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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nro. 16.263
PARTE ACCIONANTE: JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, IPSA Nro. 31.065
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2017, por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.708, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.065, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. RHPD Nro. 002-12-2016 de fecha 14 de Diciembre de 2016, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En el libelo de la demanda, el querellante expuso lo siguiente:
Que: “(…) Comencé a laborar en dicho Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 2015, en el cargo de BOMBERO DE LÍNEA (…)”.
Que: “(…) El último salario mensual devengado en el Instituto Bomberil antes identificado, fue la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00) (…)”.
Que: “(…) Recibí dos (2) Notificaciones en las cuales se me indicaban de la apertura de un Procedimiento Disciplinario en mi contra bajo el Expediente Nros. RHDD-004-09-2016, la primera en fecha 05 de Septiembre de 2016 y la segunda en fecha 15 de Noviembre de 2016, que se acompañan marcadas con las letras “A” y “B” (…)”
Que: “(…) Las Notificaciones, antes identificadas, son defectuosas porque en las mismas no se encuentra el texto integro de la Resolución por el cual se me pretende destituir del cargo de BOMBERO DE LINEA del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo, siendo estas suscritas por la Sargento Primera T.S.U. ANGELICA OLIVEROS, en su carácter de Analista de Recursos Humanos del Instituto Bomberil, antes señalado, y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no ha llenado los extremos legales, ni formales, que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo vigente, además quien firma dicha notificación, no es Jefe de la Oficina de Personal, como lo establece la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública vigente. Y como puede observarse no existe el texto íntegro de la Resolución Administrativa. Quiero hace hincapié en mi favor que nunca he tenido conducta reprochable, indebida o mala en el desenvolvimiento como Bombero de Línea de dicha Institución Bomberil, y con ello demuestro el Acto Administrativo por el cual se me pretende destituir es ILEGAL, por incurrir en falso supuesto, en vicio de forma y de fondo, y en violación de Normas Procedimentales y Legales, en donde se debe guardar la debida proporcionalidad, ya que mi conducta siempre ha sido apegada a la Ley y al Derecho (…)”
Que: “(…) Por otra parte, la Notificación de Cargos que se me hizo es también defectuosa por ambigua y contradictoria, al extremo de producir confusión que a la vez tiene como consecuencia producirme una Indefensión en mis intereses legítimos, subjetivos y directos, ya que el inicio de la misma Notificación de Cargos se me notifica y participa que presuntamente estoy incurso en las Causales de Destitución como lo es el Artículo 86 Numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, es decir, falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución o del Estado; y luego finaliza de manera irregular tal Notificación de Cargos, y se me instruye Expediente por encontrarme presuntamente incurso en las Causales de Destitución en su Artículo 86 Numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por ser mi persona el presunto responsable de la pérdida del Expediente Administrativo que se encontraba en el Área de los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos de este Comando Bomberil. En este sentido, observó al Tribunal que como funcionario tengo el Derecho Constitucional de saber y enterarme cuales son los cargos por los cuales se me instruyó Expediente, para así de esta manera poder diseñar la estrategia en la que fundamentaré mi Defensa, y ante la circunstancia de imprecisión, ni pude definir cuál fue la Causal u Ordinal que se me imputa por los hechos ocurridos, de manera que allí se presenta otro vicio de forma, que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, ya aludida, ya que la administración me causó indefensión, al no indicarme en cuál de los supuestos se subsume los hechos investigados para poder ejercer mi derecho a la Defensa de manera eficaz, vicio éste que también DENUNCIÓ como la violación a una GARANTIA CONSTITUCIONAL, por eso digo que ante tal ambigüedad y confusión, no sé si defenderme de una Falta de Probidad, no sé si existe una Insubordinación, si hay o existió una Vía de Hecho, o si produje una Injuria o una Conducta Inmoral en el trabajo, diferenciando que son conductas inmorales, o si lo que se produjo fue una Acto Lesivo al buen nombre o a los Intereses de la Institución Bomberil o del Estado. (…)”
Que: “(…)Por lo tanto, a ciencia cierta hasta éste momento, no sé cuáles hechos es el que se me imputa y que tampoco diferencia la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyó, y éstas irregularidades u ilegalidades constituyen verdaderos vicios de inmotivación del Acto, de forma y de fondo que permiten deducir que dicho Acto Administrativo es ANULABLE, por incurrir en el presente supuesto denunciado, en vicios de indefensión, de las garantías al debido proceso, en ultrapetita al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas, y por los cuales no se formuló cargos, así se están violentando los Artículos 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente. Es decir, que en una misma Notificación de Cargos se instruyen dos (2) hechos diferentes y se me formula dos (2) veces cargo con fundamento a un mismo artículo, pero de manera generalizada y hasta el presente momento no se sabe a ciencia cierta cuál hecho es el que se me imputa (…)”
Que: “(…) El Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente establece una de las limitaciones a la Discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus Actos Administrativos, ya que la Administración deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo Acto de la Administración debe ser manifiestamente razonable, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancia que lo causa, ya que esta razonabilidad de la Actividad Administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlo, es decir, debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre la consecuente y los antecedentes entre el objeto y fin (…)”
Que: “(…) Tal como se ha narrado se observa que se ha violentado lo pautado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, por lo cual no producen ningún tipo de efecto, y por lo tanto, no tiene vida jurídica como decreto que es. Y por lo tanto, no se acató lo pautado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Numeral 7º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo vigente, lo cual acarrea el Vicio de Nulidad por Inmotivación. Ahora también es lógico concluir que el Presidente del Instituto de los Bomberos no tiene la facultad de destituir a los Funcionarios Bomberiles, y por lo tanto, estamos en presencia del vicio de Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto Administrativo y en violación al Principio de la Legalidad previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente. Violación de los Artículos 52 y 53 Numerales 6,7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil vigente (…)”
Que: “(…) Efectivamente dicho Acto Administrativo sancionatorio, de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales ilegales de los Artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con las Garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad en el Cargo, y el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, tal como lo pauta el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”. Por consiguiente, al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se me destituyó del cargo de Bombero en Línea, es NULO de NULIDAD ABSOLUTA y así debe ser declarado por este Digno Tribunal (…)”
