REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 15.158
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO PINTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.551.215
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUÍS HERRERA MONTENEGRO, NATHALÍ TOVAR y YASMÍN CORDERO SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.290, 122.053, 86.696 y 17.645 respectivamente
DEMANDADA: WENDDY PRICILA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.411.928
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR TORRES BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 186.546
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 11 de agosto de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“De tal manera, de una revisión de la pretensión en la presente causa, se deduce que lo que se pretende es un asunto que pudiera derivar en una medida judicial cuya práctica conllevaría a una pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble, por cuanto la parte demandante solicita en su reforma de petitorio que se LE HAGA LA TRADICION DE LO VENDIDO, pretendiendo colocar al demandante en posesión del inmueble, lo que considera quien aquí decide, que sobre el bien inmuebles objeto de la presente demanda conlleva a la perdida de la posesión y lo que busca el Estado es dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar y así garantizar el derecho a una vivienda, lo que esta Juzgadora, DECLARA INADMISIBLE la presente causa, por cuanto no se ha agotado el procedimiento especial administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)”
Ciertamente, del libelo y su reforma se desprende que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato, en donde solicita le sea entregado un inmueble libre de personas y bienes, siendo que el mismo se trata de un apartamento destinado a vivienda.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Sin embargo, el artículo 2 del referido Decreto-Ley contempla que los sujetos de protección especial son los ocupantes legítimos de inmuebles destinados a vivienda principal y entre otros, señala a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.
Abona lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000672, en donde se fijó el siguiente criterio, a saber:
“Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede aplicarse el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el demandante agotara el procedimiento administrativo previo a las demandas ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Hábitat y Vivienda, en virtud de que en el presente caso, no se observa que de la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 de dicho decreto, se encuentren configurado los supuestos ahí referidos, es decir, los sujetos objeto de protección como lo son: los y las arrendatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o tenedores; incluye además, la norma in comento, a los y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, las cuales tienen que verificarse, en principio, cuando el comprador esté en posesión del inmueble o en su defecto cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales; lo cual no se configura en el presente caso, ya que el accionante no ostenta la posesión, pues su pretensión es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello, la transferencia de la propiedad.
…OMISSIS…
Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala aprecia que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que como antes se indicó, en la presente acción por cumplimiento de contrato de opción compra venta se le impone a la parte perdidosa <…cumplir con el procedimiento previo a las demandas…>, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de alzada a una obligación de hacer, como es cumplir con dicho procedimiento antes de acudir a la vía judicial. Por tanto, no cumpliéndose en el presente caso el supuesto de hecho que comporta el decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo estableció el juez de la recurrida y como lo dispone el artículo 5° del decreto mencionado, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, puede inferirse que en aquellos casos en que el demandante sea el adquiriente de una vivienda y pretenda el cumplimiento del contrato, no es indispensable agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para habilitar la vía judicial, por cuanto no es el comprador que está en posesión del inmueble y se trata de una acción dirigida al cumplimiento de un contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, siendo irremediable
concluir conforme al principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano VÍCTOR ALFONSO PINTO CORONADO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.158
JAMP/NRR.-
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