REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.133
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: YUDITH ISABEL VERDE, no identificada en autos
DEMANDADO: LUÍS RAMÓN REYES RODRÍGUEZ, no identificado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 30 de junio de 2017, la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 14 de julio de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia siendo diferida el 14 de agosto del mismo año.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por ella promovidas.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“INPECCIÓN JUDICIAL
La misma NO se ADMITE, por cuanto es impertinente, en virtud que con dicha inspección nada aporta a los hechos controvertidos (existencia de la comunidad en la presente causa).”
Para decidir se observa:
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente no consta el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, lo que impide conocer los hechos controvertidos por las partes y por ende, no es posible determinar si las pruebas cuya admisión fue negada en la decisión recurrida son pertinentes o no.
Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, siendo que son indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de la prueba cuya admisión fue negada, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se observa que en los informes presentados en este Tribunal Superior el recurrente señala que promovió una segunda prueba de inspección sobre la cual el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció.
Al efecto, considera esta alzada que la decisión que niega la admisión de la prueba de inspección judicial abarca las dos solicitudes efectuadas por el demandado, lo que corrobora el hecho de que estén incluidas en un mismo capítulo del escrito de promoción de pruebas.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano LUÍS RAMÓN REYES RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por ella promovidas.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.133
JAMP/NRR.-
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