el Art. 317 de la CRBV, pues considera un método de determinación sobre una base presuntiva, creando de esa forma un gravamen cuya cuantía no se corresponde con lo establecido en la Ordenanza del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que establece el tributo sobre actividades Económicas.
(…)
Ahora bien, la Administración tributaria del Municipio Valencia de Estado Carabobo, para los periodos 2013-2014, siguiendo el método presuntivo pretende incluir en la base imponible del impuesto sobre actividades económica que rige en esa jurisdicción municipal, ingresos causados por la actividad financiera de nuestro representado en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito capital, registrados en las cuentas identificadas con los códigos 512 del manual de contabilidad impuesto por la Superintendencia de Bancos. Los reparos a que se contraen en las resoluciones ya prenombradas, carecen de fundamento legal, puesto que las diferencias de ingresos brutos provienen de una determinación de oficio sobre base presuntiva, inaplicable al caso de nuestro representado. En efecto, el Banco Nacional de Crédito suministró, durante la fiscalización, toda la información requerida a los efectos de evidenciar el estricto cumplimiento de sus obligaciones por concepto de impuesto sobre actividades económicas con el Municipio valencia del Estado Carabobo.” (Folio 36 y 37)
A este respecto, señala la contribuyente que la Administración incluyó en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, conceptos como Cheques de Gerencia, Encaje Legal, Cartera de Crédito y Efectivo, los cuales arguye deben ser excluidos ya que se trata de cantidades no disponibles para el Banco a los efectos de realizar inversiones; razón por la cual solicita, en caso de ser declarados sin lugar los vicios de nulidad absoluta anteriormente denunciados, que este Tribunal ordene a la Administración Tributaria Municipal “…revisar nuevamente las cantidades utilizadas para establecer el porcentaje de ingresos atribuibles a la Agencia Oficina La Viña Nº 185, en virtud de las exclusiones descritas.” (Folio 38)
Arguye la improcedencia de las multas por contravención, en virtud de la nulidad de los reparos formulados.
Concluye con la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes, luego de realizar una breve reseña del caso, indicó que el acto administrativo impugnado tiene validez y no incurre en el vicio de inmotivación, haciendo un análisis de los actos administrativos afectados de vicios invalidantes y vicios intrascendentes, señalando que los primeros pueden ser afectados de nulidad absoluta y nulidad relativa, trayendo el artículo 250 del Código Orgánico Tributario que prevé los vicios que agarren la nulidad absoluta del acto administrativo.
De igual manera expone un concepto de la motivación del acto administrativo, por lo cual trae colación las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 07 de abril de 1999, 05 de octubre de 1999, 22 de abril de 2004 y 05 de mayo de 2005, las cuales establecieron cuando se configura el vicio de inmotivación.
Por tales motivos expuso lo siguiente: “Vista la jurisprudencia de la SPA evidente que la resolución Nº RL/2015-11-490, está suficientemente motivada en sus fundamentos de hecho y de derecho como puede evidenciarse de su texto. Además, resulta contradictorio que la recurrente alegue inmotivación, cuando en el libelo de la demanda ella misma ha expuesto suficientemente los fundamentos de hecho y derecho de la decisión emanada de Dirección de Hacienda Pública Municipal, los cuales no comporte y, precisamente, son la causa del recurso contencioso tributario…” (Folio 219)
Asimismo con el punto de la no gravabilidad de ingresos por inversiones en títulos de créditos y rentas pasivas, lo cuales comprenden ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privada; ingresos por rendimientos de inversiones en títulos de deuda pública y privada; ingresos por participación accionaría en otras sociedad (dividendos) e ingresos de fuente extraterritorial alegada por el recurrente, la Administración Tributaria Municipal arguyó lo siguiente:
“…es importante señalar que con respecto a los ingresos relacionados con operaciones de crédito, la resolución cuya nulidad solicita la representación judicial de la recurrente no toma como parte de la base imponible, a los fines del determinación del impuesto las sumas correspondientes a la devolución de capital, es decir, estas cantidades no fueron consideradas como parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Ahora bien, con respecto a los demás ingresos, tanto por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada, participación, accionaría en otras sociedades, como los ingresos de fuente extraterritorial, de conformidad con la potestad tributaria establecida constitucionalmente, en tal sentido, es menester señala que la potestad tributaria municipal establecida en el artículo 179 constitucional…” (SIC) (Folios 219 y 220)
Indica la representación de la Administración Tributaria Municipal que el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad de los Municipios, el cual al presente caso solo corresponde la el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar.