Que: “(…) En consideración a lo antes expuesto, en primer lugar, el Acto Administrativo NULO de NULIDAD ABSOLUTA, no puede crear, ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto en firme. En segundo lugar, son actos esencialmente revocables (Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente). En tercer lugar, se pueden suspender los efectos en vía administrativa (Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente). En cuarto lugar, nunca pueden ser convalidados (Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente). En quinto lugar, los Funcionarios que lo ejecutan serán Responsables por vía Penal, Civil y Administrativa (Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En sexto lugar, el particular puede resistirse a los efectos del Acto y oponerse a su cumplimiento. En séptimo lugar, los vicios de los actos, son vicios de orden público, y por tanto, proceden de pleno derecho. Por consiguiente, Ciudadano Juez, considero que estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la INEXISTENCIA y NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares por el cual se me destituyó (…)”
Que: “(…)El Aludido Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto, sino que también es irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos. I) Notificación defectuosa, los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establecen la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma, no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto integro del acto y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz. 2) Violación al Principio de Proporcionalidad que a su vez constituye el límite al poder discrecional de la Administración, señalado en los Artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente. El acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario (…)”
Que: “(…) De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, se puede concluir y así quedó demostrado que con la que adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares, de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrito por el Ciudadano Primer Teniente de Bomberos Abogado LUIS MANUEL DE FREITAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.824.473, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo, Resolución Nro. RHPD Nro. 002-12-2016. por el cual se me destituye del cargo de BOMBERO DE LÍNEA del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo, se violaron o vulneraron e irrespetaron diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez de dicho Acto Administrativo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de la falta cometida para acceder a las pruebas, el derecho de ser oído, violación al Principio Poena Fine Lege y Non Bis Idem, el Principio de Inocencia, el derecho al trabajo, el derecho a la obtención de salario digno y a la estabilidad a mi cargo, así como la violación al Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos. Lo cual trae como consecuencia y en atención al Principio de la Primacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nulidad Absoluta a tenor de lo previsto en el Artículo 25 de, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por si fuera poco, se configura también lo supuesto de Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativos como lo explique con anterioridad en el Capítulo V del presente escrito (…)”
Fundamenta su recurso en los artículos 7, 25, 49 Ordinales 1º, 2º 3º, 6º y 7º, Artículos 87, 91, 93., 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de ellos, se violentaron los Artículos 9,10,11,12,18, 19, 20 , 21, 48, 72, 73, 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Y violación de los Artículos 52 y 53 Numerales 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil vigente.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) 1) Que declare la NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo adoptado en mi contra, en fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrito por el Ciudadano Primer Teniente de Bomberos Abogado LUIS MANUEL DE FREITAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.824.473, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (INCUBAES), Estado Carabobo, Resolución Nro. RHPD Nro. 002-12-2016, por el cual se me destituye del cargo de BOMBERO DE LÍNEA del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo. Así como, mi Notificación que fue realizada de manera defectuosa de fecha 5 de septiembre de 2016, y por ese Acto Administrativo se me destituye del cargo de BOMBERO DE LÍNEA, a partir de la fecha antes indicada, con cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales y legales que precedentemente indique. 2) Que este Tribunal en la Sentencia Definitiva que produzca sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo, tantas veces mencionado, con el que se me destituyo del cargo de BOMBERO DE LINEA, antes señalado, orden el REESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del Ciudadano Primer Teniente de Bomberos Abogado LUIS MANUEL DE FREITAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.824.473, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo, y en consecuencia: A) Ordene la incorporación o reincorporación del suscrito al cargo de BOMBERO DE LÍNEA del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), Estado Carabobo. B) Ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde mi destitución hasta mi total incorporación a la Institución Bomberll, fundamentándome en lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo mi sueldo actual de TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 32.100,00), sin incluir los aumentos recientes decretados por el Gobierno Nacional. C) Que declare este Digno Tribunal el Derecho que me corresponde por daños y perjuicios originados en responsabilidad del Ciudadano Primer Teniente de Bomberos Abogado LUIS MANUEL DE FREITAS BOLIVAR, antes señalado, por su actuación en el presente caso. D) Solicito se acuerde la suspensión de los efectos particulares del tantas veces Acto Administrativo adoptado por el Primer Teniente de Bombero Abogado LUIS DE FREITAS, antes identificado, con el cual se me destituye de mi cargo de BOMBERO DE LINEA, cuya Nulidad por Ilegalidad demando y pido que la suspensión del Acto Administrativo sea acordado con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, el ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.824.473 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES) de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, según Resolución Nº 071/09/2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.655.961, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.037, parte querellada señaló lo siguiente: “(…) PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.282.708, domiciliado en el Municipio Valencia, en contra de la Institución que dignamente represento por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado en su favor lo cual hace improcedente la acción interpuesta (…)”
Que: “(…) resulta oportuno resaltar que el Estado Venezolano en su ordenamiento jurídico constitucional vigente establece la distribución del Poder Público a través del cual el Estado tiene la capacidad de mandar y ser obedecido, es decir, de obligar a alguien a realizar un acto determinado, un ejemplo de ello es la Administración Pública y el Estado, él cual ejerce una potestad sobre sus funcionarios, un poder disciplinario, que le permite imponer sanciones con la finalidad de mantener el orden y un buen desempeño en los servicios públicos. Partiendo de las ideas anteriores Couture, E. (2007) nos dice que “las leyes procesales y de organización judicial contienen con frecuencia disposiciones de carácter disciplinario”. El Derecho Disciplinario presupone jerarquía y subordinación, quien tiene la potestad jerárquica, ejercer un poder disciplinario sobre unos sujetos (…)”
Que: “(…) Por su parte, Da Cruz (1954, p.5) citado por Couture, E. (2007), argumenta que “el Derecho Disciplinario es Derecho Administrativo”. En el sistema de Derecho Venezolano el Derecho Disciplinario es un campo de estudio vinculado al Derecho Administrativo mediante el cual el Estado tiene la potestad de imponer formas de conducta establecidas en leyes, que permiten la supervisión y vigilancia de sus funcionarios para asegurar el orden y correcto funcionamiento de los servicios (…)”
Que: “(…) En un sentido amplio, el Derecho Administrativo – Disciplinario se encuentra enmarcado en el ordenamiento jurídico vigente así como lo establece el Texto Constitucional en el artículo 131 dispone: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Por su parte el artículo 8 del Código Civil Venezolano dispone: “la autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentran en la República (…)”
