REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 14.471
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
DEMANDANTES: JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ y DOMITILA HERRERA DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.956 y V-4.457.136 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE DOMITILA HERRERA DE ARENAS: abogado en ejercicio JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.972
DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLÚ I, en la persona de CHIQUINQUIRÁ LÁZARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.038.559
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio, LIVER DÍAZ ALVARADO, FÉLIX MARTÍNEZ FARFÁN y ROSALINA DE CAIRES DE CORTESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.445, 19.180 y 78.513 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 12 de enero de 2012.
El 8 de mayo de 2012, la parte demandante reforma la demanda siendo admitida por auto de fecha 9 de mayo de 2012.
El 7 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.
El 11 de junio de 2012, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 14 y 16 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de Municipio dicta sentencia dando por válido el poder otorgado por la demandada a sus abogados.
El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 18 de marzo de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
En su libelo de demanda, la parte actora alega ser propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3 del edificio Centro Comercial y Residencial Marylú I, situado en la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Afirman que fueron convocados a una asamblea de propietarios del edificio para el día jueves 24 de noviembre de 2011 a las 7:30 p.m., a través de una convocatoria anónima, ya que no estaba suscrita por nadie y sin fecha de emisión, por lo que la considera viciada, írrita y nula, lo que equivale a la inexistencia de convocatoria.
Que la referida convocatoria fue dejada por debajo de la puerta de entrada a su apartamento el día 24 de noviembre de 2011, siendo que a dicha reunión no asistió el número de copropietarios para conformar el quórum de ley.
Que existe otra convocatoria para asamblea el mismo día sin indicar quien convoca, sin estar suscrita por nadie y sin fecha de emisión, la cual fue calificada de extraordinaria y que por no haber el quórum reglamentario, se realizó otra convocatoria para el día 1 de diciembre de 2011, en donde se tomarían decisiones con el quórum conformado, sin estar suscrita por nadie, sin fecha de emisión y dejada por debajo de la puerta de su apartamento , por lo que la considera viciada y por ende considera nula la asamblea de propietarios de fecha 1 de diciembre de 2011, así como los acuerdos tomados en dicha asamblea, en donde se tomaron decisiones distintas a los puntos a tratar en las convocatorias, por lo que ejerce la acción de impugnación de los acuerdos tomados en la asamblea de propietarios de fecha 1 de diciembre de 2011.
Fundamenta su pretensión en los artículos 22, 26, 27, 28, 49, 55, 57, 82, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6 y 1.196 del Código Civil y los artículos 3, 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estima la demanda en la suma de doscientos veintiocho mil bolívares.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su contestación la demandada, rechaza, niega, contradice e impugna el contenido de lo expuesto por la parte actora en su libelo por no ser ciertos los hechos.
Afirma que su representada convocó una asamblea de condominio para ser celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, a las 7:30 p.m. la cual salió publicada en el diario El Carabobeño en fecha 19 de noviembre de 2011, y fue convocada por la administración, publicación que fue ampliada y fijada tanto en la cartelera interna del edificio, ubicada en planta baja, como en las otras tres entradas que dan al lobby del edificio, que vienen del estacionamiento y de la entrada principal.
Que por no haber quórum, hubo necesidad de hacer una segunda convocatoria para la celebración de la asamblea donde se iba a tratar el mismo punto del orden del día, a través de la publicación en prensa, diario El Carabobeño, en fecha sábado 26 de noviembre de 2011, para ser celebrada el día jueves 1 de diciembre de 2011, convocada también por la administración, que también fue ampliada y fijada tanto en la cartelera interna del edificio ubicada en planta baja, como en las otras tres entradas que dan al lobby del edificio, que vienen del estacionamiento y de la entrada principal.
Asegura que la asamblea se celebró en la fecha y hora indicadas en prensa, dicha asamblea quedó inserta en el correspondiente libro de actas del condominio.
Que la única convocatoria para reunión informativa que fue dejada por debajo de la puerta de cada apartamento fue el 19 de octubre de 2011, fecha en que el presidente de la junta de condominio se entera de que en fecha 17 de octubre de 2011 habían sido embargados ejecutivamente la cantidad de diez mil bolívares de la cuenta corriente del condominio, por un Juzgado Ejecutor de Medidas, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios intentado en su contra por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ, dejando en la cuenta un saldo de veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos, siendo que el referido ciudadano también los demandó en el año 2006 por nulidad de asamblea .