Precisa también la Administración Tributaria Municipal, que el ejercicio de la Administración Pública, se rige por el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Carta Magna donde tipifica las atribuciones del Poder Nacional; asimismo en atención al referido Principio, todos los actos deben actuar conforme a las Leyes que determinar los limites de su actividad administrativa, las facultades y atribuciones de las autoridades, así como los procedimientos con arreglo, las cuales la Administración debe actuar conforme a ello, citando de esa manera el numeral 2 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia, el cual señala la determinación y liquidación que se tomará para la base imponible del referido Impuesto, concatenado con el artículo 36 del Código Orgánico Tributario el cual dispone el concepto de hecho imponible
De igual forma señaló lo siguiente: “…se desprende del Acta Fiscal y en especial de los soportes, que los recursos que son invertidos en Títulos Valores (Código 512), son captados en parte por cada Agencia, que al ser invertidos en cualesquiera de las actividades económicas que desarrolla un banco, generan ingresos brutos los cuales forma parte de la base imponible del impuesto sobre esas actividades económicas, obtenidos desde la agencia, como consecuencia de las operaciones ya descritas.
Considerando la norma y lo antes mencionado, el hecho imponible ocurre en Valencia, y a tales efectos esos ingresos deben ser declarados en el Municipio Valencia, independientemente del cumplimiento de normas internas y/o manuales a que queda sujeto la entidad financiera, nada vinculante frente al ordenamiento jurídico tributario, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual cito de seguidas:
(…)
Siendo que, sin la captación de los recursos no podrían verse realizadas las operaciones entendidas como actividades económicas de inversión de los mismos y que, parte de esta captación de recursos se lleva a cabo por cada una de las agencias del Banco, es por lo que se considera que tal captación de recursos es determinante para que pueda realizarse desde la ciudad Caracas las operaciones de inversión en Títulos Valores (Código 512), razón por la cual esta Administración Tributaria considera que los ingresos generados por tales inversiones deben ser consideradas al momento de determinar los ingresos brutos para el cálculo del impuesto a pagar en el Municipio Valencia.” (Folios 221 y 222)
Trajo a colación las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números Nº 0062 y 00131, de fechas 21 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2011, respectivamente, ambas caso: Banco Nacional de Crédito vs Alcaldía de Valencia, en donde procede gravar a nivel municipal ingresos por títulos valores (cuenta 512)
En consecuencia manifestó lo siguiente “Resulta evidente que la resolución emanada de la Administración Tributaria Municipal se adecua totalmente a la decisión reiterada del máximo Tribunal de la República; por lo que resulta conforme a derecho que los ingresos brutos deben ser calculados incluyendo todos los ingresos obtenidos por las inversiones provenientes de crédito público y privada, por participación accionaria y por cualquier otros ingresos provenientes de cualquier actividad desarrollada por el banco y que, son consideradas como actos de comercio a la luz de lo dispuesto en los denominados por la doctrina y la jurisprudencia actos de comercio objetivo debidamente establecidos en el artículo 2 del Código de Comercio Vigente específicamente en el numeral 14” (Folio 224)
Con referencia al alegato de la recurrente que porcentaje de participación global en el banco por cada una agencias investigadas, no corresponde con la realidad, ya que tenían que ser excluido, en virtud de ser cantidades no disponibles a los efectos de realizar la inversión, alegó lo siguiente: “En este orden de ideas, es importante señalar que los montos de las captaciones generales o globales del banco, única y exclusivamente se toman a los fines de determinar cuál es la participación de la agencia porcentualmente respecto del monto global de las captaciones, por lo que no afecta en absoluto el porcentaje de participación que tendría la agencia si se excluyeran los montos que en el escrito de descargo señala la contribuyente respecto de cheques de gerencia, encaje legal, cartera de crédito y efectivo, en virtud de cada una de las agencias aportan para dicho rubro en la medida de su participación.
