REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.135
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LUÍS AUGUSTO OJEDA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.421
DEMANDADOS: WUILMER ALFONZO LOZADA y AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.299.092 y V-19.883.553 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 3 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la demanda intentada.
El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“En el presente caso, se observa que este Tribunal no verificó el cumplimiento del referido presupuesto procesal, al no percatarse que la demandante acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato, siendo a todas luces que si se demanda el cumplimiento de un contrato es porque el contrato es valido, y si se demanda la nulidad del contrato es porque no es valido el contrato, es ilógico demandar que se cumpla un contrato y sea nulo a la vez, pues sus efectos en cada caso son totalmente contrarios.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que son contrarias entre si, se infringió –por falta de aplicación– el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:
La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible por haberse acumulado en mismo libelo pretensiones contradictorias.
Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De las actas procesales se desprende, que la parte actora demanda “por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (133.742.477,13 BsF) que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 21 DECIMAS (755.607,21 UT) e IMPUGNAR EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CON BASE DE NULA DE TODA NULIDAD E IRRITO, AL SER CONTRARIO A DERECHO Y LESIONAR MIS INTERESES Y PATRIMONIO”
Como se aprecia, el demandante pretende se declare la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble y a su vez pretende el pago de las obligaciones asumidas por los demandados en dicho contrato, alegando que el pago resultó fallido por cuanto los cheques que se le entregaron resultaron devueltos.
El efecto de una eventual declaratoria de nulidad del contrato, como pretende el demandante es que las partes se devuelvan las prestaciones cumplidas y el contrato se tenga como jamás celebrado, mientras que exigir el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, supone su vigencia, por consiguiente, ambas pretensiones se excluyen mutuamente, ya que la hipotética procedencia de una de ellas excluye necesariamente a la otra y como quiera que ninguna de las pretensiones fue propuesta en forma subsidiaria, es irremediable concluir que la demanda es inadmisible por contener pretensiones contradictorias, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano LUÍS AUGUSTO OJEDA GUTIÉRREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE de la demanda intentada.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio defensivo de la parte demandada.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.135
JAMP/NRR.-
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