REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de octubre de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.181
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTES: JESÚS ECARRI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.139.918
DEMANDADO: sociedad de comercio PELUQUERÍA Y ESTÉTICA CANINA ESPUMA MÁGICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 49, tomo 57-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes.



Por auto del 28 de septiembre de 2017 se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…habiéndose verificado la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia ó debate oral que debía celebrarse el día de hoy 13 de Julio del 2017, este sentenciador declara EXTINGUIDA la instancia conforme lo establecido artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 271 ejusdem”


Ciertamente, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”

De la norma trascrita, se desprende que si ninguna de las partes comparece a la audiencia oral, se debe considerar extinguido el procedimiento, sin que el demandante pueda volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por


la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Esta norma consagra el principio de preclusividad de los lapsos, según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.


En los informes presentados en esta alzada, el apoderado judicial del demandante alega haber sido hospitalizado de emergencia el día de la audiencia y consignó instrumentos privados originales que rielan a los folios 224 al 227 del expediente, observado esta alzada que emanan de la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia C.A. y del médico gastroenterólogo Juan Rodríguez Rivero, terceros que no son parte del presente proceso ni causantes de las mismas, por lo tanto, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para valorar las referidas instrumentales se requería ratificación testimonial, por lo que deben ser desechadas del proceso.

Como quiera que ninguna de las partes hizo acto de presencia en la audiencia oral y el demandante no logra demostrar que su inasistencia a la audiencia obedeció a una causa de fuerza mayor que no le fuera imputable, es irremediable concluir conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento debe declararse extinguido, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JESÚS ECARRI PINTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial



del Estado Carabobo, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.181
JAMP/NRR.-