Así las cosas, incluir o no los montos indicados como captaciones por mandato legal en la cuenta 512, y que no pueden ser usados para inversiones a los fines de determinar la participación de una agencia en global general, no cambia para nada la participación que porcentualmente tiene una agencia en el total general del banco. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que a los fines de determinar el impuesto a pagar y por ende, la aplicación de la participación porcentual, se toma como base imponible el rendimiento neto mensual por inversiones” (Folio 225)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo, aportaron a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 27, Tomo 14; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 44 hasta el folio 45.
2. Copia de Oficio de Notificación Nº NF/2015-372 de fecha 08 de septiembre de 2015, dirigida a la recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 46.
3. Copia de Auto de Apertura Nº AP/2015-372 de fecha 08 de septiembre de 2015; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 47.
4. Copia de Acta Fiscal Nº AF/2.015-372 de fecha 08 de septiembre de 2015; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 48 hasta el folio 65.
5. Copia de Oficio de Notificación Nº NF/RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, dirigida a la recurrente por el Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 66.
6. Copia de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 67 hasta el folio 86.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 224, folios desde el 138 al 140, documental junto la consignación del expediente administrativo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 196 hasta el folio 197.
2. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 7, Tomo 183, folios desde el 22 al 24, documental junto la consignación del expediente administrativo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 226 hasta el folio 228.
3. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ciento sesenta (160) folios útiles, consignado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de Valencia, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, es decir; la procedencia o no de la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de los ingresos por inversiones en Títulos de Crédito y Rentas Pasivas, la exclusión o no del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con Operaciones de Crédito Público y Privado, la procedencia o no de la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de los ingresos por intereses como rendimiento de inversiones en Títulos de Deuda Pública y Privada, por tratarse de Rentas Pasivas, la procedencia o no de la gravabilidad con el impuesto sobre actividades económicas de ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de caracteres pasivos y no habituales, la procedencia o no del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial, la procedencia o no del reparo Fiscal, la procedencia o no de los intereses moratorios, la procedencia o no de la multa.
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente arguye, por una parte, que el acto se encuentra viciado de inmotivación, ya que presuntamente la Dirección de Hacienda del municipio Valencia emitió una decisión que no guarda relación con lo alegado por la recurrente, con lo cual a su decir vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela efectiva de derechos; y por la otra, denuncia el vicio de falso supuesto debido a los siguientes puntos controvertidos arriba señalados.
Concluye denunciando la violación al principio de legalidad, en virtud de la presunta incorrecta determinación por parte de la Administración Municipal de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
Así, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado en la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)”
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Conforme al criterio antes transcrito, que acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.
Entendido lo anterior, se observa en la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del estado Carabobo, acto impugnado, que la Administración Tributaria Municipal indicó lo siguiente:
“1.- Con respecto al primer alegato planteado por la contribuyente referido a la no gravabilidad de ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, cuyo alegato subdivide en: a) Ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privada, b) Ingresos por rendimiento de inversión en títulos de deuda pública y privada, c) Ingresos por participación accionaria en otras sociedades (dividendos) y, d) Ingresos de fuente extraterritorial, en este sentido es menester indicar que con respecto a los ingresos relacionados con operaciones de crédito, en primer lugar no se toma como parte de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto, las sumas correspondientes a la devolución de capital, es decir, estas cantidades no fueron consideradas como parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, con respecto a los demás ingresos, tanto por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada, participación accionaria en otra sociedad, comos los ingresos de fuente extraterritorial, de conformidad con la potestad tributaria establecida constitucionalmente, en tal sentido, es menester señalar que la potestad tributaria municipal establecida en el artículo 179 constitucional…
(…)
Del precitado artículo se deriva la potestad tributaria de los municipios, con respecto a los rubros en él señalados, del cual al presente caso solo incumbe la parte resaltada correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, servicios, o de índole similar.