Que: “(…) Que en razón de esto, los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, están enmarcados en diferentes instrumentos legales, un ejemplo de ello es la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante la cual se rige el sistema de dirección y gestión, el sistema de administración del personal, el régimen disciplinario y el sistema de reconocimientos, dentro de la Administración Pública Nacional. (…)”
Que: “(…) Que por lo anteriormente expuesto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los funcionarios a los cuales les son aplicables sus disposiciones, de igual forma la nueva Ley de Bomberos señala que mientras no se haya dictado la Ley del Estatuto Bomberil, los procedimientos disciplinarios serán estructurados de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de no violentar el ordenamiento jurídico. Este proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulte arbitrarios y, por lo tanto, contrarios a los principios del Estado de Derecho (…)”
Que: “(…) en virtud, de que toda autoridad tiene sus competencias bien definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera (…)”
Que: “(…) Por su parte Flores, R. (2007) sostiene que el Derecho Disciplinario tiene dos vertientes como lo es el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, por lo que, indudablemente siempre será preferible que en el supuesto de vacíos en el Derecho Disciplinario, el legislador administrativo establezca, en forma expresa, los principios del Derecho Administrativo y Penal, como por ejemplo lo referente a la falta de delito, la sanción y la pena, etc. En esta rama del Derecho Administrativo la remisión al Derecho Penal es inevitable (…)”
Que: “(…) Por lo antes expuesto, podemos apreciar como el Derecho Disciplinario está íntimamente ligado al Derecho Administrativo así como también al Derecho Penal, del cual se han tomado ciertos principios aplicables dentro del campo del Derecho Disciplinario, este último, es ejercido por medio del Estado a través de si potestad sancionatorio, sobre los funcionarios públicos, para asegurar el cumplimiento de sus funciones en los servicios a su cargo (…)”.
Que: “(…) Es por ello que Flores, R. (2004) nos dice que el Poder Disciplinario es la facultad de la Administración para aplicar sanciones, mediante un procedimiento especialmente establecido a esos efectos, con el fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio a su cargo (…)”.
Que: “(…) Es un poder de principio y discrecional porque surge del poder de mando y de la facultad de vigilancia que corresponde el jerarca de todo servicio. Por ello debemos recordar que la jerarquía es una relación técnica de carácter interno y naturaleza administrativa, regulada jurídicamente, para asegurar la unidad estructural y funcional mediante subordinación (…)”
Que: “(…) En relación al Capítulo II, el querellante describe: “la Discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus actos Administrativos, ya que la Administración deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto hecho”. En relación a este aspecto, nosotros en el Instituto adecuamos todas nuestras actuaciones al estado de derecho y al principio de legalidad, postulados esenciales de la administración pública nacional, estadual y municipal como en nuestro caso y por ende como comenta García de Enterría, supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas (…)”
Que: “(…) Ha de basarse en los siguientes criterios: a) La medida que se adopte ha de ser apta para alcanzar los fines que la justifican. b) Ha de adoptarse de tal modo que se produzca la menor ingerencia (sic) posible. c) Y además, ha de adoptarse mediante previo juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido desde la perspectiva el derecho fundamental y el bien jurídico que ha limitado su ejercicio (…)”
Que: “(…) En concreto, en el ámbito administrativo, este principio se manifiesta, por un lado como regla de moderación y funcionalidad, ya que las sanciones habrán de ser en cada caso las necesarias para que la privación cumpla su finalidad represiva y preventiva. Y por otro lado como regla de discrecionalidad limitada, en el sentido de que será la jurisdicción contencioso – administrativa la que controle, en su caso, la adecuada aplicación de las medidas sancionadoras por la autoridad sancionadora competente, por lo que ésta no ejerce su sus funciones de manera totalmente libre, sino sujeta a unos parámetros previamente delimitados y posteriormente revisados, en caso de que ello fuere necesario. En el caso de autos, efectivamente existe un perfecta adecuación del supuesto de hecho consagrado en la norma jurídica y la consecuencia de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley del estatuto de la función pública en su artículo 86, numeral 3, ley especial que regula lo relativo a las actuaciones de los funcionarios públicos y como debe realizarse los procedimientos administrativos disciplinarios sancionatorios (…)”
Que: “(…) Es de hacer notar que el accionante antes identificado, en su escrito plantea en su denominado “Capítulo III” de los vicios que según el querellante afectan la validez del acto: “Tal como se ha narrado, se observa que se ha violentado lo pautado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica…” lo mencionado por el accionante es por decir lo menos una errónea interpretación de la norma o desconocimiento de la misma, ya que si bien es cierto que la citada ley regula lo concerniente a la validez de la notificación en su artículo 72 y siguientes, este ente descentralizado funcionalmente no incurrió en dicho vicio, muy por el contrario en cumplimiento irrestricto del mismo, el acto administrativo de efectos particulares identificado con nomenclatura interna del instituto como RHPD Nro. 002-12-2016, satisface a plenitud el espirito y propósito del legislador consagrado en ese ley orgánica, la resolución in comento consagra la notificación del funcionario, los recursos que se pueden intentar contra esta y sus lapsos, así como la firma del funcionario, sus huellas, fecha y hora en el cual fue todos los requisitos de valides que señala el ordenamiento jurídico vigente, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) Con relación a las afirmaciones hechas por el querellante, en el Capítulo III, de su temerario escrito el cual refiere lo siguiente: “Violación de los Artículos 52 y 53, numerales 6,7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil, ahora bien con respecto a ese alegato es indispensable hacer las respectivas consideraciones, en primer lugar la ley a que hacen referencia efectivamente regula las relaciones estatutarias de los cuerpos bomberiles y establece un régimen transitorio con respecto a su entrada en vigencia en lo relativo a la expresa mención de la supuesta violación realizada por nosotros, no tiene ningún asidero de certeza, más bien se convierte en una afirmación temeraria y fuera de contexto, ya que la disposición transitoria decima quinta señala: que mientras tanto no se dicte la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y su reglamento se seguirá el procedimiento disciplinario que se venía aplicando, que es respectivo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todas luces el procedimiento estuvo apegado a derecho puesto que se llevo por el procedimiento ordinario correspondiente a la ley in comentum (…)”
Finalmente solicita que: “(…) como consecuencia de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al tribunal se sirva declarar sin lugar la temeraria acción interpuesta por el querellante (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente causa intentada por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.282.708, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.065, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. RHPD Nro.002-12-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Al respecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia. En este mismo sentido, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Bombero de Línea del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 002-12-2016, de fecha 14 de Diciembre 2016 y emitido por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto, indefensión, la violación de normas procedimentales y legales, vicio de forma y fondo, violación a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, alegando que la administración le causó indefensión, al no indicarle en cuál de los supuesto se subsume los hechos investigados para poder ejercer su Derecho a la Defensa.
