REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: 15.165
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: MAURICIO ANGELICI VITALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.133.080
DEMANDADOS: GIUSEPPE ROSSODINITA PÉREZ y JHON SAID RAFEH HANZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.941.222 y 15.528.716 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 27 de julio de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 9 de agosto de 2017 se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Este Tribunal, analizadas las actas procesales observa que el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución (PERICULUM IN MORA) o que no puedan reparar daños colaterales mientras no se actúa a la voluntad de la ley por conducto de la sentencia de merito. De modo que no es el simple retardo de la dedición judicial, sino que debe haber un fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irrevocablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso. La posición jurídico constitucional tutelable o verosimilitud de buen derecho, conocido como FUMUS BORIS IURIS, constituido por un calculo de probabilidades quien se presente como solicitante sea, seriamente el titular de derecho protegido. En consecuencia, este despacho se abstiene de acordar la medida hasta tanto no se encuentre debidamente citados los demandados de autos, por cuanto se observa que en escrito de la demandada la parte actora señala el desconocimiento del domicilio de uno de los codemandados, este tribunal en estricto cumplimento de la justicia y equidad jurídica, de oficio solicita al SEVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y ESXTRANGERIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SAIME) Estado Carabobo, suministre la información detallada de la dirección del codemandado, ciudadano GIUSEPPE ROSSODINITA PEREZ…”
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que en la presente causa se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de enero de 2017 sin que se haya ejercido recurso alguno en contra de la referida decisión.
En adición a lo expuesto, de la copia certificada del libelo de demanda se desprende que el demandante para argumentar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, expresa:
“Debido al evidente riesgo de que, mientras se sustancia el presente
procedimiento, el supuesto actual propietario, de conformidad con el documento de compraventa antes mencionado, disponga de dicho inmueble generando más actos nulos que comprometerían e involucrarían a terceros de buena fe, en detrimento del derecho de nuestro poderdante, con las desfavorables consecuencias económicas que ello comportaría para él.”
Es necesario acotar, que sólo el temor del solicitante no basta para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
Respecto al temor de que el inmueble sea ofrecido en venta a terceras personas, huelga decir que el demandante no le imputa a la parte demandada la realización de ningún hecho concreto que apunte en ese sentido y menos aún hay pruebas aportadas con ese objeto, resultando concluyente que no quedó configurado el riesgo de que el fallo se haga inejecutable, por lo que es forzoso concluir que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante debe ser negada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y
precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, ciudadano MAURICIO ANGELICI VITALI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.165
JAM/NRR.-
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