REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.042
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTE: sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 29, tomo 25-A
DEMANDADOS: DRIXON JAVIER MUÑOZ PINTO y GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.093 y V-7.659.946 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de marzo de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 5 de abril de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes.
De seguidas, pasa esta instancia dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por parte demandante en tercería, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC C.A.
De las actas procesales, se desprende que la recurrente en apelación interpone demanda de tercería, en la cual alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano DRIXON JAVIER MUÑOZ PINTO la cual ya terminó, pero que durante el tiempo que permanecieron en concubinato trabajaron juntos en la sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC C.A. empresa que ha funcionado desde el año 2003 en el local comercial objeto de litigio.
Afirma que el referido ciudadano a sus espaldas y a pesar de que es su representada quien paga los cánones de arrendamiento, con el fin único de desalojarle del local comercial, suscribió con la ciudadana GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO un finiquito donde supuestamente le entregaría el inmueble el 15 de septiembre de 2015, no obstante tener una prórroga legal de tres años, entrega que no se efectuó por la sencilla razón de que la empresa que representa es la que ocupa el local y desde julio de 2014 el ciudadano DRIXON JAVIER MUÑOZ PINTO es accionista minoritario y tiene mas de tres años que no está presente físicamente en el local.
Que la transacción celebrada entre las partes en el mes de diciembre de 2015 es una muestra de la colusión y el fraude procesal planificado y que tiene como único objetivo su desahucio como inquilina, cerceando su derecho al debido proceso.
Sostiene que interpone la demanda de tercería para hacer oposición a la entrega material del local comercial que actualmente le es arrendado y del cual se le quiere despojar, violando su derecho a la defensa.
Fundamenta su demanda de tercería en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
En primer término debe señalarse, que los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contemplan la intervención forzada de terceros, vale decir, cuando los terceros son llamados a la causa por las partes contendientes, lo que huelga decir no aplica al caso de marras, habida cuenta que la sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC C.A. voluntariamente ha intervenido en la presente causa, sin que conste en autos que haya sido llamada o citada a solicitud de alguna de las partes del juicio de desalojo.
En otro orden de ideas, se observa que la demandante en tercería realiza una mixtura de alegatos, al denunciar un supuesto fraude procesal, asimismo alega ser arrendataria del inmueble e igualmente se opone a la entrega material del local comercial.
Es harto conocido, que la denuncia de fraude procesal denunciado en el curso de un solo procedimiento debe sustanciarse en el mismo expediente como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2002-000094)
La demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes plantea una nueva pretensión que persigue excluir total o parcialmente la pretensión del juicio principal, vale decir, es una auténtica demanda que debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y será sustanciada en cuaderno separado conforme a las reglas contenidas en los artículos 372 y siguientes del mismo Código, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el juicio principal cuando sea interpuesta la tercería.
Finalmente, la oposición a las medidas preventivas o ejecutivas que hace el tercero que alega ser propietario o poseedor precario (arrendatario), se rige por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y se propone en el cuaderno de medidas.
No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho. (Obra citada: Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 161)
En el caso de marras, la tercería propuesta contiene una mixtura de alegatos que deben ser sustanciados por procedimientos incompatibles, ya que la denuncia de fraude procesal se sustancia como una incidencia en el mismo expediente; la demanda de tercería se sustancia en cuaderno separado conforme a las reglas contenidas en los artículos 372 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la oposición a medidas se rige por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y se propone en el cuaderno de medidas, resultando concluyente que la tercería intentada contiene pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que la hace inadmisible conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en tercería sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad de comercio DIYACELL ELECTRONIC C.A. en contra de los ciudadanos DRIXON JAVIER MUÑOZ PINTO y GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO.
Se condena en costas procesales a la parte demandante en tercería, por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.042
JM/NRR.-
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