(…)
En este mismo orden de ideas, se desprende del Acta Fiscal y en especial de los soportes, que los recursos que son invertidos en Títulos Valores (Código 512), son captados en parte por cada Agencia, que al ser invertidos en cualesquiera de las actividades económicas que desarrolla un banco, generan ingresos brutos los cuales forman parte de la base imponible del impuesto sobre esas actividades económicas, obtenidos desde la agencia, como consecuencia de las operaciones ya descritas.
Considerando la norma y lo antes mencionado el hecho imponible ocurre en Valencia, y a tales efectos esos ingresos deben ser declarados en el Municipio Valencia, independientemente del cumplimiento de normas internas y/o manuales a que queda sujeto la entidad financiera, nada vinculante frente al ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual cito de seguidas:
(…)
2.- En relación al segundo alegato formulado por el contribuyente, en cuyo alegato expone como lo que denomina argumento subsidiario, la determinación-según sus dichos-incorrecta de los de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, así en dicho alegato señala que el coeficiente o porcentaje de participación global en el banco por cada una de las agencias investigadas, no se corresponde con la realidad, en virtud de que deben ser excluidos, dado que se trata de cantidades no disponibles para el BNC a los efectos de realizar inversiones, en este sentido es menester indicar que los montos de las captaciones generales o globales del banco, única y exclusivamente se toman a los fines de determinar cuál es la participación de la agencia porcentualmente respecto del monto global de las captaciones, por lo que no afecta en absoluto el porcentaje de participación que tendría la agencia si se excluyeran los montos que en el escrito de descargo señala la contribuyente respecto de cheques de gerencia, encaje legal, cartera de crédito y efectivo en virtud de cada una de las agencias aportan para dicho rubro en la medida de su participación.
Así las cosas, incluir o no los montos indicados como captaciones por mandato legal en la cuenta 512, y que no pueden ser usados para inversiones a los fines de determinar la participación de una agencia en global general, no cambia para nada la participación que porcentualmente tiene una agencia en el total general del banco.
En el mismo orden de ideas, a los fines de determinar el impuesto a pagar, y por ende la aplicación de la participación porcentual, se toma como base imponible el rendimiento neto mensual por inversiones… ”
Es importante señalar que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o no le permite al destinatario conocer las razones de hecho y de derecho que le han dado sentido a una determinada resolución de la Administración, en resguardo del derecho a la defensa del administrado.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso bajo estudio, se aprecia que el descargo de la contribuyente, versó, entre otros, sobre la no gravabilidad de los ingresos por inversiones en títulos de crédito y rentas pasivas, sobre la exclusión del impuesto sobre actividades económicas de los ingresos relacionados con operaciones de crédito público y privado, de la no gravabilidad por intereses como rendimiento de inversiones en títulos de deuda pública y privada por tratarse de rentas pasivas, de la no gravabilidad de ingresos por participación accionaría en otras sociedades (dividendos) por tratarse de actividades de carácter pasivo y no habituales y la improcedencia del gravamen sobre ingresos de fuente extraterritorial.
Sin embargo, de la simple lectura del acto recurrido se aprecia que la motivación de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en la potestad tributaria de los municipios, en su procedencia de acuerdo a la territorialidad del hecho imponible y a la determinación de los ingresos atribuibles a las agencias investigadas, lo cual no se relaciona con los argumentos esgrimidos por la contribuyente, salvo lo relativo a la determinación del coeficiente de determinación de ingresos aplicado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo así en el vicio de inmotivación. Así se declara.