Sin embargo y en contra posición a lo alegado por el recurrente, la parte querellada manifestó que existe una perfecta adecuación del supuesto de hecho consagrado en la norma jurídica y la consecuencia de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 3, Ley especial que regula lo relativo a las actuaciones de los funcionarios públicos y como debe realizarse los procedimientos administrativos disciplinarios sancionatorios.
Afirma también la querellada, que el acto administrativo de efectos particulares identificado con nomenclatura interna de ese Instituto como RHPD Nro. 002-12-2016, satisface a plenitud el espirito y propósito del legislador consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente, que la resolución in comento consagra la notificación del funcionario, los recursos que se puedan intentar contra esta y sus lapsos, así como la firma del funcionario, sus huellas, fecha y hora, requisitos que señala el ordenamiento jurídico vigente.
En lo atinente al alegato de violación de los artículos 52 y 53, numerales 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil, señala la querellada, en primer lugar que la Ley a que hacen referencia efectivamente regula las relaciones estatutarias de los cuerpos bomberiles y establece un régimen transitorio con respecto a su entrada en vigencia, por lo que la supuesta violación realizada por el Instituto no tiene ningún asidero de certeza, ya que la disposición transitoria decima quinta señala que mientras tanto no se dicte la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y su reglamento se seguirá el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento estuvo apegado a derecho.
Así las cosas y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador debe dejar constancia que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el ciudadano LUIS MANUEL DE FREITAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.824.473, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES) de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.037, consignó copia certificada del expediente administrativo (Folios 52 al 142), abierto al ciudadano YORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Resolución RHPD Nº 002-12-2016 de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, objeto de la presente controversia.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la querellada que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio que ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011, estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra la Resolución N° RHPD Nro. 002-12-2016 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos, alegando que las Notificaciones en las cuales se indicaban la apertura del Procedimiento Disciplinario, en su contra bajo el Expediente Nros. RHDD-004-09-2016, “…son defectuosas porque en las mismas no se encuentra el texto integro de la Resolución por el cual se le pretendía destituir del cargo de BOMBERO DE LINEA del Instituto Autónomo, siendo estas suscritas por la Sargento Primera T.S.U. ANGELICA OLIVEROS, en su carácter de Analista de Recursos Humanos del Instituto Bomberil, antes señalado, y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no ha llenado los extremos legales, ni formales, que establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo vigente, además que quien firmaba dicha notificación, no es Jefe de la Oficina de Personal, como lo establece la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública vigente. Y como puede observarse no existe el texto íntegro de la Resolución Administrativa. Alegando el querellante que el Acto Administrativo por el cual se le pretendía destituir era ILEGAL, por incurrir en falso supuesto, en vicio de forma y de fondo, y en violación de Normas Procedimentales y Legales…”
Dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza cumpliendo con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente: En cuanto al alegado vicio de notificación, el querellante arguye que recibió dos (02) Notificaciones en las cuales se le indicaban de la apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra bajo el Nro. RHDP-004-09-2016, la primera en fecha 05 de Septiembre de 2016 y la segunda de fecha 15 de Noviembre de 2016, razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia no producirán ningún efecto.
Ahora bien, en vista de tales disposiciones, pasa a este Juzgador a circunscribir las mismas al procedimiento disciplinario de destitución, consagrado en el capítulo II, articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que se trata de un funcionario público que sostiene una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (INCUBAES). El referido artículo establece en sus primeros numerales:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.(Negrillas de este sentenciador)…”
En este sentido, se pasa a analizar las actas del expediente administrativo a efectos de determinar si las actuaciones de la Administración estuvieron ajustadas a derecho. Al respecto se evidencia que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, el Comandante (e) CNEL. (B) RAMON HERNANDEZ, solicita a la T.S.U Sgto. 1era (BA) Angélica Olivero de la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de la averiguación administrativa al ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA por los hechos acontecidos en fecha dieciséis (16) de junio de 2016 (folio 141).
