REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.578
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS y LILIANA MARÍA CHACÓN GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.213.479 y V-12.607.008 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974
DEMANDADOS: MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRÉS JOSÉ MORENO y JHON MIGUEL RUÍZ KENNY, venezolanos, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.406.458, V-11.807.657 y V-19.772.196 respectivamente
DEFENSORA DE OFICIO DE LOS DEMANDADOS: MERY MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la declara inadmisible en decisión del 7 de julio de 2011. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2011, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
El Tribunal de Primera admite la demanda por auto de fecha 10 de febrero de 2012.
El 15 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 22 de octubre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012 se agregan a los autos los carteles y el 10 de abril de 2013, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 17 de julio de 2013, se designa como defensor judicial de la demandada, a la abogada MERY MEDINA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 5 de junio de 2014.
El 6 de octubre de 2014, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 6 de noviembre de 2014.
La parte demandante, presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 2 de marzo de 2015.
Mediante sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem de los demandados ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de junio de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez titular de ese tribunal se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 13 de agosto de 2015, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 14 de octubre de 2015 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 20 de abril de 2016, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
En su libelo, los demandantes alegan que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts²) y la casa sobre él construida, ubicado en el sector 2, vereda 9, casa Nº 42 de la urbanización la Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Nº 44 de la vereda 9, con una distancia de veintisiete metros; SUR: con casa Nº 40 de la vereda 9, con una distancia de veintisiete metros; ESTE: casas Nros. 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros; y OESTE: vereda 9, con una distancia de cinco metros. Inmueble que le fuera vendido por la ciudadana
MAUREEN KENNY HUGGINS a través de su apoderado WARREN MANUEL VIEIRA KENNY.
Asegura que canceló el precio total de la venta y a pesar haber realizado el otorgamiento del documento de compraventa, no ha podido tomar posesión de dicho inmueble, ya que al momento de estarse realizando los trámites para la compra, unas personas que tenían conocimiento de ello se comprometieron a entregar el inmueble cosa que no ocurrió, razón por la cual intentaron un procedimiento de entrega material que culminó con una decisión que ordenó dirimir la controversia en la jurisdicción ordinaria.
Destacan que en el desarrollo de esa causa, los ciudadanos MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA y ANDRÉS JOSÉ MORENO solicitaron un plazo hasta el 1 de agosto de 2008 para hacer entrega del inmueble y reconocieron que no era propietarios, arrendatarios, ni comodatarios del inmueble, plazo que les fue concedido, pero los ocupantes del inmueble no han querido entregarlo.
Fundamentan su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Que demandan por acción reivindicatoria, para que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en que el co-demandante CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS es el legítimo propietario del inmueble; que los demandados vienen poseyendo el inmueble de manera indebida; y que se ordene a los demandados a devolver, restituir y entregar a los demandantes el inmueble descrito completamente desocupado. Asimismo, solicitan sean condenados a pagar una indemnización compensatoria de ciento veinte mil bolívares y una indemnización de daños y perjuicios equivalente a ciento veinte mil bolívares.
Estiman la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de la contestación, la defensora ad litem niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus defendidos y se opone a la pretensión de la parte actora a reclamar una indemnización compensatoria y por
daños y perjuicios. Asimismo, niega que sus defendidos sean poseedores de mala fe.
La defensora ad litem advierte que envió telegramas a sus defendidos recibiendo una llamada de una persona la cual dijo ser una de las personas a quien iba dirigido el telegrama y después no se volvieron a comunicar con ella, por lo que se trasladó hasta la dirección suministrada en donde le dijeron que vivían allí pero que no se encontraban.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Junto al libelo de demanda, producen a los folios 9 al 11 del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 2007, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts²) y la casa sobre él construida, ubicado en el sector 2, vereda 9, casa Nº 42 de la urbanización la Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 44 de la vereda 9, con una distancia de veintisiete metros; SUR: con casa Nº 40 de la vereda 9, con una distancia de veintisiete metros; ESTE: con casas Nros. 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros; y OESTE: con vereda 9, con una distancia de cinco metros.
Cursante a los folios del 12 al 72 del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, llevó el procedimiento de entrega material iniciado por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS, expediente Nº 1.120, que culminó con sentencia de fecha 11 de febrero de 2009 en donde se ordena a las partes dirimir su controversia en la jurisdicción ordinaria.
En el lapso probatorio, los demandantes ratifican el valor probatorio de las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Junto al escrito de contestación, la defensora de oficio produce al folio 148 del expediente constancia de consignación de telegrama, emitido por IPOSTEL y en el lapso probatorio, consigna factura emitida por COOPERATIVA VENE MOVIL 2007 donde se demuestra el traslado ida y vuelta desde el edificio sede de los tribunales civiles del estado Carabobo hasta la urbanización la Isabelica, quedando demostrado que la defensora de oficio intento hacer contacto personal con sus defendidos de distintas formas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretenden los demandantes la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts²) y la casa sobre él construida, ubicado en el sector 2, vereda 9, casa Nº 42 de la urbanización la Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alegan que los demandados la ocupan desde que se estaban realizando los trámites para la compra, siendo que se comprometieron a entregar el inmueble cosa que no ocurrió, y en un procedimiento de entrega material dos de ellos reconocieron que no son propietarios, arrendatarios, ni comodatarios del inmueble
Por su parte, la defensora ad litem de los demandados niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus defendidos.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o
detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 2007, ser propietario del inmueble por haberlo comprado.
Asimismo, con las copias certificadas del expediente 1.120 de entrega material llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó plenamente demostrado que los demandados ocupan el inmueble objeto de controversia. La ocupación de los co-demandados MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA y ANDRÉS JOSÉ MORENO queda probada con el acta levantada en fecha 23 de julio de 2008 y la ocupación del co-demandado JHON MIGUEL RUÍZ KENNY queda probada con el escrito de oposición presentado el 6 de agosto de 2008.
Huelga decir, que en las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la posesión de los demandados provenga de justo título o sea legítima, con lo que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, habida cuenta que fue probada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido y la identidad de éste con el bien reclamado y que ocupan los demandados, lo que determina que la pretensión de los demandantes para que se les restituya el inmueble debe prosperar, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, pretenden los demandantes el pago de ciento veinte mil bolívares como indemnización compensatoria y ciento veinte mil bolívares como indemnización de daños y perjuicios, lo que fue negado por la recurrida
Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)
Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente y como quiera que en el caso de marras la parte demandante no apeló, resulta concluyente que la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y de la indemnización compensatoria debe quedar incólume por cuanto favorece a los demandados recurrentes, habida cuenta que esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRÉS JOSÉ MORENO y JHON MIGUEL RUÍZ KENNY; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS y LILIANA MARÍA CHACÓN GUERRA en contra de los ciudadanos MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRÉS JOSÉ MORENO y JHON MIGUEL RUÍZ KENNY; CUARTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos MARÍA LOURDES CASTILLO MAYORA, ANDRÉS JOSÉ MORENO y JHON MIGUEL RUÍZ KENNY entregar a los demandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO OLAVE GARCÉS y LILIANA MARÍA CHACÓN GUERRA, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts²) y la casa sobre él construida, ubicado en el sector 2, vereda 9, casa Nº 42 de la urbanización la Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa Nº 44 de la vereda 9, con una distancia de veintisiete metros; SUR: con casa Nº 40 de la vereda 9, con una distancia de veintisiete metros; ESTE: con casas Nros. 37 y 39 de la vereda 11, con una distancia de cinco metros; y OESTE: con vereda 9, con una distancia de cinco metros.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.578
JM/NRR/RS.-
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