En este estado, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltados propios del Tribunal)
En este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado el artículo 2 Constitucional, persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrados estos en el artículo 3 de la Carta Magna, y debe su garantía, en primer término, a la Supremacía Constitucional y al carácter normativo de la Constitución, Texto Fundamental, los cuales implican que toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En un segundo término, el Marco Fundamental prevé a su vez un “Estado Judicialista” que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, derivado de la voluntad del constituyente expresada en el artículo 334, el cual establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. (…)”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 01885 de fecha 05 de Octubre de 2000)
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Con respecto a lo antes mencionado, en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva que rige a los órganos de la administración de justicia, el cual garantiza el derecho que tiene todo particular a instar a la autoridad jurisdiccional competente, con el objeto de someter su pretensión o solicitud, a un juicio justo que permita la restitución del derecho vulnerado, no puede obviar este juzgador lo establecido por el legislador en la parte infine del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto a que la tasa de almacenaje no será causada o podrá ser reducida cuando el propietario de la mercancía pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.
Establecido lo anterior, en apego al principio de tutela judicial efectiva, este juzgador pasa a realizar un control integral del acto recurrido, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el Impuesto a las Actividades económicas es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota. Es un impuesto territorial en virtud de recaer, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A.).
Aprecia quien juzga que la base imponible para el cálculo de este impuesto la constituye el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en Jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en la Ordenanza Municipal.
De igual manera, considera que los ingresos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal son todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.
Ahora bien, el concepto de ingreso bruto no supone una magnitud absoluta, sino relativa, pues está íntimamente vinculado a la actividad económica que ejerce el contribuyente: así, por ejemplo si se trata de una empresa que mueve inventarios, el ingreso bruto estará constituido por el total de sus ventas brutas, mientras que si se trata de un contribuyente que efectúa negocios en nombre de sus clientes, como podría tratarse de un banco u otra institución crediticia, que recibe el dinero de sus depositantes, para prestarlo a terceros y retribuir a aquellos mediante el pago de un interés, en ningún caso podría admitirse como ingreso bruto, a los fines de su gravabilidad, el monto de los depósitos efectuado por los cuentahabientes, como ingreso bruto.
En este caso, el ingreso bruto estaría constituido por la diferencia entre los intereses cobrados a sus prestatarios (tasas activas) y los intereses pagados a los depositantes (tasas pasivas).
Ocurre, de igual manera, en el caso de los llamados empresas dedicadas al corretaje de seguros, a las cuales no puede considerársele como ingreso bruto, los montos recibidos por concepto de primas pagadas por los asegurados, e igualmente ocurre con otros ramos de intermediarios de comercio, que trabajan con el dinero de otras personas, tales como los corredores de bolsa.
Ahora bien, debe insistir este juzgador que el impuesto municipal como el del caso de auto recae siempre sobre el ejercicio de una actividad susceptible de generar ingresos y nunca sobre la renta misma.
Delimitado lo anterior, y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe este administrador de justicia verificar si los ingresos o rendimientos obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional y Privada (Rentas Pasivas), los ingresos por participación accionaría (dividendos) y los ingresos de fuente extraterritorial deben estar o no incluidos en la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Considera este Tribunal que por estar estos ingresos objetados por el recurrente, relacionados con Bonos de la Deuda Pública, se hace necesario realizar algunas consideraciones:
Por bonos de la deuda pública nacional se entienden aquellos títulos valores que comportan una deuda u obligación crediticia asumida por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y garantizada por la República, por medio de los cuales el Estado busca obtener el capital necesario para financiar sus proyectos de inversión y atender compromisos de deuda. Así, tales operaciones de crédito público, tienen por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas; atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería; mientras que la deuda pública puede originarse en emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo y letras del tesoro de corto plazo, constitutivas de empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo; por la apertura de crédito con instituciones financieras o industriales nacionales, extranjeras o internacionales; por la contratación de obras servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se establezca realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente; por el otorgamiento de garantías; y por la consolidación, conversión o unificación de otras deudas.
Mediante la emisión de bonos de deuda pública el Estado busca lograr los recursos económicos necesarios para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, debe ser considerada como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.
La emisión y colocación de los bonos de deuda pública, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la contribuyente en la oportunidad de ser redimidos o vendidos, constituyen propiamente una devolución del capital invertido por el contribuyente, registrado, anteriormente, como un egreso en su contabilidad.