Afirma que el co-demandante, JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ le corresponde ubicarse en su único puesto de estacionamiento, signado con el Nº 31, sin embargo, el referido ciudadano estaciona allí dos vehículos de su propiedad, obstaculizando la vía de circulación a los demás propietarios del edificio, que fue denunciado en el año 2009 por la hija de uno de los propietarios y habitante del apartamento signado con el Nº 3-2 ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por violencia psicológica y también ante la Prefectura del Municipio San José.
Afirma que los demandantes eligen demandar la nulidad de asambleas donde se determinan pagos de cuotas de condominio y que los referidos ciudadanos adeudan al condominio la suma de ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y un céntimos.
Que las decisiones de la asamblea impugnada se tomaron para recuperar su fondo de reserva ya que una vez embargados ejecutivamente su cuenta corriente quedó con un saldo de veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos.
Impugnan la estimación de la demanda por ser exagerada en su totalidad.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Produce junto al libelo de demanda, al folio 5 del expediente, copia fotostática simple de instrumento público que al no ser impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes son cónyuges.
Cursante a os folios 6 al 9 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 16 de marzo de 1994, que al no ser impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los demandantes son propietarios del apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el piso 3 del edificio Centro
Comercial y Residencial Marylú I, situado en la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
Produce a los folios del 13 al 22 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 4 de noviembre de 1981, que al no ser impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Centro Comercial y Residencial Marylú I, es propiedad horizontal
Cursante a los folios del 23 al 30 del expediente, copia fotostática de instrumento privado denominado “DOCUMENTO DE CONDOMINIO”, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
A los folios 31 al 34 del expediente, produce el demandante instrumentales que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que se desechan del proceso.
En el lapso probatorio, la parte demandante por un capítulo primero da por reproducidas las instrumentales consignadas junto al libelo y sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Por un capítulo segundo, promueve la prueba de exhibición de documentos la cual fue admitida por auto dl 14 de noviembre de 2012. Al folio 194 del expediente consta el acta en donde se dejó constancia que la parte demandada exhibió el acta de asamblea Nº 84 celebrada el 1 de diciembre de 2011 por los propietarios del conjunto residencial Marylu I, inserta en el libro de actas de asamblea autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 27 de mayo de 2009 y que cursa igualmente 58 del expediente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada de autos produjo junto al escrito de contestación de la demanda, insertos a los folios 54 al 57 del expediente, ejemplares del diario El Carabobeño, en sus ediciones de fechas 19 de noviembre de 2011 y 26 de noviembre de 2011, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera demostrado que se hizo una primera convocatoria a una asamblea para celebrarse el día 24 de noviembre de 2011 teniendo como punto del orden del día a tratar “planteamientos y consultas sobre situación del condominio.” y se hizo una segunda convocatoria a una asamblea para celebrarse el día 1 de diciembre de 2011 teniendo como punto del orden del día a tratar “planteamientos y consultas sobre situación del condominio.”
Al folio 58 del expediente fue producida copia fotostática de instrumento privado cuya nulidad se pretende, habiendo sido exhibido su original por la demandada, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 1 de diciembre de 2011, se llevó a cabo una asamblea de propietarios del conjunto comercial y residencial Marylu I, en donde se acordó solicitar los servicios de un abogado para finiquitar la demanda instaurada contra el condominio por el propietario del apartamento 3-1 y para la realización de trámites de cobranza a los morosos; se aumentó la cuota de alquiler del salón de fiestas; la cobranza de una cuota extra; el uso del salón de fiestas para lograr ingresos adicionales; y evaluar la posibilidad de apertura de puestos de estacionamientos adicionales para alquilar.
Produce a los folios del 59 al 62 del expediente, copia fotostática simple de instrumento público que al no ser impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la cuenta corriente de la demandada en el Banco Provincial fue objeto de un embargo ejecutivo impulsado por el demandante.
Impresión de instrumento público consistente en sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 12.760, de cuya existencia tiene conocimiento este juzgador por notoriedad judicial, quedando demostrado que este Tribunal Superior confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLÚ I.
