REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.012
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NTIMACIÓN DE HONORARIOS
DEMANDANTE: JENNIE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.163, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.216
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUÍS ARMANDO BETANCOURT y CAROLINA GÁMEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.493 y 71.178 respectivamente
DEMANDADO: GIÁCOMO CALABRESE VESCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.385
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL ARELLANO y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.542 y 99.756 respectivamente
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 14 de mayo de 2012.
El 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordena admitir nuevamente la demanda, modificando el lapso de emplazamiento.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada se da por citada y en fecha 2 de agosto del mismo año, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 3 y 4 de octubre de 2012.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2013.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente por auto del 13 de agosto de 2013 y fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 15 de octubre de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior y el 28 del mismo mes y año, la demandada presenta escrito de observaciones.
Por auto del 29 de octubre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 14 de enero de 2014.
El 3 de mayo de 2016 se requiere del Tribunal de Primera Instancia remita a esta alzada recaudos consistentes en piezas de anexos del presente expediente, las cuales fueron agregadas a los autos el 5 de octubre de 2016.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora, señala que el objeto de su pretensión lo constituye obtener el pago de los honorarios profesionales por los servicios prestados al demandado los cuales se causaron por la atención del juicio por nulidad de contrato de transacción contenido en el expediente Nº 53.607 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y subsidiariamente su rescisión por lesión, acumulado al expediente Nº 56.252 y el estudio del juicio de partición de bienes y cobro de honorarios en los que era parte el demandado.
Alega que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados las actuaciones judiciales que realiza le dan derecho al cobro y pago de honorarios y a recurrir a la vía judicial para obtenerlo, razón por la cual no habiendo obtenido dicho pago por parte del demandando por las actuaciones cumplidas en el juicio de nulidad de contrato de transacción, se ve en la obligación de estimar e intimar los honorarios por las siguientes actuaciones:
Estudio del caso, sus anexos y la documentación aportada, así como la obtención a sus instancias de copia del expediente de partición de bienes; estudio del expediente de cobro de honorarios intentado por la abogada Zuleika Pinto y de la tacha propuesta durante el mismo: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); Redacción de poder otorgado a la demandante: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); Diligencia estampada el día 9 de julio de 2009 consignando poder: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); Escrito de fecha 15 de julio de 2009 mediante el cual se insiste en la revocatoria del poder otorgado a los abogados Eduardo Bernal y Claudia Casal: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Diligencia de fecha 9 de julio de 2009 mediante la cual se solicita copia certificada de la transacción celebrada en el juicio: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); Escrito de fecha 2 de noviembre de 2009 mediante el cual se
solicita copia certificada del despacho de embargo las cuales fueron otorgadas por el tribunal: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); Escrito redactado y presentado por la exponente el día 2 de noviembre de 2009, solicitando copias certificadas: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); Redacción de libelo de demanda y presentación en fecha 17 de septiembre de 2009: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); Reforma del libelo de la demanda en fecha 5 de noviembre de 2009: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009 consignando copias para practicar la citación de la demandada: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Con base en lo antes expuesto, demanda al ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarles la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios profesionales causados y no pagados en la atención del juicio contenido en el expediente Nº 53.607 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por motivo de nulidad de transacción y que fuera intentado en contra de la ciudadana MARÍA NEVE ANGELA GRIECO, acumulado al expediente Nº 52.262.
Solicitan la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00).
Fundamenta la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 16, 340 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, siendo que la abogada intimante incumple el contenido del artículo 39 del Código de Ética del Abogado, a los efectos de estimar las actuaciones realizadas.
Que no es cierto que se haya reunido en varias oportunidades con la demandante y menos que le haya hecho entrega de copia simples del expediente Nº 23.995 y que esta se trasladó al tribunal a sacar copias simples y certificadas
de la demanda interpuesta por la abogada Zuleika Pinto; así como también rechaza que la demandante le haya explicado la posibilidad de demandar la nulidad del contrato de transacción y que haya estudiado el expediente que contenía la demanda de partición y le haya prestado asistencia en la demanda de intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada Zuleika Pinto.
Que el estudio del caso está incorporado a la redacción y presentación de la reforma del libelo de demanda y aceptar que se cobren en forma independiente, sería permitir que los abogados cobraran dos veces una misma actuación.
