REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 14.109
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 04 de Octubre de 2017, por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.996.412, actuando en su condición de Representante Legal de C. A. BOGOTT, debidamente asistida por el abogado CHRISTIAN GERARDO OCHOA ALAYETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 275.357, Parte accionante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULI I
PUNTO PREVIO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
“La doctrina Jurisprudencial moderna ha sostenido que la reproducción del merito favorable constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, conforme a la cual las probanzas ofrecidas no pertenecen a la parte promovente sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará en favor de la parte a quien beneficie independientemente de la parte que haya sido quien las trajo al proceso, quedando establecido que el merito favorable de los autos como tal no constituyen un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación por lo que, respecto a los mismos, no puede ningún Tribunal pronunciarse sobre la admisión como órgano de prueba, no obstante solicito a ese Juzgado tome en cuenta al momento de proferir el fallo todas las actuaciones y documentos que me favorecen en su mérito probatorio, que se encuentran en autos antes de la oportunidad de pruebas, los cuales invoco en mi favor, así como todo el acervo probatorio, lo que precisamente constituye la recta aplicación del referido principio de la comunidad de pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, tal y como lo dispone la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal. Siendo así, procedo en éste acto a la promoción de las siguientes pruebas:
CAPITUL II
PRUEBAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, ratifico y promuevo en mi favor las pruebas documentales que rielan insertas n las actas procesales que integran el presente expediente y en especial las siguientes:
PRIMERO: promuevo, opongo y hago valer en nombre de mí representada, como prueba la documental marcada como anexo 15 del libelo de la demanda, contentiva del documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el N° 127, Pto 1°, Tomo 1°, del 05 de Diciembre de 1938, (…omissis…).
SEGUNDO: promuevo, opongo y hago valer en nombre de mi representada, como prueba documental marcada como anexo 16 del libelo de la demanda, contentiva la documental correspondiente al Documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el N° 71, Pto 1°, Tomo 5, de 30-11-1961 y sus notas marginales para probar: (…omissis…).
TERCERO: promuevo, opongo y hago valer en nombre de mi representada, como prueba documental marcada como anexo D-1 del escrito de promoción de pruebas presentado el 02-10-2017, por la demanda, contentiva la documental correspondiente al Documento protocolizado en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del estado Carabobo bajo el N° 73, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 01-11-1944, para probar: (…omissis…).
CUARTO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, como prueba documental marcada como anexo 10 del libelo de la demanda, contentiva la documental correspondiente al Documento N° 1, Pto 1°, Tomo 6°, de fecha 25-4-2001, para probar: (…omissis…).
CAPITUL III
OTRAS PRUEBAS
Ratifico y promuevo en mi favor el escrito de oposición a la medida cautelar dictada que riela inserto en las actas procesales que integran el presente expediente, el cual transcribo en su totalidad: (…omissis…)”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITUL II
PRUEBAS INSTRUMENTALES
“QUINTO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada la copia de parte del plano levantado por la alcaldía de Libertador que se acompaña a este escrito como anexo A, en donde se han demarcado las 50Has propiedad del Municipio objeto del presente deslinde y los terrenos ejidos de Tocuyito, para probar: (…omissis…).
SEXTO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada el Expediente N° 556 que reposa en la Procuraduría General de la República constante de 85 folios que acompaño en copia marcada como anexo B, y presento su original para su vista y devolución; para probar: (…omissis…).
SEPTIMO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada la ficha catastral emanada de la Alcaldía de Libertador, en fecha 27-02-2001, que se acompaña en copia marcada como anexo C, para probar que la Alcaldía como nuevo municipio creado, entrego ficha catastral del inmueble a C.A. Bigott por cuanto reposa en sus archivos el documento legal de propiedad. (...omissis…).
OCTAVO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada del certificado de solvencia municipal de fecha 02-03-2000, que se acompaña en copia marcada anexo D, (…omissis…).
DECIMO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada de copias de documentos de propiedad y que se acompañan marcadas como anexo E, para probar: (…omissis…).
DECIMO PRIMERO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de 1.936 N° 19.066, que se acompaña copia marcada como anexo F, del decreto confiscatorio de los bienes del General Gómez, para probar que en el numeral 5 de los considerandos y en el numeral 4 del acuerdo se destinó el 25% del valor de los bienes al pago de los reclamantes. (…omissis...).
DECIMO PRIMERO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada de las Copias de avisos de prensa del diario Notitarde que se acompañan marcado como anexo G, (…omissis…).
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
PRUEBAS LIBRES
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala a favor de su representado lo siguiente:
“SEPTIMO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada, el Amparo Constitucional emanado de este mismo tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en expediente N° 8656, en contra del Municipio Libertador, para probar: (…omissis…)”
Examinada la anterior prueba transcrita, este Tribunal considera que la misma no ha sido promovida dentro de la figura del derecho correspondiente, denominándola prueba instrumental, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por medio de instrumentos o documentos, y de la exhaustiva revisión del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por el representante legal de la parte demandante, se observa que la prueba ut supra trascrita no ha sido acompañada o fundamentada por el documental debidamente certificado al cual hace mención. En este mismo orden de ideas este Juzgador aprecia que la institución correspondiente es la figura de la prueba trasladada ya que la misma, aunque no se encuentra contemplada dentro del ordenamiento jurídico, si se encuentra ampliamente explanada por la doctrina y la jurisprudencia, y dado el principio de la libertad probatoria, -consideramos posible promoverla-.