Seguidamente se evidencia “AUTO DE APERTURA” de fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, suscrito por la Sgto. ANGELICA OLIVEROS de la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 numeral 8, de la Ley Orgánica de Servicio de Bomberos y Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, donde se establece las funciones del Inspector General, entre ellas “Dirigir las Investigaciones Administrativas de Carácter Disciplinario”, y en virtud de la ausencia del referido cargo de la estructura orgánica de ese Instituto Autónomo, se acogen a la Disposición Decimo Quinta de la norma in comento, la cual expone que “…Hasta tanto entre en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y el reglamento en materia disciplinaria, se continuara aplicando el mismo régimen disciplinario que se ha venido aplicando en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades…”, es decir, que se seguirá aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siguiendo el examen del auto in comento, se observa que como punto previo la Administración considera que es menester hacer del conocimiento del funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, que se reapertura el expediente administrativo en su contra basado en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Mariara en fecha 23 de septiembre de 2016, por la pérdida o hurto de el expediente disciplinario llevado en su contra, basado en la decisión de la Junta Directiva en Asamblea Ordinaria Nº 0007-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, en su punto Nro. 2, donde se acordó la reapertura del expediente, y reponer la causa al estado de nueva solicitud de apertura a los fines de garantizar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Dirección de Recursos Humanos, ordenó notificarle a la parte investigada (folio 121), de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por Sgto. (B) T.S.U ANGELICA OLIVEROS de la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 17.282.708, debidamente recibido por su persona en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
MUNICIPIO SAN JOAQUIN
INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN
IMCUBAES
RIF.:G-20006704-7
San Joaquín, 15 de Noviembre de 2016
CIUDADANO
JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA
C.I.V.- 17.282.708
NOTIFICACION
Se le hace saber al Ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.282.708, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular del cargo de BOMBERO DE LINERA en IMCUBAES del Municipio San Joaquim (sic), estado Carabobo, que por auto de esta misma fecha la oficina de Recursos Humanos, ordeno la notificación de reapertura de un procedimiento disciplinario en su contra, bajo el expediente Nº RHPDD-005-11-2016, basado en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista (CICPC) Sub-Delegación Mariara en fecha 23 de Septiembre de 2016, por la pérdida o hurto de le expediente disciplinario llevado en contra del funcionario ejusdem, basado en la decisión de la Junta Directiva en Asamblea Ordinaria Nº 0007-2016 de fecha 30 de Septiembre de 2016, en su punto Nº 2 donde se acordó la reapertura del expediente, y reponer la causa al estado de nueva solicitud de apertura, a los fines de garantizar los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se le garantiza acceso cada vez que así lo requiera, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Bomberos y Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. En consecuencia se le informa que deberá comparecer por ante esta oficina, Ubicara en la Avenida Los Deportistas, sector Los ojitos sede de IMCUBAES, al quinto (5to) día hábil a que conste en auto la notificación en horario comprendido entre 10:00 am a 2:00 pm, a los fines de la respectiva imputación de los cargos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le advierte que el procedimiento a seguir es el establecido en el Titulo VI, Capitulo III, artículo 89 del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley antes mencionada. Así mismo, cumplo con informarle que tendrá derecho al acceso del expediente, y que en caso de negativa a firmar esta notificación se levantara un acta de certificación de haberse materializado la misma. Sírvase firmar a pie de la presente boleta una prueba de haber sido notificado y en caso de no ser localizado se dejara en la Direcciono por usted indicada en su expediente de vida, teniéndose por notificado a partir de que conste en autos, la notificación del funcionario de haberla entregado.
Sírvase a firmar al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.
FDO. SGTO (B) T.S.U. ANGELICA OLIVERO
RECURSOS HUMANOS
NOTIFICADO: FDO.
C.I: 17.282.708
FECHA: 17-11-2016
De lo anteriormente transcrito se desprende con evidente claridad que la Administración procedió a notificar al funcionario investigado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra con el objeto de determinar si estaba incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indicándosele expresamente de que al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación se formularan los cargos a que hubiere lugar, notificación que vale destacar, fue recibida por el funcionario en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, razón por la cual la Dirección de Recursos Humanos realizó Auto de Formulación de Cargos, en fecha 24 de noviembre de 2016, con la comparecencia del ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA y consecuentemente, el entonces funcionario, presentó en fecha primero (01) de diciembre de 2016, escrito de descargo.
En vista de las actuaciones realizadas tanto por la administración como por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, suficientemente identificado, mal puede pretender el hoy querellante solicitar en vía judicial la nulidad absoluta del acto administrativo, por no cumplir a su decir, la notificación los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, es necesario destacar que el accionante hace mención que las Notificaciones que son defectuosas son las que le indican de la apertura del procedimiento administrativo, siendo el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige en este caso y que establece “3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”, por lo que como se ha dejado establecido el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL, CUERPO DE BOMBEROS, BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DE SAN JOAQUIN (IMCUBAES), no solo cumplió con la disposición supra transcrita, si no que más aun, el funcionario convalidó cualquier error que pudo haber cometido la Administración al participar de forma activa en todo el procedimiento disciplinario de destitución (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Aro. 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: reprocenca compañía anónima), motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato expuesto por el querellante referente a que existen vicios en la notificación. Así se decide.
Respecto a la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
(…)Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)
El artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
En este contexto, la Administración Pública, se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrados, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación del Principio de Legalidad y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva.
En este sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En razón de lo antes argumentado quien aquí decide observa, que en las actuaciones administrativas traídas a los autos, se puede apreciar de los folios cincuenta y dos (52) al folio ciento cuarenta y dos (142), todas las actuaciones realizadas por las partes hoy confrontadas, entre ellas se destaca oficio Nro. RHPDD-218-10-2016 dirigido por el CNEL (B) RAMON HERNANDEZ Comandante (E) a la Dirección de Recursos Humanos, en el cual se solicita de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una averiguación contra el funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, por los hechos acaecidos en fecha 16 de junio de 2016 (folio 141), Auto de Apertura de fecha 08 de noviembre de 2016 (folio 134), Notificación de fecha 15 de noviembre de 2016, librada al ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.282.708, recibida por el funcionario en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016 (folio 121), Auto de Formulación de Cargos contra el querellante (folio 119); escrito de descargo presentado por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA en fecha 01 de diciembre de 2016 (folio 113 al 118); auto de apertura de lapso probatorio, de fecha 01 de diciembre de 2016, el cual fue debidamente notificado al querellante, promoción de pruebas realizado por el querellante en fecha 06 de diciembre de 2016 (folio 73 al 76), auto de fecha 08 de diciembre de 2016, donde se declara desierto el testigo promovido por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA (folio 67), Auto de Remisión de Expediente a la Consultoría Jurídica de fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 66), Dictamen de fecha 13 de diciembre de 2016 emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Joaquín (folio del 57 al 65), Auto de recepción de Expediente de la Consultoría Jurídica del Instituto de fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 56), Resolución RHPD Nº 002-12-2016 emitida por el Instituto Autónomo Municipal , Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de San Joaquín de fecha 14 de diciembre de 2016, que constituye el acto administrativo que destituye al querellante (folio 52 al 55).
