REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: N° 15.226
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, apoderado judicial del ciudadano RONEL JAVIER SALÁZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.782
RECUSADA: Abogada MAURICIA GONZÁLEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 17 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
En fechas 19 y 26 de octubre de 2017, el recusante presente escrito de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada sobre su admisibilidad por auto del 27 de octubre de 2017.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017, en los siguientes términos:
“Consta al folio 34 al 38, escrito de contestación con reconvención de fecha 24-01-2017 inexplicablemente dejó pasar el lapso para favorecer al actor, luego tardíamente al folio 41 admite la reconvención y fijo un lapso de cinco (05) días de despacho violando el Art. 367 C.P.C. que ordena contestar al 5º día siguiente, para favorecer al actor reconvenido, y que a contar de la última notificación y que correría una vez conste en autos la última de las notificaciones el 24-5-2017 el Alguacil hizo constar la notificación de la parte actora reconvenida El 14 de julio de 2017 nos dimos por notificados como parte demandada reconviniente El 31-07-2017 pedimos el computo, el 03-8-2017 pedimos copia del escrito extemporáneo al folio 43, el 04-agosto 2017, presente escrito de promoción de pruebas, el 09 de agosto la juez Mauricia González Valles negó lo solicitado la copia y el computo, por todo ello requiero la inhibición de la juez Mauricia González Valles y a todo evento recuso a la juez Mauricia González Valles abogado, magistrado, juez, Doctota cienciatorum, mayor de edad, venezolana, de edo. Divorciado, juez recusada con base a lo previsto en el Art. 82 C.P.C. ord. 4 por tener la recusada interés directo en el pleito evidenciado en su conducta señalada de favorecer al actor reconvenido y Art. 82 C.P.C. Ord. 15, por haber la recusada manifestado su opinión sobre las copias y el computo.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada rinde informe el 19 de septiembre de 2017 donde expresa lo siguiente:
“Así las cosas, se observa que el recusante no señalan en la diligencia presentada el día de hoy contentiva de la recusación, en que consiste el anticipo de opinión y limita a proceder a señalar luego de la trascripción realizada de un extracto sobre las copias y el computo que este juzgador <… al emitir criterio favorable sobre el asunto debatido sin que exista en la presente causa una sentencia definitiva, incurriendo así en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, señala al voleo un supuesto adelanto de opinión, sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como supuestamente se produjo el anticipo de opinión, el cual es fundamento de su recusación. Negando a todo evento, se haya emitido opinión alguna en cuanto al fondo de la controversia por cuanto dicha observación en principio lo observa secretaría, pudiendo el solicitante aclarar el asunto”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa califica, da por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el
incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
En fechas 19 y 26 de octubre de 2017, el recusante, promueve pruebas, pronunciándose esta alzada sobre su admisión el 27 de octubre de 2017.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, como advierte la juez recusada se le imputa un adelanto de opinión sin que se indique la forma, el momento y el lugar en que el mismo supuestamente tuvo lugar, limitándose el recusante a afirmar que hubo adelanto de opinión sobre las copias y el computo.
Huelga señalar, que no todas las opiniones emitidas por el juez le hacen perder su competencia subjetiva, por el contrario, es necesario que la opinión verse sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia no decidida.
En efecto, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Al hacer referencia a la causal de prejuzgamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, expediente Nº 03-0110, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”
En el caso de marras, se alega un adelanto de opinión sin indicar la forma, el momento y el lugar en que el mismo supuestamente tuvo lugar y en adición a lo expuesto, no consta en las actas procesales que la supuesta opinión adelantada tuviera relación con alguna incidencia pendiente de decisión, siendo forzoso concluir que la recusación propuesta por prejuzgamiento con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, el recusante alega que la jueza recusada tiene interés directo en el pleito, no obstante, se limita a describir actuaciones procesales de las cuales promovió pruebas instrumentales en copias certificadas, que a su juicio demuestran el alegado interés, pero no señala de donde proviene el supuesto interés, por ejemplo si es por razones económicas, ideológicas, afectivas, entre otras. Así como tampoco expone la forma en que ese supuesto interés puede influir en las decisiones de esta causa, siendo que conforme a las reiteradas decisiones de nuestra máxima jurisdicción, en donde destaca la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-103-1, es deber del recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, pues ello constituye elemento indispensable para que el recusado pueda ejercer su defensa, siendo irremediable concluir que la recusación planteada en base al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, apoderado judicial del ciudadano RONEL JAVIER SALÁZAR, en contra de la abogada MAURICIA GONZÁLEZ, Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.226
JAMP/NRR.-
|