A los folios 78 al 85 del expediente produce copia certificada de instrumento público la cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia el 25 de marzo de 2008 declarando con lugar la demanda de impugnación de acta intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ y DOMITILA HERRERA DE ARENAS en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLÚ I
Al folio 86 del expediente produce la demandada instrumental consistente en un plano, que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que se desecha del proceso.
Produce la demandada al folio 87 del expediente copia fotostática simple de instrumento público que al no ser impugnada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Ministerio Público notificó el 27 de julio de 2009 al demandante de unas medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana MAYELA MÁRQUEZ.
Produjo al folio 88 del expediente original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante notifica a la demandada de las medidas dictadas por el Ministerio Público.
En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero ratifica las instrumentales consignadas junto al escrito de contestación, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
A los folios 89 y 90 produjo original de instrumento privado emanado de terceros que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requiere ratificación testimonial. No obstante, todos las personas que aparecen firmando el documento fueron promovidos como testigos, sólo uno reconoció su firma, que fue el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, por lo que el referido documento se tiene como suscrito por el referido ciudadano y se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó solicitud dirigida a la Prefectura de la parroquia San José para que el demandante fuese citado, sin embargo, no consta en las actas procesales que el referido documento haya sido entregado en la señalada Prefectura.
En el lapso probatorio, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ, CÉSAR VILLACRES, CHIQUINQUIRÁ LÁZARO, ZAIDA DE SAMMATARO, MARÍA FASANELLA, ALICIA RIVERO, MAYELA PARADA y YANET VELÁSQUEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 16 de noviembre de 2012.
En las actas procesales no consta que los testigos CÉSAR VILLACRES, CHIQUINQUIRÁ LÁZARO, ALICIA RIVERO, MAYELA PARADA y YANET VELÁSQUEZ comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Municipio, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 179 al 181 del expediente consta la declaración de JOSÉ HERNÁNDEZ, rendida el 23 de noviembre de “2011”, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que firmó el documento que cursa al folio 89 del expediente, el resto de las respuestas ofrecidas por este testigo no pueden ser apreciadas ya que es el presidente del condominio, que es la parte demandada en el presente juicio.
A los folios 184 y 185 del expediente consta la declaración de ZAIDA DE SAMMATARO, rendida el 23 de noviembre de “2011”, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que leyó la segunda convocatoria para una asamblea a celebrarse el 1 de diciembre de 2011 que salió publicada en el diario El Carabobeño y que leyó para mantenerse informada, en la cartelera y en las entradas y salidas del edificio la segunda convocatoria para una asamblea a celebrarse el 1 de diciembre de 2011, a las quinta y sexta preguntas.
La testigo ZAIDA DE SAMMATARO da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que leyó la segunda convocatoria para la asamblea a celebrarse el 1 de diciembre de 2011 tanto en la prensa como en la cartelera y entradas del edificio.
A los folios 188 y 189 del expediente consta la declaración de MARÍA FASANELLA, rendida el 23 de noviembre de “2011”, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que firmó el documento que cursa al folio 89 del expediente en calidad de copropietario y que no ratifica la firma que contiene el documento que cursa al folio 89, a las segunda y octava repreguntas.
La testigo MARÍA FASANELLA, no inspira confianza en este juzgador ya que incurre en contradicción, afirmando primero que sí firmó el documento y luego que no reconoce su firma, por lo que se desecha del proceso.
Produjo a los folios 117 al 148 del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados, supuestamente consistentes en recibos de pago de condominio, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
IV
PRELIMINAR
La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por ser exagerada.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante se declare la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 1 de diciembre de 2011 del conjunto comercial y residencial
Marylu I. Al efecto, alega que las convocatorias realizadas no estaban suscritas por nadie y sin fecha de emisión, por lo que la considera viciadas, írritas y nulas, lo que equivale a la inexistencia de convocatoria. Que en la asamblea del 1 de diciembre de 2011,se tomaron decisiones distintas a los puntos a tratar en las convocatorias.
Por su parte, la demandada afirma que convocó una asamblea de condominio para ser celebrada en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual salió publicada en el diario El Carabobeño en fecha 19 de noviembre de 2011 y en la cartelera interna del edificio y otras tres entradas del edificio. Que por no haber quórum, hubo necesidad de hacer una segunda convocatoria para la celebración de la asamblea a través de la publicación en el diario El Carabobeño, en fecha sábado 26 de noviembre de 2011, para ser celebrada el 1 de diciembre de 2011, que también fue fijada tanto en la cartelera como en las otras tres entradas del edificio, siendo que la asamblea se celebró en la fecha y hora indicadas en prensa, quedando inserta en el correspondiente libro de actas del condominio.