De las actuaciones antes señaladas se puede demostrar que el querellante accedió al expediente oportunamente, que fue notificado del inicio de la investigación, que fue escuchado en el proceso al presentar escrito de descargo, que pudo probar en su beneficio al promover y evacuar las pruebas, y que obtuvo una respuesta de la Administración Pública Municipal al emitirse un acto administrativo independientemente de sus resultados, razón por la cual concluye este Juzgador que no existió violación del derecho a la defensa o violación a tener un debido proceso, cuando en todo momento el querellante pudo acceder a las actuaciones administrativas y el Instituto Autónomo Municipal atendió sus solicitudes. Se demuestra de igual forma en autos que el procedimiento que concluyó con la destitución del querellante, fue sustanciado de conformidad lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constando en autos además la realización de todas sus fases, siendo éste el procedimiento legalmente establecido, por lo que considera quien juzga que se respetó el derecho al debido proceso y el derecho de la defensa del hoy querellante. Así se decide.
Ahora bien, del alegato realizado por el querellante, referido a que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), en fecha 14 de diciembre de 2016, Resolución Nro. RHPD Nro. 002-12-2016, que ordenó su destitución, se encuentra viciado de falso supuesto y al respecto, vale mencionar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa en las actuaciones administrativas que conforman el expediente sustanciado con el objeto de esclarecer los hechos que concluyeron con la destitución del querellante, valorado ut supra, que la averiguación fue iniciada contra el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También se observa que el procedimiento se inicia por instrucciones del Comandante Coronel RAMON HERNANDEZ y el encargado de su sustanciación es el Director de Recursos Humanos.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido de las actas que corren insertas en autos, a los efectos de verificar si los hechos imputados al recurrente fueron debidamente comprobados y si estos hechos encuadran con la causal de destitución invocada por la administración, para lo cual procede a citar las documentales que a continuación se transcriben y que vale mencionar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas son:
Corre al folio ciento diecinueve (119), auto de FORMULACION DE CARGO, de fecha 24 de noviembre de 2016, en el cual se exponen los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo y posterior destitución del funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, y que a continuación se transcribe:
“(…) Se le formulan los cargos en virtud que se ha evidenciado a través de pruebas escrita y de testigos que el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.282.708, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular del cargo de BOMBERO DE LINEA en IMCUBAES, que el día dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2.016), el Primer Comandante Coronel (B) Ramón Enrique Hernández Betancourt Cedula de Identidad Nº V-7.210.291, llegó a la estación y observo en el patio al trabajador JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, con unas hojas en la mano que intento esconder, seguidamente, solicitó al Segundo Comandante Mayor (B) Rafael Enrique Heredia Freytez Cedula Nro. V-4.135.284, ambos acompañaron al funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA al dormitorio y el mismo hoy investigado saco de su bolso tres (3) hojas originales, con las mismas estaba tratando de constituir unas acusaciones de acoso laboral y acoso sexual contra el Presidente de IMCUBAES Primer Teniente Abg. Luis de Freitas, supuestamente perpetuadas en contra de la ciudadana Luz Marina Castillo Jaspe, ambas acusaciones extemporáneas, por lo que la mismas, además de tener fecha posterior a la fecha que se pretendió hacer recolección de firmas, vale aclarar, tiene fecha del 10 de junio de 2016 y la recolección fue el 16 del mes de junio, también en ambas fechas la ciudadana Luz Marina Castillo Jaspe YA NO LABORABA EN IMCUBAES; por lo indicado se le abre el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION (…)” (Negrillas del Tribunal)
De la lectura de la anterior transcripción, se evidencia que la Administración toma como hechos para la formulación de cargos, los acaecidos el día dieciséis (16) de junio de 2016, en el cual el funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, estaba tratando de constituir unas acusaciones de acoso laboral y sexual en contra del Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), supuestamente perpetradas en contra de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO JASPE, ex funcionaria de ese Instituto, por lo que se le abrió el procedimiento disciplinario y se le destituye posteriormente mediante Resolución RHPD Nº 002-12-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016.
Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…omissis… Resolución RHPD Nº 002-12-2016
San Joaquín, 14 de Diciembre de 2016
…omissis…
Que se inició procedimiento disciplinario de destitución al funcionario YORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.282708, por ante la Oficina de Recursos Humanos el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Municipio San Joaquín a requerimiento de que ostentaba el cargo de 1º Comandante, Coronel. (B) Ramón Hernández, en fecha 4 de Noviembre del 2016 por encotrarse el precitado funcionario en la presunción de faltas contempladas en el artículo 86 numerales 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece como causales de la aplicación de medida de destitución lo siguiente: “…3 La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal
…omissis… Que los Cuerpos de Bombero y Bomberas en la República está conformado por personal civil jerarquizado y los mismos acogen el principio de mando y subordinación, que el Mando es una facultad que debe merecerse, no solo desde el punto de vista de las máximas autoridades que lo otorgan, si no especialmente desde el punto de vista de los subordinados, se ejerce a través de la emisión de la orden y sus características son: precisa, breve, oportuna y completa
…omissis… Que en toda estructura Bomberil, la condición esencial de quien ejercer el mando es su capacidad para decidir, y su acción más eficaz se logra por su capacidad técnica, el prestigio, la exaltación del valor moral y la manifiesta preocupación por sus subordinados. La responsabilidad en el ejercicio del mando no es renunciable ni compartible, y en su desempeño nadie puede excusarse con la omisión o descuido de sus subordinados
…omisis…Que apegado a la opinión jurídica hecha por parte de la Consultoría Jurídica del presente instituto, el funcionario en ningún momento negó ninguno de los hechos atribuidos e imputados por parte de la administración contra el ciudadano YORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.282.708, sino en todo momento justifico más bien su actuación en un supuesto hecho de solidaridad y gremial
…omisis… Que el informe elaborado por la Oficina de Consultoría Jurídica se determinó el funcionario YORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.282.708, efectivamente incurrió en las causales de destitución de conformidad con el Artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
…omissis…
Resuelve
PRIMERO: Que el funcionario BOMBERO YORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, sea destituido de sus funciones correspondientes por no haber logrado desestimar las razones de hecho y de derecho imputadas por la administración pública municipal.
