REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 27 de octubre de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.113
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MIGDALIA COROMOTO ARIZA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.910
DEMANDADA: DAGMAR YARASMIT RIZO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.514



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 7 de julio de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 9 de octubre del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara improcedente la demanda.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

La parte actora pretende el cumplimiento de Contrato de compra venta y fundamentada en el incumplimiento de los ciudadanos DARIO AMADOR RIZO RIOS y CRUZ MARGARITA OCHOA DE RIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.835.964 y V-4.479.110, en entregar el inmueble objeto de la negociación, el cual les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo de fecha 11 de junio de 2010 inserto bajo el Nº 7, Tomo 145, así mismo acompaña el instrumento fundamental en copia fotostática simple…”


Para decidir se observa:

El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.





Del contenido de las normas citadas, se evidencia que constituye un deber del demandante acompañar junto a su solicitud el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato, sería el contrato cuyo cumplimiento se pretende.

Sin embargo, es necesario hacer la distinción si se trata de instrumentos privados o instrumentos autenticados, registrados, ya que para estos últimos la norma contempla casos de excepción como por ejemplo que se “haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren”, caso en el cual “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse”.

En el caso de marras, la demandante alega que celebró un contrato de opción de compraventa con la demandada que tiene por objeto unas bienhechurías, el cual se trata de un instrumento privado.

Sobre la oportunidad procesal para presentar las pruebas instrumentales, tomando en consideración si se trata de instrumentos privados o públicos y si se trata de documentos fundamentales o no, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 00-1004, dispuso:

“El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Resaltado de esta sentencia)



Conforme al criterio jurisprudencial trascrito que este juzgador hace suyo, se desprende que la oportunidad para producir un documento privado cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda es junto al libelo de demanda.

La demandante acompañó el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda en una copia fotostática, sin hacer ningún argumento de las razones por las cuales no fue producido en original.

En este sentido, es oportuno resaltar que las copias fotostáticas de instrumentos privados no son ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que puedan ser producidas en juicio.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-0721, a saber:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Queda de bulto, que las copias fotostáticas de instrumentos privados carecen de valor y tratándose del instrumento fundamental de la demanda debía producirse junto al libelo en original y como quiera que la demandante no formuló en la oportunidad de presentar la demanda y su reforma ningún alegato sobre las razones por las cuales no fue producido en original, es irremediable concluir conforme al ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que la demanda es improcedente, lo cual implica una decisión de fondo y siendo que existía una causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que no se acompañó el documento fundamental y siendo que las casales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser advertidas por el juez en cualquier estado y grado de la causa, es

forzoso concluir que la sentencia recurrida debe ser modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana MIGDALIA COROMOTO ARIZA LEAL; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO ARIZA LEAL en contra de la ciudadana DAGMAR YARASMIT RIZO OCHOA.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR















Exp. Nº 15.113
JAMP/NRR.-