REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Parte demandante: ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L.
Parte demandada: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Acto Administrativo
Expediente Nro. 2889
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 17 de septiembre de 1986, por los abogados DADYS DALY BOULTON y FEDERICO COURTOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.950 y 2.572 en carácter de apoderados del ciudadano CESAR VILLANUEVA NUÑEZ, cedula de identidad V-1.135.872 representante de la compañía ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 62-A en fecha 20 de junio de 1985, en el cual interpone Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, ante este Tribunal.
En fecha 18 de septiembre de 1986 se le da entrada al presente recurso de nulidad y se solicita expediente administrativo.
En fecha 2 de octubre de 1986 diligencia la parte recurrente, dejando constancia que consigna copias certificadas de la notificación respectiva a la contraparte.
En fecha 20 de septiembre de 1986 diligencia la parte recurrida consignando expediente administrativo.
En fecha 28 de octubre de 1987 se admite el presente recurso de nulidad. En fecha 10 de noviembre de 1986 diligencia el alguacil del tribunal, dejando constancia que consigna dos sobres Nº 0182 y 0183 dirigido al presidente del concejo municipal de San Joaquín estado carabobo y al Fiscal General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 1986 diligencia la parte recurrente, solicita apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de noviembre de 1986 escrito de la parte recurrida.
En fecha 24 de noviembre de 1986 la parte recurrente solicita apertura del lapso probatorio. En fecha 2 de diciembre de 1986 la parte recurrida solicita acto de inspección. En fecha 3 de diciembre de 1986 escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de enero de 1987 auto mediante el cual se delega una comisión para inspección ocular.
En fecha 14 de enero de 1987 diligencia Raul Rios, consigna sobre nº 006. En fecha 26 de mayo de 1987 auto mediante el cual se fija para el quinto 5º día siguiente acto de informes. En fecha 01 de junio de 1987 comienza y termina la primera etapa del juicio, para el día siguiente entrega de informes. En fecha 02 de junio de 1987 día para entregar informes, se deja constancia que las partes no hacen uso de ese derecho.
En fecha 03 de junio de 1987 comienza la segunda parte del juicio. En fecha 10 de junio de 1987 continúa y termina la segunda parte del juicio. En fecha 13 de julio de 1987 se difiere publicar sentencia.
En fecha 29 de julio de 1987 se difiere publicar sentencia. En fecha 26 de agosto de 1987 se difiere publicar sentencia. En fecha 11 de septiembre de 1987 se difiere publicar sentencia. En fecha 29 de septiembre de 1987 se difiere publicar sentencia. En fecha 09 de octubre de 1987 se difiere publicar sentencia. En fecha 22 de octubre de 1987 se difiere publicar sentencia. En fecha 27 de octubre de 1987 se agrega escrito.
En fecha 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, mediante la cual:
“(…omissis…) este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.”
En fecha 18 de septiembre de 2017, la Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ, Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dejó constancia de que no consta en autos el domicilio procesal del referido ciudadano, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la fijación de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA MAURY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.101 o su Apoderado Judicial, en la Cartelera de este Tribunal, a los fines de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación, se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en la presente causa, motivo por el cual se le ordena al ciudadano Alguacil, DARWIN MANUEL FLORES, la fijación en la cartelera de este Juzgado Superior de la referida boleta de notificación.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano DARWIN MANUEL FLORES, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, se fijó en la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA MAURY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.101 o su Apoderado Judicial, visto que en las actas que conforman la presente causa, no consta el domicilio (o la dirección) actual del referido ciudadano, dando así cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde el 18 de Septiembre de 2017, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho, para que informara a este Juzgado Superior, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente, es decir desde el 18 de Septiembre de 2017, transcurrieron los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de Septiembre de 2017; 02 y 03 de Octubre de 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, la Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ, Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, dejó constancia de que trascurrieron los diez (10) días de despacho, para que se tenga por notificada de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, dictada en la presente causa dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA MAURY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.101 o su Apoderado Judicial, los cuales transcurrieron los días de despacho 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017, y 02 y 03 de octubre de 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, el ciudadano DARWIN MANUEL FLORES, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, retiró de la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA MAURY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.101 o su Apoderado Judicial, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por los abogados DADYS DALY BOULTON y FEDERICO COURTOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.950 y 2.572 en carácter de apoderados del ciudadano CESAR VILLANUEVA NUÑEZ, cedula de identidad V-1.135.872 representante de la compañía ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 62-A en fecha 20 de junio de 1985, contra el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial, fue en fecha desde el 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer, es decir, más de diez (20) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés..
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, de fecha 16 de diciembre de 2015, ordenó la notificación de la parte actora, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación para que manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide.”
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso – en este caso sea sentenciada-, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub iudice, se observa que, la última actuación, fue en fecha el 05 de noviembre de 1987 se difiere publicar sentencia, y se deja constancia que no hay papel para proveer, es decir, más de diez (20) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, y que este Juzgado Superior, en fecha 16 de diciembre de 2015, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la notificación de la parte accionante, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, constado a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2017, el ciudadano DARWIN MANUEL FLORES, mediante diligencia dejó constancia de que en esta misma fecha, retiró de la cartelera de este Juzgado Superior, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JUAN FRANCISCO SOSA MAURY, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.101 o su Apoderado Judicial, y consigno la referida boleta constante de un (01) folio útil.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 18 de Septiembre de 2017, y venció el 03 de octubre de 2017, y que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Superior declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados DADYS DALY BOULTON y FEDERICO COURTOIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.950 y 2.572 en carácter de apoderados del ciudadano CESAR VILLANUEVA NUÑEZ, cedula de identidad V-1.135.872 representante de la compañía ARENERA SIRIO Y ASOCIADOS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 62-A en fecha 20 de junio de 1985, contra el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
Expediente Nº 2889. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/tmmn
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