Considera el Tribunal que cuando el contribuyente, en este caso en particular, adquiere los bonos de la deuda pública realiza una inversión de capital, se ve en la imperiosa necesidad de analizar sí el ente municipal puede o no gravar los beneficios, rendimientos, intereses, ganancias y cualquier otro provento que se produzca como consecuencia de esa inversión.
En ese sentido, establece el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 156.- “Es competencia del Poder Nacional:
1. (..)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción el valor agregado, los hidrocarburos, y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco , y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.”
Interpreta este Tribunal que la asignación de competencia contenida en la transcrita disposición constitucional está referida a una potestad tributaria que reserva al Poder Nacional, entre otras materia, la facultad para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar el impuesto sobre el capital.
Luego, considera quien decide que los Municipios, ninguno de ellos, pueden crear un impuesto que, de una u otra manera, pudiera gravar el capital. Reafirma esta interpretación el contenido de los artículos 179 y 180, de la Constitución, en los cuales se establece:
“Artículo 179.-Los municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas, por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”
“Artículo 180.- La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”
Se desprende de estas normas constitucionales, una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el capital, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital.
En efecto, el Poder Nacional cuenta con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución, por una parte; por la otra, con una potestad residual que, obviamente, no abarcará lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados o Municipios, señalada en el mismo artículo y numeral. De la misma manera, los Municipios cuentan con una potestad originaria definida en los artículos 180 y 179 eiusdem, pero que, igualmente, se encuentra limitada en cuanto a las materias reservada al Poder Nacional en el artículo 156, numeral 12, antes transcrito.
Se trata de una potestad tributaria, de lo cual se infiere que cualquier impuesto que pueda afectar, en este caso en particular, al capital, en los términos expresados en dicho numeral, sería violatorio de esa disposición.
Dentro de los ingresos que los municipios pueden obtener, en ejercicio de las competencias asignadas en los artículos 179 y 180 constitucionales, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar o actividades económicas, se excluyen, según lo aprecia e interpreta este Tribunal, aquellos que los municipios pretendan exigir con fundamento en una ordenanza en la cual se grave el capital, pues la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de cualquier impuesto al capital, en los términos expresados en el numeral 12, del artículo 156, de la Constitución, es Reserva Tributaria Del Poder Nacional.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de No 285, de fecha 04 de marzo de 2004, caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dejó asentado que no pueden confundirse las potestades de regulación con las de tributación. Lo hizo al interpretar el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución.
En esa oportunidad la Sala declaró, con carácter vinculante, que ese artículo vino a dar fin a la discusión sobre competencias tributarias implícitas. Para la Sala, la norma es clara: “la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”; sin embargo, –agrega este Tribunal, ello no implica que los municipios también puedan ejercer competencia alguna sobre la potestad tributaria reservada al Poder Nacional.
El artículo 180 y así lo destacó la Sala en la referida sentencia- constituye una de las novedades constitucionales de 1999: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. Luego, advierte el Tribunal que los municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que lo prohíba la Constitución, tal como es el caso de autos. En efecto, existe una norma constitucional (artículo 156, numeral 12) que asigna al Poder Nacional la atribución de la creación, organización, recaudación, administración y control de impuesto al capital.
En consecuencia, para este Tribunal, la exclusión expresa establecida en la referida disposición niega, de manera indubitable, la posibilidad de crear, por parte de los municipios, un impuesto municipal sobre ingresos provenientes de actividades lucrativas que se realicen por inversiones de capital, como seria en este caso, los ingresos brutos que se obtengan como consecuencia de inversiones de capital en la adquisición de títulos valores (Bonos de la Deuda Pública), representados esos ingresos brutos en intereses por rendimiento o ganancia por la inversión realizada sobre los referidos bonos de la deuda pública, adquiridos como inversiones de capital.
