REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de octubre de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.124
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: YAMILETH ANICETA ACOSTA ARAGÓN, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.692.342
DEMANDADO: JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.724.293



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de junio de 2017, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 14 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 14 de agosto del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.






I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niegan las medidas cautelares de embargo preventivo, secuestro e innominada que fueron solicitadas por la parte demandante.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante en el libelo de demanda solicita se decreten medidas cautelares de embargo preventivo, secuestro e innominada, alegando que el derecho reclamado quedó evidenciado con dos documentos administrativos suscritos ante las autoridades policiales en donde el demandado reconoce a la demandante como concubina. Que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra cubierto con la posibilidad cierta de que el demandado pueda disponer de los bienes en atención a la sentencia de divorcio y su condición de divorciado y que el peligro de daño, quedó cubierto con la condición de divorciado del demandado, ya que no sólo puede disponer de los bienes, sino que además puede arrendar el lugar donde habitaban lo que haría más grave y perjudicial su situación.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el argumento que la demandante no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de que los documentos acompañados resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de las cautelas solicitadas.

Para decidir se observa:


En primer término, debe señalarse que en el presente cuaderno de medias no constan los medios de pruebas aludidos tanto por el solicitante de las medidas como por la sentencia recurrida, siendo carga del recurrente aportar los elementos de convicción que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación planteada. Todo conforme al artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos. (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014).



En adición a lo expuesto, la demandante para argumentar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, expresa que se encuentra cubierto con la posibilidad cierta de que el demandado pueda disponer de los bienes en atención a la sentencia de divorcio y su condición de divorciado.

Es necesario acotar, que sólo el temor de la solicitante no basta para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


Respecto al temor de que los bienes sean dados en venta o arrendados, huelga decir que la demandante no le imputa a la parte demandada la realización de algún hecho concreto que apunte en ese sentido y menos aún hay pruebas aportadas con ese objeto, resultando concluyente que no quedó configurado el riesgo de que el fallo se haga inejecutable, habida cuenta que las pruebas tendentes a demostrar la presunción de buen derecho no cursan en las actas procesales, por lo que es forzoso concluir que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante deben ser negadas, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana YAMILETH ANICETA ACOSTA ARAGÓN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se NIEGAN las medidas cautelares de embargo preventivo, secuestro e innominada, que fueron solicitadas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























Exp. Nº 15.124
JAMP/NRR.-