REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.819
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: FREDDY LERMIT LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.211.481
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio FERNANDO MÁRQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.242
DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, Nº 67, tomo 38-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio, ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.525
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 18 de diciembre de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2014, el a quo ordena notificar a la Procuraduría General de la República, lo que tuvo lugar el 2 de mayo de 2014, mediante el Juzgado Vigésimo Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas actuando por comisión.
En fecha 17 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada.
El 4 de noviembre de 2014, se acuerda librar carteles a la demandada, los cuales fueron agregados a los autos el 25 de noviembre de 2014.
El día 8 de diciembre de 2014, la secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado cartel en la dirección del demandado.
En fecha 26 de febrero de 2015, es designado el abogado ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ como defensor ad litem de la parte demandada, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 14 de abril de 2015.
El defensor de oficio, el 18 de mayo de 2015 presenta escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 15 de octubre de 2015.
Mediante sentencia definitiva fechada el 26 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 9 de mayo de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de junio de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 22 de julio de 2016, la parte demandante presenta escrito de alegatos en esta alzada y el 25 del mismo mes y año lo ratifica como escrito de informes.
Por auto del 5 de agosto de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 7 de noviembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega en el libelo de demanda que el 11 de mayo de 2009 le alquiló al ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, un vehículo constituido por una batea de fabricación extranjera, modelo mill trailers, año 1974, color rojo, serial de carrocería X15497, clase remolque, tipo plataforma, uso carga, capacidad 22 toneladas, placas 41GGAP, ejes 2, servicio privado, mediante contrato privado suscrito entre las partes por un tiempo de seis meses, prorrogable por periodos iguales, siendo el monto del alquiler tres mil bolívares mensuales.
Que el 17 de febrero de 2010, en el peaje de la Entrada municipio Naguanagua, estado Carabobo, la plataforma fue retenida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la práctica de unas investigaciones, luego de lo cual se evidenció que no existía ninguna irregularidad y la enviaron a la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A. sin ningún tipo de autorización de su parte, ya que eso obedeció a una decisión autónoma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y el, 14 de julio de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordena se le entregue el vehículo, siendo que se niegan a entregarle el vehículo exigiendo que le cancele la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares, a razón de cincuenta bolívares diarios, más dos mil quinientos bolívares por pago de de servicio de grúa.
Afirma que posteriormente en oficio dirigido al ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A. se ordena nuevamente la entrega del vehículo objeto del juicio, luego de treinta meses resultando nugatoria la respuesta.
Arguye que el alquiler de la batea objeto de la demanda es de tres mil bolívares que durante cuarenta y un meses transcurridos desde que se ordenó la entrega por primera, que lo fue el 15 de julio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, ha dejado de percibir la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares, que sumado a setenta y siete mil bolívares que es el valor de los neumáticos del vehículo, da un total de doscientos mil bolívares.
Que por los hechos antes narrados demanda a la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A. para que convenga o sea condenada por el tribunal en hacerle entrega material del vehículo de su propiedad y en pagarle la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, indemnizarle el daño moral que se le ha causado debido al deterioro del patrimonio y no poder brindar a su familia una situación estable.
Fundamenta su demanda en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.185 del Código Civil y en los artículos 13 y 16 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El defensor ad litem manifiesta haber logrado contactar a su defendida y niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra.
Reconoce que el 1 de julio de 2009 el ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A. recibió por parte del Ministerio de Policía Interior, Guardia Nacional, el vehículo descrito en el libelo, recuperado en el peaje la Entrada por el delito de alteración de seriales.
Rechaza que se niegue a entregar el referido vehículo, sólo que se exige al demandante el pago del servicio por el uso del estacionamiento el cual para la fecha 14 de mayo de 2015 asciende a la cantidad de sesenta y seis mil setecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos, más el servicio de grúa cuyo monto es de quince bolívares.
Que la empresa no presta servicio gratuito ya que no es del Estado, sino una empresa con instalaciones adecuadas para la guardia, custodia y conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades, que además cuenta con un personal altamente capacitado a su servicio bajo una remuneración mensual que es obtenida del servicio prestado a los usuarios, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Junto al libelo la parte actora acompañó al folio 4 del expediente, documento administrativo consistente en certificado de registro de vehículo. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el vehículo clase remolque; marca fabricación extranjera; modelo Mill Trailers; año 1974; color rojo; serial de carrocería X15497; tipo plataforma, uso carga; tara 8540; placas 41GGAP, número de ejes 2; servicio privado, es propiedad del demandante.
Produce a los folios 5 al 7 del expediente, original de instrumento privado suscrito por el demandante y el ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI
MOUBARAK, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 9 y 10 del expediente, produce copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente emanados de la cooperativa Suramericana 005 R.L., a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce a los folios 11 al 48 del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la sociedad de comercio demandada está representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AVILA.
Produce a los folios 52 y 53 del expediente copia fotostática de instrumentos públicos, las cuales al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la Fiscalía Quinta del Estado Carabobo, realizada la verificación de la documentación correspondiente, ordenó la entrega del vehículo objeto de controversia al demandante el 14 de julio de 2010. Estas instrumentales fueron igualmente producidas a los folios 166, 168 y 169 del expediente.
A los folios 54 y 58 del expediente, produce originales de instrumentos privados suscritos por el propio demandante los cuales, en su contenido, no
pueden ser valorados en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba. Sin embargo, las referidas instrumentales poseen sellos húmedos de diferentes instituciones públicos, por lo que queda demostrado que fueron presentados en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público el 25 de septiembre de 2012; Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia el 27 de septiembre de 2012; y Presidencia de la República el 19 de junio de 2013.
En el lapso probatorio, el demandante ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Junto a escrito de alegatos presentado en este Tribunal Superior, produce el demandante a los folios 164, 165, 167 y 169 al 177 del expediente instrumentales que se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas se considera demostrado que el 9 de abril de 2010 la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicita a la sub delegación Las Acacias del CICPC información para la asignación fiscal al caso del demandante; que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 5 de febrero de 2013 solicita al demandado estudie la posibilidad de exonerar el pago por concepto de estacionamiento al demandante; y actuaciones llevadas a cabo en la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Carabobo en donde se sostuvo reunión con el demandado en fecha 13 de noviembre de 2013, lo cual fue participado al Ministerio Público.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación, el defensor de oficio produce al folio 123 del expediente original de acuse de recibo de telegrama y factura emitidos por IPOSTEL y en el lapso probatorio, consigna dos impresiones fotográficas, quedando demostrado que el defensor de oficio intentó comunicarse con su defendida.
Produce al folio 125 copia fotostática de simple de documento administrativo consistente acta de experticia realizada el 1 de julio de 2009 al vehículo objeto de controversia por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se señala que el remolque se encuentra en regular estado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante se le haga entrega material de un vehículo de su propiedad y se le pague la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicios, indemnizarle el daño moral que se le ha causado debido al deterioro del patrimonio y no poder brindar a su familia una situación estable. Al efecto alega, que el 11 de mayo de 2009 le alquiló al ciudadano JOSEPH ANTOINE FEGHALI MOUBARAK, el vehículo de su propiedad y que el 17 de febrero de 2010, en el peaje de la Entrada municipio Naguanagua, estado Carabobo, fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica de unas investigaciones, luego de lo cual se evidenció que no existía ninguna irregularidad y lo enviaron a la empresa mercantil ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A. sin ningún tipo de autorización de su parte, ya que eso obedeció a una decisión autónoma del organismo y el 14 de julio de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordena se le entregue el vehículo, siendo que se niegan a entregarle el vehículo exigiendo que le cancele la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares, a razón de cincuenta bolívares diarios, más dos mil quinientos bolívares por pago de de servicio de grúa. Sostiene que el alquiler es de tres mil bolívares que durante cuarenta y un meses transcurridos desde que se ordenó la entrega por primera vez, que lo fue el 15 de julio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, ha dejado de percibir la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares, que sumado a setenta y siete mil bolívares que es el valor de los neumáticos del vehículo, da un total de doscientos mil bolívares.
Por su parte, la demandada afirma que el 1 de julio de 2009 recibió por parte del Ministerio de Policía Interior, Guardia Nacional, el vehículo descrito en el libelo, recuperado en el peaje la Entrada por el delito de alteración de seriales. Rechaza que se niegue a entregar el referido vehículo, sólo que se exige al demandante el pago del servicio por el uso del estacionamiento el cual para la fecha 14 de mayo de 2015 asciende a la cantidad de sesenta y seis mil setecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos, más el servicio de grúa cuyo monto es de quince bolívares. Que la empresa no presta servicio gratuito ya que no es del Estado.
Para decidir se observa:
En primer término, debe señalarse que con las pruebas instrumentales aportadas por el propio demandante quedó plenamente demostrado que el
vehículo ubicado en las instalaciones de la demandada, se encuentra a la orden del Ministerio Público, por lo que mal puede la jurisdicción civil ordenar la entrega del mismo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la pretensión del demandante para que se le haga entrega material del vehículo de su propiedad no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Además pretende el demandante, el pago de daños y perjuicios por el monto de doscientos mil bolívares, ya que desde que se ordenó la entrega por primera vez de su vehículo que lo fue el 15 de julio de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2013, ha dejado de percibir la cantidad de ciento veintitrés mil bolívares, ya que el alquiler es de tres mil bolívares, sumado a setenta y siete mil bolívares que es el valor de los neumáticos del vehículo.
Conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar los daños que afirma haber sufrido en su libelo de demanda.
En este sentido, se observa que la prueba instrumental tendiente a demostrar el alquiler del vehículo no pudo ser valorada por razones de técnica procesal, ya que se trata de un instrumento emanado de un tercero que no es parte del juicio y el mismo no fue promovido como testigo. En adición a lo expuesto, no hay prueba alguna que demuestre el alegado deterioro de los neumáticos, lo que fácilmente pudo hacerse mediante una inspección o experticia, así como tampoco fue demostrado su valor, resultando concluyente que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano FREDDY LERMIT LÓPEZ GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano FREDDY LERMIT LÓPEZ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SAN DIEGO C.A.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.819
JAMP/NRR/YA.-
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