REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

Expediente Nro. 7.169

Parte demandante: MARIO ROMERO.
Parte demandada: GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 24 de enero de 2001, por interposición de un recurso de nulidad con amparo constitucional, incoado por el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 19.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Romero, titular de la cédula de identidad nro. 5.745.197, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 005-00 de fecha 30 de Octubre del año 2000, dictada por la Gobernación del Estado Cojedes.

En fecha 24 de enero del 2001, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 01 de Febrero del 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
En fecha 03 de Abril del 2001, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 04 de Abril del 2001, por auto el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Mayo del 2001, se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza en la cual se declaro improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 28 de Junio de 2001, se recibió, se le dio entrada y agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de notificación de la admisión del recurso.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, la ciudadana Dasney López, titular de la cédula de identidad nro. 5.209.439, en su carácter de Procuradora del Estado Cojedes, consigno escrito de contestación del presente recurso.
En fecha 19 de Noviembre del 2001, por auto se abrió el lapso probatorio.
En fecha 26 de Noviembre del 2001, la parte recurrida consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Noviembre del 2001, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre del 2001, por auto se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados.
En fecha 13 de Diciembre del 2001, por auto se admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente y recurrida.
En fecha 19 de Febrero del 2002, la parte recurrente solicito a la Jueza el abocamiento a la causa.
En fecha 29 de Abril del 2002, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Mayo de 2002, la parte recurrente solicito sea designado correo especial.
En fecha 08 de Mayo de 2002, por auto se acordó el pedimento de la parte recurrente y en consecuencia se designo correo especial.
En fecha 06 de Junio del 2002, se recibió, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 29 de Octubre de 2002, por auto se fijo el quinto día de despacho la primera etapa de relación vencido el lapso probatorio.
En fecha 07 de Noviembre del 2002, por auto se suspendió el acto de la primera etapa en relación al presente juicio y se ordeno fijar el decimo quinto día siguiente para continuarla.
En fecha 27 de Noviembre del 2002, por auto se continúo y termino la primera etapa de relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordeno fijar a las 11:00am del día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 27 de Noviembre del 2002, la parte recurrente consigno escrito de informe.
En fecha 29 de Noviembre del 2002, por auto se dejo constancia de comenzar la segunda etapa de relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordeno fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.
En fecha 31 de Marzo del 2003, por auto se continuó y terminó la segunda etapa de relación en el presente juicio. Se suspende el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos de despacho para sentenciar.
En fecha 23 de Julio del 2003, la parte recurrente solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 27 de Agosto del 2003, el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Octubre del 2003, se recibió, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos, la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 03 de Diciembre del 2003, por auto se fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 12 de Enero del 2004, por auto se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de Septiembre del 2004, la parte recurrente solicito se dicte la sentencia.
En fecha 26 de Octubre del 2006, mediante diligencia la parte recurrente solicito se aboque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.
En fecha 01 de Febrero del 2007, por auto el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Diciembre del 2007, se recibió y agrego a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 24 de enero de 2008, mediante diligencia la parte recurrente solicito se dicte sentencia
En fecha 18 de Marzo de 2010, mediante diligencia la parte recurrente solicito se dicte sentencia.
En fecha 03 de Febrero de 2011, mediante diligencia la parte recurrente solicito el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 15 de Febrero de 2011, por auto la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Junio de 2011, se recibió y agrego a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 07 de Mayo de 2014, mediante diligencia la parte recurrente solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 13 de Mayo de 2014, por auto el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello en su condición de Juez Superior, se aboco a la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 19.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Romero, titular de la cédula de identidad nro. 5.745.197, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 005-00 de fecha 30 de Octubre del año 2000, dictada por la Gobernación del Estado Cojedes.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 13 de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su condición Juez Provisorio se abocó a la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 13 de Mayo de 2014, donde se dicto auto mediante el cual el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su condición Juez Provisorio se abocó a la presente causa, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/fklr
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.