Por tal razón, entiende quien juzga que al ser esa competencia una potestad tributaria y no una potestad reguladora existe una limitación de la potestad tributaria de los municipios para gravar los ingresos brutos provenientes de las inversiones de capital en bonos de la deuda pública. Así se declara.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al criterio asumido por la Sala Político Administrativa en un caso similar al de autos, contenido en sentencia No. 03385 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., reiterada en el fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., en el cual señaló respecto a este particular lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que por bonos de la deuda pública nacional se entienden aquellos títulos valores que comportan una deuda u obligación crediticia asumida por el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Finanzas y garantizada por la República, por medio de los cuales el Estado busca obtener el capital necesario para financiar sus proyectos de inversión y atender compromisos de deuda. Así, tales operaciones de crédito público para la fecha en que se realizaron las colocaciones en bonos controvertidas en el presente caso, se encontraban reguladas por la Ley de Crédito Público de 1983 (Gaceta Oficial N° 3.253, Extraordinario del 4 de septiembre de 1983), aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, la cual en sus artículos 3, 4 y 5, establecía:
‘Artículo 3. -Las Operaciones de Crédito Público tendrán por objeto arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas; atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 4. - La Deuda Pública puede originarse en:
a) La emisión y colocación de bonos u obligaciones de largo y mediano plazo y letras del tesoro de corto plazo, constitutivas de un empréstito interno o externo y las operaciones de tesorería o crédito a corto plazo;
b) La apertura de crédito con instituciones financieras, comerciales o industriales nacionales, extranjeras o internacionales;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios fiscales posteriores al vigente;
d) El otorgamiento de garantías;
e) La consolidación, conversión o unificación de otras deudas.
Artículo 5.- Los títulos de la Deuda Pública, emitidos al portador, deberán ser colocados en el mercado por el Banco Central de Venezuela, salvo que la Ley que autorice la respectiva operación prevea otros procedimientos.
El Banco Central de Venezuela podrá autorizar a tal fin los servicios de cualquier otra persona natural o jurídica de carácter público o privado.’
De las disposiciones precedentemente transcritas, observa la Sala que mediante la emisión de bonos de deuda pública y/o letras del tesoro nacional el Estado por intermedio del Ministerio de Finanzas, busca lograr los recursos económicos necesario para honrar compromisos contraídos (pasivos laborales, financiamientos de proyectos, entre otros), o cubrir deficiencias temporales de liquidez en tesorería nacional; ello así, esta emisión y colocación de bonos de la deuda pública nacional o letras del tesoro, según el caso, es considerada por el legislador, a tenor de las regulaciones sobre crédito público, como un empréstito que contrata el Gobierno Nacional a través del Banco Central de Venezuela, que apareja en cabeza de la República la obligación de pago, en un plazo determinado y bajo las condiciones de lugar y modo, de las cantidades representadas por el valor de los bonos y letras al ser éstos rescatados o redimidos.
De allí, juzga este Alto Tribunal, tal como acertadamente lo indicó el a quo, que la emisión y colocación de los bonos de deuda pública que hiciera el contribuyente a través del Banco Central de Venezuela, ostenta el carácter de préstamo efectuado por la entidad bancaria a la República, cuyos rendimientos si bien comportan beneficios para la entidad bancaria, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo, registrado como un egreso en la contabilidad de la contribuyente (…).
(…) Al respecto, debe esta Sala destacar que como toda obligación, el pago por parte de la República de las cantidades expresadas en los bonos de la deuda pública nacional en poder de la contribuyente, debía realizarse en los mismos términos en que fuera contratada, vale decir, en dólares americanos; sin embargo, por efecto de las restricciones o limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda (control de cambios) impuestas por el propio Estado venezolano para la época, dicho compromiso debía atenderse en bolívares y a la tasa de cambio que hubiese sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha.
Derivado de lo anterior, encuentra esta Sala que en esta diferencia en cambio que se produjo al convertir el valor de los bonos a moneda de curso legal, en nada intervino la voluntad de la contribuyente, sino que se produjo como resultado de las propias políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano; motivo por el cual, aun cuando eventualmente se materializó un ingreso para la contribuyente, el mismo sólo puede reputarse a título de devolución de la cantidad dada en préstamo a la República mediante la colocación de los precitados bonos de la deuda pública nacional, siendo improcedente en consecuencia, incluir la cantidad de Bs. 5.149.433.500,00 dentro de la declaración jurada de ingresos brutos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 1989. Ello así, resultaba improcedente el reparo formulado a la contribuyente por tal concepto. Así se declara.” (Destacados del Tribunal).