SEGUNDO: Que el funcionario YORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA deberá ser notificado de la presente resolución a los efectos legales consiguientes, explicando así, que tendrá un lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso funcionarial según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de que conste en el expediente administrativo de destitución la notificación de la presente resolución”
En base a tales consideraciones nos encontramos con que la Administración luego de realizar el procedimiento disciplinario correspondiente, dicto el acto de destitución al considerar que el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, se encontraba incurso en las faltas contempladas en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a “…La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal…”.
En este sentido nos encontramos con que los hechos – constitución de unas acusaciones de acoso laboral y acoso sexual contra el Presidente de IMCUBAES – que llevaron a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, son reconocidos por el hoy querellante en su descargo presentado en vía administrativa en fecha 01 de diciembre de 2016 y que corren a los folios 113 al 118, en consecuencia no resulta un hecho controvertido, razón por la cual este Jurisdicente se abocara a determinar cuáles fueron las consecuencias de tales acciones a efectos de determinar si la sanción de destitución aplicada al funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, estuvo ajustada a derecho. En este sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
El Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES) forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada unos de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado- frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem.
Aunado a ello este Jurisdicente no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), forman parte de la Administración Pública, la cual como bien lo establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ahora bien, con el objeto de cumplir con tales deberes, la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre superiores y subordinados, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia; al respecto la Enciclopedia jurídica, edición 2014; Diccionario Jurídico de Derecho, define la Jerarquía Administrativa de la siguiente manera:
“Principio de organización administrativa estructurador de las relaciones interogánicas de la Administración pública por el que el órgano superior ordena el ejercicio de la competencia del órgano inferior en el mismo ámbito material mediante instrucciones y órdenes de servicio, de manera que los actos del inferior no pueden contradecir los actos del superior. El inferior se encuentra en una relación de subordinación respecto del superior.
Es el elemento estructurador que origina una relación entre los órganos de la Administración Pública. De la cúspide de la jerarquía, que suele ser el ministro, parten líneas descendentes, en que se ramifica el vértice del poder administrativo hasta alcanzar las últimas capas funcionaristas. Dichas líneas se componen de grados, que son los diversos centros de poder en que va desglosándose la línea. La existencia de la jerarquía administrativa implica la atribución del poder de mandar, y del deber de obedecer, del superior jerárquico sobre el subordinado jerárquicamente; no obstante, es principio básico que no existe deber de obediencia contra lo dispuesto clara y terminantemente en la ley.
En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinario de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, aplicable ratio temporis, establece es su artículo 28 el principio de jerarquía en los siguientes términos:
“Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Negrillas de este Juzgado).
En estricto cumplimiento de la disposición antes transcrita el Decreto Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil publicado en Gaceta Oficial N° 5561 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2001, establece en su capítulo IV las disposiciones referentes a la jerarquización y subordinación, creando de esta manera un orden de mando al momento de tomar decisiones, con lo cual se asegura el correcto funcionamiento del servicio.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende que el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, en fecha 16 de junio de 2016, siendo las 8:00 a.m., se encontraba en su lugar de trabajo con tres (03) hojas, como se evidencia a los folios del 107 al 109 los cuales no fueron impugnado por lo que se le concede pleno valor probatorio, tratando de constituir unas acusaciones de acoso laboral y sexual en contra del Presidente del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bombero, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín (IMCUBAES), supuestamente perpetradas en contra de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO JASPE, ex funcionaria de ese Instituto. El primer instrumento presenta como fecha de elaboración 10/06/2016, como título “Prueba de Acoso Laboral” y en el texto se desprende lo siguiente “…Nosotros los abajo firmantes Bomberos y Bomberas del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Por medio de la presente somos testigos del acoso laboral que fue objeto la Sargento Segundo Bombero Luz Marina Castillo Jaspe, portadora de la Cedula de Identidad número 18068946 en la que por instrucciones del Ciudadano presidente del cuerpo de Bomberos y Bomberas Luis Defreita titular de la cedula de identidad numero V-17.824.473 Ordeno Instrucciones a los jefes inmediatos que la antes Pre-Nombrada, no pernota en las diferentes área del cuartel de Bomberos y Bomberas Son: 1 central de comunicaciones y receptorías 2 Sala de Máquina 3 Patio de Maniobra 4 Comedor 5 Cocina Negándosele el derecho de abordar unidades de emergencia y que no asistieras a ningún servicio que se presentara en el Municipio San Joaquín de Carabobo. En la cual su condición de mujer se vio discriminada en su sitio de trabajo…”, seguidamente se observa una serie de firmas entre las que se encuentra la del querellante.
El segundo instrumento (folio 109), presenta como fecha de elaboración 10/06/2016, como título “Prueba de Acoso Sexual” y se desprende lo siguiente “…Nosotras las Bomberas abajo firmantes somos testigo del acoso sexual por el cual hemos sido víctimas que nos ha demostrado desde el momento en que recibió la presidencia del instituto autónomo municipal Cuerpo de bomberos Bomberas el ciudadano Presidente Luis defreita (SIC) Titular de la Cedula de Identidad numero V-17824473 Manifestó desde su mandato el rechazo al personal femenino” seguidamente se observa una formato tipo cuadro sin observarse firma alguna.
En este orden de ideas se observa –como se repite- que el funcionario estaba tratando de constituir unas acusaciones de acoso laboral y sexual contra el presidente de IMCUBAES, en este sentido, considera necesario este Juzgador precisar algunos aspectos relevantes en relación al acoso laboral y al acoso sexual. En tal sentido, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, el acoso laboral se ha definido como el maltrato psicológico, emocional o físico constante y sistemático ocasionado tanto por los superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo, como entre los mismos trabajadores, dirigido a poner en situación de inferioridad a quien se ataca.