Rechaza que deba pagar CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES a la demandante por concepto de honorarios de abogados y que dicha cantidad de dinero pueda ser indexada.
Opone como hecho extintivo de la obligación, el pago. Al efecto, alega que el tiempo que se relacionó profesionalmente con la demandante le canceló la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00) producto de dieciséis cheques, todos emitidos a su nombre desde el 16 de julio de 2009 hasta el 28 de abril de 2011, por él y por las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA C.A.; MOLINOS GUACARA C.A. e HIPOCAMPO C.A.; ello en razón de que en todas y cada una de las sociedades mercantiles antes mencionadas junto con la ciudadana MARÍA NEVE ANGELA GRIECO y las sociedades mercantiles DISTRIBUIIDORA GUACARA C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES S.A. son los únicos propietarios del capital accionario, en consecuencia el pago que le hicieron las mencionadas sociedades de comercio en su carácter de terceros interesados, era porque ellas tenían interés legítimo en que se extinguiera la obligación que tenía en su condición de socio con la demandante de autos.
Afirma que al momento de librar los cheques a favor de la demandante por instrucciones del demandado, las sociedades de comercio emitían un recibo para justificar contablemente el préstamo que se recibía.
En el supuesto negado que se le condene al pago de cantidad de dinero, se acoge al derecho de retasa establecido en la Ley.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto a diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la parte actora produce con
el propósito de demostrar las actuaciones judiciales alegadas en el libelo, instrumentales que fueron agregadas como piezas separadas por auto del 30 de abril de 2012, no obstante, el demandado al contestar la demanda admite como cierto que se relacionó profesionalmente con la demandante, además opone como defensa el pago y se acoge al derecho de retasa, de lo que se deduce que admite como ciertas la realización de las actuaciones judiciales que la demandante alega haber realizado, resultando concluyente que quedó como un hecho no controvertido y por ende exento de prueba, la realización de las actuaciones judiciales alegadas en el libelo de demanda.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido
Por un capítulo segundo reproduce las instrumentales consignadas con antelación, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Por capítulos primero, segundo, tercero y cuarto promueve prueba de informes a ser rendida por el Banco Nacional de Crédito, Banco del Tesoro, Banco Mercantil y Banco Provincial, la cual fue admitida por auto del 3 de octubre de 2012.
No obstante, haberse librado los correspondientes oficios a las diferentes instituciones bancarias, no constan en los autos que el Banco Nacional de Crédito y el Banco del Tesoro dieran respuesta al requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en ese sentido.
Al folio 189, consta la respuesta ofrecida por el Banco Mercantil en fecha 23 de octubre de 2012, quien manifestó no poder suministrar la información requerida en virtud del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador en ese sentido.
A los folios 227 y siguientes, consta la respuesta ofrecida por el Banco Provincial, quien informa que los cheques números 03572993 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 07513007 por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y 03604535 por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) fueron depositados en cuentas pertenecientes a la demandante. Asimismo, deja constancia la referida
institución financiera que los cheques números 03572899, 0751322, 03604380 y 03604523 fueron pagados por compensación (otros bancos).
Por capítulos quinto, sexto y séptimo promueve a los folios 60 al 89 copias fotostáticas certificadas de instrumentos registrados ante las oficinas de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 11 de julio de 1963; 30 de abril de 1975; y 24 de octubre de 1988, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado es accionista y miembro de la junta directiva de las sociedades de comercio denominadas PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A.
Promueve cursantes a los folios 90 al 155, copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Por capítulos octavo, noveno y décimo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede de las sociedades de comercio denominadas PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A., prueba que fue admitida por auto del 3 de octubre de 2012.
