REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 15.091
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARAUJO COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.407
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CAROLINA WALTHER y OSCAR TRIANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.913 y 61.188 respectivamente
DEMANDADA: YESENIA MILAGROS MÉNDEZ CARRUSI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.895.599
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.546
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 26 de febrero de 2013.
El 25 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público y el 28 de mayo del mismo año deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 15 de julio de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013 se agregan a los autos los carteles y el 25 del mismo mes y año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 29 de abril de 2014.
En fecha 2 de octubre de 2014, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 25 de noviembre de 2014, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 11 de febrero de 2015.
La parte demandante, presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 2015.
Mediante sentencia definitiva dictada en 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de
divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación.
La jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por acta fechada el 22 de febrero de 2017 se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien escucha en ambos efectos el recurso de apelación ejercido mediante auto del 28 de marzo de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 1 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto de fecha 3 de julio de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 16 de enero de 1996, contrajo matrimonio con la demandada ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, habiendo fijado su domicilio conyugal en el barrio trece de septiembre, avenida cinco de julio , casa sin número y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Afirma que la demandada incumplió con los deberes conyugales, como el socorro mutuo, el buen trato y la cohabitación en el domicilio conyugal, por lo que demanda su divorcio.
Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendida.
Niega que su defendida haya incumplido con los deberes conyugales y que no socorriera como esposa a su cónyuge y que no le prestara un buen trato
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda, folios 2 y 3 del expediente, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la oficina municipal de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO COLINA y YESENIA MILAGROS MÉNDEZ CARRUSI, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de febrero de 1996.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de JOSÉ EFRAÍN ALAYON, OMAR ENRIQUE CONDE ZAPATA y LUÍS ENRIQUE ARAUJO, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de febrero de 2015.
A los folios 53 y 54 del expediente consta la declaración del testigo JOSÉ EFRAÍN ALAYON, rendida el 19 de febrero de 2015, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, porque era su vecino y que un día llegó y la demandada estaba con sus maletas yéndose, que eso fue en mayo de 1998, a las primera, tercera y cuarta preguntas.
A los folios 55 y 56 del expediente consta la declaración del testigo OMAR ENRIQUE CONDE, rendida el 19 de febrero de 2015, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que un día iba llegando de visita y se consiguió con un
escándalo y la demandada agarró su maleta y se fue, que eso fue en mayo de 1998, a las primera, tercera y cuarta preguntas.
A los folios 57 y 58 del expediente consta la declaración del testigo LUÍS ENRIQUE ARAUJO, rendida el 23 de febrero de 2015, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que el demandante quedó solo y siempre lo visita y que la demandada abandonó el hogar en mayo de 1998, a las primera, tercera y cuarta preguntas.
Los testigos JOSÉ EFRAÍN ALAYON, OMAR ENRIQUE CONDE ZAPATA y LUÍS ENRIQUE ARAUJO no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada se fue del hogar en mayo de 1998.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Cursante a los folios 41 y 42 del expediente , el defensor judicial consigna instrumentos consistentes en acuse de recibo de telegrama y factura emitidos por IPOSTEL y factura de OSTOS MOLINA RUBÉN DARÍO por servicio de taxi, en donde consta que el defensor fue trasladado a los Guayos, primera etapa, sector 7, vereda 1, casa 1, quedando demostrado que el defensor de oficio intentó comunicarse con su defendida por distintos medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN ALAYON, OMAR ENRIQUE CONDE ZAPATA y LUÍS ENRIQUE ARAUJO, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos,
coincidieron en afirmar que la ciudadana YESENIA MILAGROS MÉNDEZ CARRUSI se fue del hogar en mayo de 1998, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que la demandada abandonó el hogar.
La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que la ciudadana YESENIA MILAGROS MÉNDEZ CARRUSI abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, en su carácter de defensor judicial de la demandada, ciudadana YESENIA MILAGROS MÉNDEZ CARRUSI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAUJO COLINA y YESENIA MILAGROS MÉNDEZ CARRUSI, celebrado ante la oficina municipal de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, asentado en acta Nº 46, tomo primero.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.091
JAMP/NRR.-
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