REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 14.610

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ADRIANA MERCEDES FRAGA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.271

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio MICHERD ALBERTO SALAS JÍMENEZ y MERVYS MARISELA MARTÍNEZ FRESSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.055 y 184.474 respectivamente

DEMANDADOS: EMMA YARETH BELLERA PINTO, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ARAUJO y CARMEN ELIANA ARAUJO DE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.381.562, V-8.666.854 y V-1.038.300 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio GLORIANA LORENA PÉREZ LA ROCA, RICARDO ANTONIO DÍAZ GIL, JESÚS ARNALDO ESCALONA REYES y CELIA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.018, 156.101, 78.485 y 27.201 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 5 de marzo de 2013.

El 3 de junio de 2013, la apoderada judicial de los demandados solicita copias certificadas, quedando tácitamente citada.

El 12 de junio de 2013, los demandados oponen conjuntamente con las defensas de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal la cual fue declarada sin lugar el 21 de octubre de 2013. Contra esa decisión, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior el 20 de enero de 2014.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 4 de noviembre de 2014.

Ambas partes presentan escritos de informes y de observaciones ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, los demandados ejercieron recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 26 de junio de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.

Ambas partes el 29 de octubre de 2015, consignan escrito de informes ante este Tribunal Superior y el 11 de noviembre del mismo año presentan observaciones.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que el 12 de junio de 2013 los demandados no obstante, tratarse de un juicio ordinario, oponen conjuntamente con las defensas de fondo la cuestión previa de incompetencia, siendo que el Juzgado de Municipio, sustancia y decide la cuestión previa.

La presente causa fue admitida por auto del 5 de marzo de 2013 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario y huelga decir, que en el procedimiento ordinario la interposición de las cuestiones previas genera una incidencia anterior a la contestación del fondo de la demanda, la cual tendrá lugar conforme a las reglas del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, obviamente, después de concluida la incidencia surgida por la interposición de la defensa previa.

El quid del asunto, es determinar el efecto que produce la interposición conjunta de las cuestiones previas y de fondo en el juicio ordinario. ¿Si se debe sustanciar primero la incidencia previa y luego considerar anticipada pero válida la contestación del fondo, o por el contrario, se debe considerar como no opuesta la defensa previa o no contestada la demanda respecto al fondo?




Nuestra máxima jurisdicción ha sentado jurisprudencia sobre el tema, indicando que en caso de ser opuestas conjuntamente en el juicio ordinario cuestiones previas con defensas de fondo, las primeras deben considerarse como inexistentes, es decir, como no opuestas las defesas previas.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 553 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 00-0131, en donde se dispuso:

“De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.” (resaltado de esta sentencia)




En el mismo sentido apunta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 364 de fecha 10 de agosto de 2010, expediente Nº 10-138, señaló:

“…de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (resaltado de esta sentencia)


Como se dijo anteriormente, los demandados opusieron cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo, por lo que debió considerarse como no opuesta la defensa previa, siendo que en el caso de marras la misma fue sustanciada y decidida.

Ahora bien, la sentencia recurrida analiza los alegatos de fondo expuestos por el demandado, sin aplicar las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en principio haría inútil una reposición, pero no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que los demandados reconvienen por resolución de contrato a la demandante. En efecto, textualmente se puede leer en el escrito de contestación lo siguiente:

“En conclusión ciudadano Juez, nuestra representada tiene el derecho en atención al contenido del Contrato de Opción de Compra-Venta y a las disposiciones legales ya invocadas a solicitar que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales en la demanda incoada y se declare LA RESOLUCION del Contrato de Opción de Compra-Venta
…OMISSIS…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto se solicita para que así sea declarado por este Tribunal SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA ADRIANA FRAGA Y SE DECLARE LA RSOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…”

Los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, contemplan:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.”


Como se aprecia, propuesta la reconvención debe haber un pronunciamiento sobre su admisión y en caso de que la misma sea admitida, nace para el demandante un lapso para contestarla.

En el presente caso, el Juzgado de Municipio no se pronuncia sobre la admisión de la reconvención propuesta, así como tampoco lo hace al decidir el fondo, subvirtiendo el orden público procesal con menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que se impidió a ambas partes obtener justa y congruente respuesta del órgano judicial, vale decir, obtener una decisión fundada en derecho y sujeta a los hechos controvertidos por las partes, ya que sólo hubo pronunciamientos sobre las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y no sobre las pretensiones de la reconvención, sobre la cual no hubo si quiera pronunciamiento sobre la admisión, por lo que tampoco se permitió a la demandante contestar la misma.

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”




La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, la parte demandada propuso reconvención por resolución de contrato y el a quo no se pronunció sobre su admisión, negando a la demandante la oportunidad de contestar la misma y terminando el procedimiento con una sentencia no sujeta a los hechos controvertidos por las partes, lo que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y por ende de ineludible acatamiento, quedando patente la finalidad de la reposición, en sintonía con la exigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo irremediable ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la reconvención, lo que acarrea por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia dictada el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente



fallo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.610
JAM/NRR.-