A los folios 167 al 169, consta el acta de inspección realizada en la sede de la sociedad de comercio denominada PASTAS LA SIRENA C.A., fechada el 10 de octubre de 2012 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el libro comprobante de asientos contables de la referida sociedad de comercio aparecen los cheques números 000072 por Bs. 30.000,00; 659284 por Bs. 45.000,00; 572889 por Bs. 50.000,00; 572993 por Bs. 50.000,00; 021424 por Bs. 15.000,00; 110945 por Bs. 25.000,00; 60066 por Bs. 400.000,00 librados contra los Bancos
del Tesoro, Mercantil, Provincial y Nacional de Crédito, todos a favor de “JENNIE GUTIER”
A los folios 170 al 172, consta el acta de inspección realizada en la sede de la sociedad de comercio denominada MOLINOS GUACARA C.A., fechada el 10 de octubre de 2012 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el libro comprobante de asientos contables de la referida sociedad de comercio aparecen los cheques números 600109 por Bs. 50.000,00; 513007 por Bs. 40.000,00; 513022 por Bs. 25.000,00 librados el primero contra el Banco Nacional de Crédito y los otros contra el Banco Provincial, todos a favor de “JENNIE GUTIER”
A los folios 173 al 175, consta el acta de inspección realizada en la sede de la sociedad de comercio denominada HIPOCAMPO C.A., fechada el 10 de octubre de 2012 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que en el libro comprobante de asientos contables de la referida sociedad de comercio aparecen los cheques números 604380 por Bs. 35.000,00; 3604523 por Bs. 25.000,00; 36044536 por Bs. 35.000,00 librados contra el Banco Provincial a favor de “JENNIE GUTIER”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demandante pretende el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales realizadas en el juicio de nulidad de contrato de transacción contenido en el expediente Nº 53.607 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y subsidiariamente su rescisión por lesión, acumulado al expediente Nº 56.252 y el estudio del juicio de partición de bienes y cobro de honorarios en los que era parte el demandado.
La parte demandada, no obstante rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, admite como cierto que se relacionó profesionalmente con la demandante, además opone como defensa el pago y se acoge al derecho de retasa, de lo que se deduce que la realización de las actuaciones judiciales que la demandante alega haber realizado en su libelo de demanda es un hecho no controvertido y por ende exento de prueba.
El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos e las Leyes…”
Como se aprecia, las actuaciones judiciales otorgan al abogado derecho a percibir honorarios profesionales y en los autos quedó como un hecho no controvertido las actuaciones judiciales realizadas por la demandante en el juicio de nulidad de contrato de transacción contenido en el expediente Nº 53.607 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y subsidiariamente su rescisión por lesión, acumulado al expediente Nº 56.252 y el estudio del juicio de partición de bienes y cobro de honorarios en los que era parte el demandado.
Sin embargo, la parte demandada opone como hecho extintivo de la obligación, el pago. Al efecto, alega que le canceló a la demandante la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00) producto de dieciséis cheques, todos emitidos a su nombre desde el 16 de julio de 2009 hasta el 28 de abril de 2011, por él y por las sociedades mercantiles PASTAS LA SIRENA C.A.; MOLINOS GUACARA C.A. e HIPOCAMPO C.A. en su carácter de terceros interesados.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso de marras, el demandado alegó el pago como hecho extintivo de la obligación por lo que era su carga demostrarlo.
Con la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, quedó demostrado que la demandante hizo efectivo mediante depósitos en sus cuentas de los cheques números 03572993 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00);
07513007 por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y 03604535 por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), librados por las sociedades de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A. Asimismo, quedó demostrado que los cheques números 03572899, 0751322, 03604380 y 03604523 fueron pagados por cámara de compensación, siendo que con la prueba de inspección judicial realizada en las sedes de las sociedades de comercio denominadas PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A., se demostró que el monto de los referidos cheques fue el siguiente: el cheque número 572889 por Bs. 50.000,00; el cheque número 513022 por Bs. 25.000,00; el cheque número 604380 por Bs. 35.000,00; y el cheque número 3604523 por Bs. 25.000,00.
Igualmente, con las mismas inspecciones judiciales se demostró que en los libros contables de las sociedades de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A. aparecen asentados los cheques números 000072 por Bs. 30.000,00; 659284 por Bs. 45.000,00; 021424 por Bs. 15.000,00; 110945 por Bs. 25.000,00; 60066 por Bs. 400.000,00; y 600109 por Bs. 50.000,00; librados a favor de “JENNIE GUTIER”.
Es importante destacar, que no obstante el nombre del beneficiario de los cheques que arrojó la inspección no aparece completo, es obvio que es la abreviación de Gutiérrez que es el apellido de la demandante como fue señalado por la contadora en el mismo acto, aunado a que aparece su nombre completo, siendo del conocimiento común que los cuadros de las hojas de cálculo digitales tienen un espacio limitado, resultando concluyente para quien decide que el beneficiario de los referidos cheques era la demandante, los cuales en su conjunto arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00).