Conforme al criterio antes transcrito y con fundamento en lo antes expuesto este jurisdicente estima que los rendimientos obtenidos por la contribuyente Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como consecuencia de los ingresos, rendimientos y/o intereses obtenidos por las operaciones con Títulos de la Deuda Pública Nacional, ostentan el carácter de préstamo efectuado por la sociedad mercantil investigada a la República, los cuales si bien comportan beneficios para la recurrente, constituyen propiamente una devolución del capital otorgado en préstamo y, por tanto, deben excluirse de la base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Así se declara.
En lo que se refiere a los ingresos por participación accionaría (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas), resulta claro que esto se refiere a inversiones de capital realizadas por el contribuyente y los dividendos de dichas inversiones, estarían sujetos al Impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si se trata de capital propio de la entidad financiera, igualmente sucede si se trata de capital de terceros (ahorristas), ya que como se estableció arriba la propia actividad supone la devolución del capital, por tanto lo que podría considerarse como ingreso bruto a los fines de determinar la base imponible es la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios, razón por la cual en criterio de quien decide en el presente caso los ingresos percibidos por la contribuyente por participación accionaría (dividendos), así como en los casos de operaciones con Títulos de la Deuda Privada (Rentas Pasivas) son rentas sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al Artículo 156 numeral 12 eiusdem y el artículo 179 numeral 2 de la misma Carta Magna, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se decide.
Con respecto a los ingresos de fuente extraterritorial producto de inversiones ubicadas en el extranjero por tratarse de ingresos generados fuera del ámbito territorial del Municipio, este Tribunal indica que el Impuesto sobre Actividades Económicas, es un tributo eminentemente territorial, tal como lo prevé el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto al tratarse de inversiones realizadas en el extranjero, no pueden ser gravados por el municipio Valencia, ya que se incurriría en una violación al régimen competencial tributario. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se deduce como ya se dijo anteriormente que la actividad de intermediación financiera supone la captación de dinero de los ahorristas o cuentahabientes para invertirlos en diferentes negocios que se encuentren permitidos por las Leyes que rigen la materia, inclusive para prestarlos, lo cual sería la intermediación financiera propiamente dicha, sin embargo, el banco en algún momento deberá reintegrar al ahorrista, cliente o cuenta habiente el capital, razón por la cual independientemente si la inversión realizada en el extranjero proviene de capital propio del Banco o de capital de terceros no puede calcularse el capital para la base imponible, sino la diferencia entre la tasa pasiva pagada a los ahorristas y la tasa activa cobrada a los prestatarios. De manera que tales ingresos, independientemente de la extraterritorialidad, de ser el caso, es decir si a pesar de la extraterritorialidad son gravables, estarían sujetas al gravamen previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al Artículo 156 numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no están sujetas al gravamen previsto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por ser de la competencia del Poder Nacional. Así se declara.
Al ser ilegal el reparo por vía de consecuencia los intereses moratorios y la multa también son ilegales. Así se establece.
Ante las precedentes consideraciones, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
Se ordena a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO que emita nueva pronunciamiento, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia por el Tribunal. Así se decide
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Maria Sanabria Muñoz, titular de la cédula de identidad número V.- 6.45.628 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.270, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto. y cuya transformación en Banco Universal quedó registrada por ante el mismo Registro en fecha 2 de diciembre de 2004, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30984132-7, con domicilio procesal avenida Bolívar Norte, torre Stratos, piso 6, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº RL/2015-11-490 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3) Se ordena a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO emitir nuevo pronunciamiento, de acuerdo a los parámetros establecidos en esta sentencia por el Tribunal.
4) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3379
PJSA/ps/am
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