Para decidir se observa:
En primer término, debe señalarse que todos los alegatos y las pruebas tendentes a demostrar la supuesta morosidad del demandante con el pago de las cuotas de condominio; otras demandas anteriores sobre nulidad de actas e intimación de honorarios; denuncias entre vecinos tanto en el Ministerio Público como en Prefectura; puesto de estacionamiento que corresponde al demandante; son manifiestamente impertinentes, habida cuenta que en el presente asunto se debate sobre la nulidad del acta de asamblea celebrada el 1 de diciembre de 2011, quedando a las partes y demás vecinos, la posibilidad de dirimir sus otras controversias antes las autoridades competentes, siendo que en el caso de marras desbordan el thema decidendum y huelga decir, que la presente decisión no abarcará esos asuntos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Quedó plenamente demostrado con las pruebas instrumentales, que los demandantes son cónyuges y además son propietarios de un inmueble en el conjunto comercial y residencial Marylu I.
Asimismo, quedó plenamente demostrado con la prueba instrumental aportada por la demandada e igualmente exhibida, que en fecha 1 de diciembre de 2011, se llevó a cabo una asamblea de propietarios del conjunto comercial y residencial Marylu I cuya nulidad se pretende, en donde se acordó solicitar los servicios de un abogado para finiquitar la demanda instaurada contra
el condominio por el propietario del apartamento 3-1 y para la realización de trámites de cobranza a los morosos; se aumentó la cuota de alquiler del salón de fiestas; la cobranza de una cuota extra; el uso del salón de fiestas para lograr ingresos adicionales; y evaluar la posibilidad de apertura de puestos de estacionamientos adicionales para alquilar.
La demandada logra demostrar que publicó en el diario El Carabobeño una segunda convocatoria a una asamblea para celebrarse el día 1 de diciembre de 2011 teniendo como punto del orden del día a tratar “planteamientos y consultas sobre situación del condominio.” Y con el testimonio de la ciudadana ZAIDA DE SAMMATARO, que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, también quedó demostrado que la referida convocatoria fue publicada tanto en la cartelera como en entradas del edificio, ya que la testigo afirmó haberlas leído en esos sitios.
Resta por determinar, si la convocatoria realizada cumple con los extremos de Ley para ser considerada válida.
En este sentido, se aprecia que el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la asamblea se tendrá como válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con tres días de anticipación por lo menos.
No obstante, el documento de condominio del conjunto comercial y residencial Marylu I, en su artículo 5,3 prevé que las convocatorias deberán hacerse con cinco días de anticipación por lo menos a través de un periódico de la localidad, siendo que esta norma es de aplicación preferente dado el principio de autonomía de la voluntad y que no se trata de la derogatoria de una norma de orden público.
En el caso de marras, la convocatoria salió publicada en el diario El Carabobeño y fue fijada en la cartelera y entradas del edificio, el 26 de noviembre de 2011, siendo que la asamblea se realizó el 1 de diciembre de 2011, quedando de bulto que hubo cuatro días de anticipación entre la convocatoria y la asamblea, siendo de perogrullo afirmar, que si la asamblea se realizó al quinto día de la publicación, no hubo cinco días de anticipación, sino cuatro, resultando concluyente que la convocatoria a la asamblea a realizarse el 1 de diciembre de 2011 no cumplió con las exigencias del documento de condominio y como quiera que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla que cualquier propietario puede impugnar los acuerdos de la mayoría por violación del
documento de condominio, amén de que la convocatoria es requisito esencial para poder tener por válidamente constituida a la asamblea, es irremediable concluir que la demanda debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLÚ I; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acta interpuesta por los ciudadanos JUAN ENRIQUE ARENAS PÁEZ y DOMITILA HERRERA DE ARENAS en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLÚ I y en consecuencia, LA NULIDAD tanto del acta de asamblea de condominio del CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLÚ I, celebrada en fecha 1 de diciembre de 2011, como de los acuerdos en ella alcanzados.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.471
JAMP/NRR/RS.-
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