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, los pagos realizados a la demandante lo hicieron las sociedades de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A. y no el demandado a quien la profesional del derecho prestó sus servicios.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 1.283 del Código Civil, el cual dispone:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
De la norma trascrita, se desprende que el pago puede ser realizado por el deudor o por un tercero, quien a su vez puede ser interesado o no, distinción que tiene relevancia a los efectos de determinar si ese tercero se subroga o no en los derechos del acreedor.
Se entiende por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación, por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no puede ser forzada a pagar y por lo tanto carece de interés legítimo en extinguir la obligación, existiendo dos clases de terceros no interesados, los que actúan en nombre y descargo del deudor y los que actúan en su propio nombre, siendo que estos últimos cualesquiera sea el motivo que lo impulsen al pago, no pueden pretender la subrogación legal de los derechos del acreedor, a menos que el acreedor lo subrogue convencionalmente. (obra citada: Calco Baca Emilio, Código Civil Venezolano, ediciones Libra, página 98)
En el caso de marras, quedó demostrado que el pago fue realizado por tres sociedades de comercio en las cuales el demandado es accionista y ejerce cargos de administración, sin embargo, es harto conocido que las sociedades de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios conforme al artículo 201 del Código de Comercio. Por consiguiente, en criterio de esta alzada las sociedades de comercio PASTAS LA SIRENA C.A., HIPOCAMPO C.A. y MOLINOS GUACARA C.A. son terceros no interesados por cuanto no se les podía exigir el pago, lo que no obsta para que el mismo sea válido como hecho extintivo de la obligación conforme al artículo 1.283 del Código Civil.
Como corolario, queda que la demandante tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que alega haber realizado en el libelo de demanda y que recibió en pago la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00), razones suficientes para concluir en sintonía con el Tribunal de Primera Instancia que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la retasa es el derecho otorgado a la parte demandada para que contradiga la estimación hecha por la demandante respecto de las actuaciones que dieron origen al derecho de percibir honorarios profesionales de abogados.
La reiterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el juicio de intimación de honorarios consta de dos etapas, la etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y la etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Ver entre otras sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A. sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Juan Salazar Hernández y Sandra Monsalvo Barrios contra Alberto Colo y Vjollca Vokshi de Colo)
Acogiendo la doctrina invocada, se considera que el demandado no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, correspondiendo al Tribunal Retasador que deberá constituirse en el Tribunal de la causa en la segunda fase del procedimiento, cuantificar el monto de las actuaciones judiciales alegadas por la demandante y que este juzgador declaró que tiene derecho a cobrar.
Del monto que establezca el Tribunal Retasador, se deberá restar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) ya pagada y de existir alguna diferencia, será esa la cantidad a pagar, la cual deberá ser indexada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente, la demandante solicita la corrección monetaria lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de mayo de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la cantidad que resulte del monto que determine el Tribunal Retasador menos la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) ya pagados. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso que el demandado desista del derecho a retasa, se deberán tomar en consideración para
los cálculos ordenados a realizar en esta sentencia, los montos estimados por la demandante en su libelo, Y ASI SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JENNIE GUTIÉRREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada JENNIE GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE; CUARTO: PROCEDENTE el derecho de la abogada JENNIE GUTIÉRREZ a cobrar honorarios profesionales al ciudadano GIÁCOMO CALABRESE VESCE por actuaciones judiciales realizadas en el juicio de nulidad de contrato de transacción contenido en el expediente Nº 53.607 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y subsidiariamente su rescisión por lesión, acumulado al expediente Nº 56.252 y el estudio del juicio de partición de bienes y cobro de honorarios en los que era parte el demandado; QUINTO: SE ORDENA la constitución del Tribunal Retasador en el Tribunal de la causa, a los efectos que cuantifique el monto de los honorarios por las actuaciones judiciales de la abogada JENNIE GUTIÉRREZ y que este juzgador declaró que tiene derecho a cobrar y del monto que establezca el Tribunal Retasador, se deberá restar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) ya pagada y de existir alguna diferencia, será esa la cantidad a pagar; SEXTO: SE ACUERDA la corrección monetaria solicitada, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de mayo de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la cantidad que resulte del monto que determine el Tribunal Retasador menos la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) ya pagados.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del
presente procedimiento.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.012
JAM/NRR.-
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