El pionero en la investigación del “Acoso Laboral”, profesor Heinz Leymann de la Universidad de Estocolmo, citado por el autor Iñaki Piñuel y Zabala (2003), Psicólogo del Trabajo, en su estudio denominado “Una Nueva Epidemia Organizativa”, define el acoso laboral, así:
(…)El fenómeno en que una persona o un grupo de personas ejerce violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente al menos una vez por semana y no por menos de 6 meses sobre otra persona o personas, en el lugar de trabajo, respecto de las que mantiene una relación asimétrica de poder, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo (…)
Por otro lado, el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, desarrolló qué es el “acoso laboral”, en sentencia No. 0674, de data 05 de mayo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso: Javier Díaz Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y otra, señalando:
(…)En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo (…)
En referencia a lo antes transcrito, la agresión, para que sea reputada como acoso laboral requiere de cierta continuidad, esto es, al menos por un lapso de seis (6) meses, por lo menos una vez a la semana, pues de lo contrario, se estaría ante un ambiente de divergencias comunes en espacios de trabajo en los cuales surgen desacuerdos, malentendidos, diferencias de opinión que no traspasan los límites de confrontaciones razonables.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 164, hace mención al acoso laboral en dicho artículo dispone:
(…) Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes, o un trabajador o una trabajadora, o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral (…).
Siguiendo el hilo argumentativo, la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también hace referencia al Acoso Sexual, como se desprende del artículo 165, el cual dispone:
(…)Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo. Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la patrona o sus representantes, contra el trabajador o la trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación de trabajo (…)
Por último la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 166 hace referencia a las acciones contra el acoso laboral o sexual estableciendo que:
(…) El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual (…)
En este sentido se observa, que el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual son los que deben denunciar dichos hechos, por lo que si la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO JASPE, ex-funcionaria de ese Instituto, consideró que se encontraba inmersa en alguna de estas situaciones debió denunciar ante los organismo competentes, lo cual no ocurrió, pues no se evidencia de las pruebas aportadas que la ex funcionaria haya informado a algún superior o realizado algún tipo de denuncia ante el ente correspondiente.
Debiéndose recalcar con ello, que si la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO JASPE consideró que era objeto de algún tipo de acoso sexual o laboral, estaba facultada tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como por el Código Orgánico Procesal Penal a denunciar la comisión de algún hecho que se pudiera considerar punible ante sus superiores o un Fiscal del Ministerio Público o un órgano policial, por lo que el querellante JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, no debió adoptar la decisión de desarrollar conductas tendientes a causar daños al presidente de IMCUBAES, en el sentido de que tales actuaciones, no solo atentaron contra la persona que ostenta el cargo, sino que por el contrario, el daño se extiende al órgano de la Administración Pública que desarrolla la labor conferida por el Estado, toda vez que deja entredicho el correcto funcionamiento del Cuerpo Bomberil del Municipio San Joaquín, socavando con ello la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de protección del Estado, logrando con ello, un estado de inestabilidad social general respecto a la prestación del servicio.
En razón de todas las disposiciones y criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que efectivamente el día dieciséis (16) de junio de 2016, en la sede del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de San Joaquín IMCUBAES, el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA quien se desempeñaba como BOMBERO DE LINEA, se encontraba con unas hojas valoradas ut supra, tratando de reconstituir unas acusaciones de acoso laboral y sexual contra el Presidente de IMCUBAES Primer Teniente Abog, Luis de Freitas, supuestamente efectuadas en contra de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO JASPE, ex- funcionaria, de ese Instituto, sin previamente informar a su superior inmediato de dicha situación, adoptando de esta manera acuerdos que deñan el interés y el correcto desenvolvimiento de la Administración Pública.
Con lo expuesto se quiere dejar establecido que los funcionarios que forman parte del tantas veces mencionado cuerpo de bomberos pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar que existe un orden jerárquico que no pueden violentar y que a su vez les indica cuales son los mecanismos e instancias a las cuales acudir sin que ello implique la interrupción del servicio y así buscar asegurar derechos o necesidades que puedan considerar que se han vulnerado.
Ahora bien, contrario a lo antes expuesto, en el presente caso no se evidencia constancia por parte del hoy querellante de haber acudido a su superior inmediato a informar sobre la situación de la cual tenía conocimiento y mucho menos la autorización para constituir pruebas sobre un supuesto acoso laboral y sexual, siendo además que existen los organismos competentes donde se pueden realizar las denuncias de este tipo, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos donde se puede verificar que el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA quien se desempeñaba como BOMBERO DE LINEA, con su actuación adoptó acuerdos o decisiones que causan grave daños al interés público y al desenvolvimiento de la Administración Pública, encontrándose incurso en la causal tercera del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “…La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal…”
En este sentido, es necesario destacar que la causal de destitución tercera del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra transcrita está referida a establecer la responsabilidad del funcionario público que adopte decisiones administrativas ilegales, cuando sean declaradas así por órgano competente (órganos de control) o por decisión del juez administrativo y cuando adopte acuerdos cuya actuación, cause daños al interés público, al patrimonio de la Administración o a los ciudadanos en general, es decir, para que sea aplicable dicha causal, es necesario que el funcionario investigado haya ejecutado decisiones o acuerdos y que las mismas tengan la capacidad de causar daños, incluso patrimoniales, al interés general o la Administración Pública.
En este orden de ideas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo N° RHPD Nro. 002-12-2016 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, dictada por el Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín IMCUBAES, mediante el cual destituyen al funcionario JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a “…la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal…”, no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Siguiendo el hilo argumentativo de la parte querellante, se evidencia que la misma solo menciona de manera vaga y general los demás vicios que según él, incurrió la administración, sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde, cuáles y en qué manera la administración incurrió en tales vicios por lo cual quien aquí juzga desestima dichos alegatos. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes en el cual se evidencia que el acto administrativo N° RHPD Nro. 002-12-2016 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, dictada por el Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín IMCUBAES, se encuentra ajustado a derecho, deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.282.708, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.065 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V-
DECISIÒN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JORVIS ALOIMAS PADRON SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.282.708, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.065, contra el acto administrativo N° RHPD Nro. 002-12-2016 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, dictado por el Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín IMCUBAES.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez del acto administrativo N° RHPD Nro. 002-12-2016 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, dictado por el Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de San Joaquín IMCUBAES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.263 En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/fn.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2017, siendo las 3:25 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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