REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.065
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.722, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE FIORE LO RUSSO y ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.020.863 y V-7.098.244 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio PANIFICADORA LAS FLORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de enero de 1982, bajo el Nº 8, tomo 123-B
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2017, ambas partes presentan escritos de informes y el 5 de junio del mismo año la demandante presenta observaciones.
Por auto del 6 de junio de 2017 se fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 6 de julio del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De lo antes expuesto, se evidencia que quien hoy actua como parte demandante no tiene la capacidad de actuar en juicio en nombre y representación de otros, facultad esta que está dada solo a los abogados, tal y como lo establece la Ley de Abogados; en virtud de que el poder con el cual actúa en la presente causa le fue otorgado en detrimento de lo previsto en las normas adjetivas anteriormente citadas, con lo cual se altera la necesaria capacidad de postulación que solo tienen los abogados para el ejercicio de la acción, es decir, que le está impedido a quien no es abogado atribuirse tal carácter, ya que como lo señala expresamente el criterio jurisprudencial trascrito <… por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho..>, por lo que el ciudadano Pascuale Fiore, no podía hacerse asistir en juicio representando la acción de otros, ya que el mismo no es abogado, evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables, por tanto en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, esta Juzgadora determina que estamos ante una ausencia de un requisito sine qua non para la existencia y validez del proceso y como quiera que ello no está dado en la presente causa, es forzoso para quien decide determinar la INADMISIBLIDAD de la acción propuesta”
Ciertamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.
Sobre el tema, nuestra máxima jurisdicción ha dictado sinnúmero de sentencias, pudiendo destacarse las siguientes:
.- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RI-00740 dictada en fecha 27de julio de 2004, expediente Nº 03-1150
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”
.- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-0088 dictada en fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-692
“la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”
.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.325 dictada en fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800
“En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.”
En criterio de quien decide, el quid del asunto está en distinguir entre actuaciones judiciales realizadas por el apoderado no abogado aún asistido, las
cuales no tienen eficacia jurídica tal como lo señala la recurrida, de la sustitución u otorgamiento de poder que hace ese apoderado no abogado, en un profesional del derecho, habida cuenta que al sustituir u otorgar el poder, el apoderado no abogado está ejerciendo el mandato que le fue conferido sin realizar actuación judicial alguna.
En el caso de marras, el ciudadano PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPÒLI, sin que conste en autos que sea abogado y actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE FIORE LO RUSSO y ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, interpuso demanda por disolución de sociedad y se hizo asistir por la abogada DILIA SAAB, siendo admitida la demanda por auto del 30 de junio de 2016.
Posteriormente, el 6 de julio de 2016 el ciudadano PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPÒLI, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE FIORE LO RUSSO y ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, otorga poder apud acta a la abogada DILIA SAAB, quien reforma la demanda el 6 de julio de 2016.
Queda de bulto, que el ciudadano PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPÒLI, sin demostrar que tiene la cualidad de abogado en ejercicio interpuso una demanda en nombre de otros, actuación que resulta ineficaz y no la subsana el hecho de que se hiciera asistir con una profesional del derecho. Resta por determinar, si el posterior otorgamiento del poder apud acta convalida la actuación procesal ineficaz antes delatada.
Siguiendo la doctrina clásica francesa sobre nulidad de los actos jurídicos, se puede hablar de nulidad absoluta y relativa, siendo que la primera se caracteriza por ser imprescriptible e inconvalidable, mientras que la segunda puede convalidarse en forma expresa o tácita. Estos postulados son acogidos por nuestro Código de Procedimiento Civil que en su artículo 212 contempla como principio general que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público.
Sobre la noción de normas de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº 0087, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-0394, dispuso:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no
son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”
Como se aprecia, la violación del orden público procesal no es convalidable y huelga decir, que el impedimento jurídico que tienen los no abogados de ejercer poderes en juicio está regulada por normas de orden público consagradas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley de Abogados, resultando concluyente que la falta de capacidad de postulación del ciudadano PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPÒLI, al interponer la demanda actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE FIORE LO RUSSO y ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE sin ser abogado, no fue convalidada con el posterior otorgamiento del poder apud acta.
Finalmente, debe señalarse que es cierto que el juzgador debe ceñir su decisión a lo alegado en el escrito de reforma de la demanda como alega la recurrente en los informes presentados en esta alzada, pero ello está dirigido al cumplimiento del principio de congruencia del fallo, lo que no puede traducirse en la convalidación de un vicio por violación de normas de orden público que hacía inadmisible la demanda.
Como quiera que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé que las demandas contrarias a alguna disposición expresa de la ley resultan inadmisibles, habida cuenta que la representación en juicio de terceras personas sin poseer la condición de abogado contraria los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, que son normas de orden público, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la
parte demandante, ciudadano PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPÒLI, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE FIORE LO RUSSO y ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por disolución de sociedad interpuesta por el ciudadano PASQUALE GIUSSEPPE FIORE MONOPÒLI, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELE FIORE LO RUSSO y ANTONIA PERNA MONOPOLI DE FIORE, en contra de la sociedad de comercio PANIFICADORA LAS FLORES C.A.
Se condena en costas procesales al demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.065
JAMP/NRR.-
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