REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





Valencia, 25 de octubre de 2017
207º y 158º





EXPEDIENTE: 15.216

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: GISELA ETTEDGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.290.465

DEMANDADO: TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.149






Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

El 24 de octubre de 2017, la parte demandante presenta escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 6 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia en base al siguiente argumento:

“En conclusión, una vez analizadas las pruebas consignadas por la parte accionada para alegar la litispendencia, se evidencia que no existen los requisitos concurrentes para su procedencia, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgado llegue a la convicción que la cuestión previa alegada por la accionada de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, litispendencia debe ser declarada sin lugar, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende, que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia que alega existe entre la presente acción de desalojo y la acción mero-declarativa que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 2786.

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro Arminio Borjas, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

“Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de


competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.” (Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.”


Ciertamente, en las actas procesales consta que el ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER interpone acción mero-declarativa en contra de las ciudadanas GISELA ETTEDGUI HERNÁNDEZ y CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso existe o no
litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambas procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales, partes, objeto y título y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes, como pretende el demandado.

El objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión que la doctrina se empeña en llamar causa petendi.

En el caso de marras, no hay identidad de partes habida cuenta que en el juicio de mera declaración participa un tercero que no es parte en el presente juicio, como lo es la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE ETTEDGUI. En adición a lo expuesto, en el juicio declarativo se pretende dilucidar si el contrato produce o


no efectos jurídicos y si existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y en el presente juicio se pretende un desalojo por cambio de uso, deterioro y falta de pago, quedando patente que la causa jurídica de pedir tampoco coincide.

Respecto al petitum del primer proceso, el mismo persigue una sentencia declarativa, mientras que el segundo una de codena, resultando concluyente que no existe coincidencia en los sujetos, causa, ni en el objeto, lo que determina que no se trata de la misma causa promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Para la configuración de la litispendecia se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal deben ser idénticos, y no bastará con que exista coincidencia con alguno de ellos, situación para la que nuestro sistema procesal tiene previstas otras figuras como por ejemplo la acumulación por razones de conexión. (ver ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento)

Como quiera que el expediente Nº 2786 que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trata de una acción mero-declarativa en donde participa una ciudadana que no es parte del presente proceso y se ejerció una acción de condena, es forzoso concluir que no hay litispendencia, por cuanto no existe identidad de sujetos, causa, ni objetos entre ambas causas, lo que determina que el recurso de regulación de competencia no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la


Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, que fue opuesta por la parte demandada, ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ PELLIER.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITLUAR
Exp. Nº 15.216
JAMP/NRR/AR.-