La prueba trasladada es definida por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano (pag. 370, 371):
“La prueba trasladada se refiere a aquella que ha sido practicada en otro proceso, lo que trasluce que el traslado es del medio probatorio para ser analizado en un proceso diferente. Es, entonces, aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso. No se traslada ni la valoración ni la interpretación, sino simplemente el medio probatorio con su finalidad realizada, esto es, que se haya practicado y haya un resultado. El nuevo juez tiene plena autonomía para el examen de tal prueba, no está vinculado a la valoración realizada por el juez del otro proceso.
A diferencia de otros ordenamientos, no encontramos en Venezuela, ni en materia procesal civil, ni penal, ni contencioso administrativa, ni tampoco en los más recientes ordenamientos procesales especiales, como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las normas procesales sobre Protección de Niños y Adolescentes una regulación específica sobre la materia. En nuestro ordenamiento, con excepción del artículo 545 de LOPNNA, no hay norma que autorice la prueba trasladada, pero tampoco que la prohíba; pero dada la libertad probatoria, consideramos posible promoverla, por supuesto, con base en el cumplimiento de los requisitos del debido proceso. ”
Empleando las palabras del autor Rodrigo Rivera Morales, como requisitos para promover la prueba traslada, se tiene que (pag. 372):
“a) Que las partes coincidan en ambos procesos: esto es, que de un proceso de Liliput O., contra Andrea Pam, se traslada experticia realizada, a otro proceso planteado por Liliput O., contra Andrea Pam. En este caso se apreciará la experticia –lo mismo con cualquier otro medio-. (…omissis…) En la promoción se acompañara copia autentica y las constancias necesarias de las partes en juicio y del cumplimiento de las formalidades.
Asimismo lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de abril del 2013, por la Sala Constitucional, magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 12-1311 en la cual se expone sobre la prueba trasladada, lo Siguiente
“Entiende la Sala que el cúmulo de documentales antes descritas, y cuyo mérito pretende hacer valer la parte apelante, constituyen pruebas trasladadas, admitidas conforme al principio de libertad de medios probatorios.
El principio de libertad de los medios de prueba, admite la incorporación de cualquier medio tendente a la demostración de los hechos afirmados por las partes, siempre que, conforme a las reglas procesales generales, las mismas sean legales y pertinentes -a lo que se añaden otros criterios tales como la conducencia y utilidad-. En ese sentido, esta Sala Constitucional ha flexibilizado cualquier criterio en estrados o tendencias legislativas que apunten hacia la restricción de los medios de prueba y, respecto de la importancia de tal enunciado en el proceso, como proyección específica del derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, ha sostenido que:
Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución, la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables.
En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como de la correcta aplicación de la norma, requiere del contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que le permitirán adoptar la decisión legal justa aplicable al caso en concreto, para la resolución del mismo.
Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.332 del 4 de noviembre de 2005, caso: “Rosa Chirinos”).
De allí que, esta Sala, como ha dejado claro en otros casos, no desconoce la posibilidad de hacer uso de la prueba trasladada como medio de prueba válido dentro de un proceso, sin embargo, para incorporar ese tipo de pruebas las mismas deben haber sido evacuadas en algún proceso previo o paralelo, y siendo las mismas de interés para algún litigante, éste pueda solicitar las copias certificadas contentivas de tal actuación probatoria, para luego consignarlas en un proceso distinto, en el que su oponibilidad estará condicionada al hecho de que se haya garantizado el derecho al control y contradicción de la prueba del adversario (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 745 del 5 de junio de 2012, caso: “Magaly Josefina Bencomo Pérez”). (…omissis…)”
En base a las premisas anteriormente citadas, concluye este Juzgador en que la parte actora no ha cumplido con los extremos legales y doctrinales (no consigno copias certificadas) para que sea admitida la prueba transcrita en el CAPITUL II, séptimo, del presente escrito de pruebas. Por lo que este Juzgado Superior declara inadmisible la prueba promovida. Así lo establece
“DECIMO SEGUNDO: promuevo, opongo y hago valer en todo su contenido probatorio, en nombre de mi representada la Ley para la regularización de la tenencia de tierra urbana, para probar que en ella se establece, para las tierras privadas, explorar vías conciliatorias para la regularización de la tenencia de la tierra en los barrios consolidados antes del año 2002. (…omissis…)”
Con respecto a la prueba anteriormente transcrita, este Juzgado Superior rigiéndose en el principio dispositivo -Iura Novit Curia- el Juez conoce el Derecho, y después de la exhaustiva revisión del escrito presentado por la parte accionante, solo se evidencia fundamentación legal, sin aportar medios probatorios a la presente controversia, por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible la prueba promovida en el capítulo II (DECIMO SEGUNDO) del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno. Así se establece.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan