EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 15.861
PARTE ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. YURUBI AGYIN MARTÍNEZ CORDERO y OBDALIS MARBELLY GONZÁLEZ CABRERA IPSA Nro. 233.367 y 233.616
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2015, por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.056, debidamente asistido por las abogadas YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO y OBDALIS MARBELLY GONZALEZ CABRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 233.367 y 233.616 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la PROVIDENCIA Nº 0018/2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ingrese a la Secretaría General de la Policía del estado Carabobo en fecha DOS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (02/10/1995), desempeñándome como AGENTE de la policía del estado Carabobo, posteriormente en el año Dos mil Once (2011), recibí el cargo de OFICIAL y el TREINTA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE(30/05/2012), SEGÚN RESOLUCIÓN 3561, DECRETO 1485, recibí ascenso de OFCIAL AGREGADO, el cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, “A1”, “A2”, en fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (12/09/2012)acepto el proceso de Homologación y Reclasificación (…) para ascender a SUPERVISOR AGREGADO, en esa misma fecha (…) bien es cierto que en fecha VEINTIDÓS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (22/5/2008), recibo reposo médico el cual reposan en la oficina de recursos humanos, en el cual se inicia mi evaluación médica por TRAUMATOLIGÍA, (…) el día VEINTISEIS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (26/5/2011) fecha en la que recibo la forma: 14-08, emitida del (sic) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal como se evidencia en la mencionada 14-08, marcada con la letra “D”, habiendo entregado todos los REQUISITOS, Y EXAMENES REQUERIDOS Y EXIGIDOS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) elVEINTINUEVE (SIC) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (29/02/2012), donde se me hizo entrega del OFICIO NUMERO SCC-1533, DE INCAPACIDAD RESIDUAL, POR DISCOPATÍA L4L5, L5S1, RADICULOPATÍA L5S1, con pérdida de mi capacidad de trabajo del: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), con fecha de reintegro el día VEINTINUEVE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (29/02/2012), (…) pero es el caso que por motivos de salud, redacte oficio explicando mi ausencia desde el 29/02/2012 hasta el 12/03/2012 y lo consigne a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, recibiendo mi REINTEGRO LABORAL en fecha (14/03/2012), tal como se evidencia en el oficio numero: SSC/DGPC/DRH/SS/N° 0281/2012, (…) donde la oficina de RECURSOS HUMANOS le hace saber al SUPERVISOR JEFE (PC) PEDRO GRANADILLO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DE CARABOBO, de mi respectivo REINTEGRO LABORAL, en fecha QUINCE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (15/03/2012), el SUPERVISOR JEFE (PC) PEDRO GRANADILLO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DE CARABOBO envía oficio numero SSC/DES/DGPC/0397 al SUPERVISOR JEFE (PC) OSCAR RIVERO, JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CENTRO OCCIDENTAL, donde le manifiesta que a partir del 15/03/2012 quedo a la orden de ese centro de Coordinación Policial, habiéndome recibido el oficio la OFICIAL AGREGADO NOELIA TOVAR, el día DIECINUEVE DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (19/03/2012), (…) quedando evidente que apartir (sic) de la fecha antes identificada me reintegre a ejercer mis funciones como OFICIAL AGREGADO, (…) ”.
Que:“(…) en el año 2014 solicite todas mis VACACIONES VENCIDAS, de los años correspondientes a disfrutar: 1996, 1997, 1998, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011,2012 (sic) y 2013, equivalente a 258 días hábiles para el disfrute, es decir desde el 22/04/2014 hasta el 29/04/2015, con fecha de reintegro el 30/04/2015, tal como se evidencia en oficio de SOLICITUD DE VACACIONES, (…) en fecha 28/05/2015 recibo llamada telefónica de parte del SUPERVISOR JEFE (2601) EDGARDO SALAZAR donde me informa que tengo una notificación y que debo hacer acto de presencia por ante el DEPARTAMENTO DE NOTIFICACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, posteriormente en fecha 03/06/2015 acudo a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTOS DE SEGUROS Y POLIZAS, a consignar el REPOSO, antes identificado (…) ese mismo día me dirijo al DEPARTAMENTO DE NOTIFICACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, donde me informan que me encontraba DESTITUIDO, (…)” evidenciándose que la oficina de recursos humanos tenía conocimiento que para la fecha de “APERTURA” del Expediente número OCAP 0111-2012, que culminó con mi Destitución, yo estaba en pleno ejercicio de mis funciones, y aun así se apertura Averiguación Disciplinaria, presuntamente por haber incurrido en Inasistencias Injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, causal que no procede ya que todas mis ausencias fueron justificadas y consignadas ante la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…)”
Que: “(…) me dirigí ante la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P) y redacte oficio dirigido al Comisionado Abogado José Carrera Loaiza a los fines de hacerle saber que me encontraba de reposo medico y ya había los (sic) entregado ante la Oficina de Recursos Humanos todos los soportes convalidados por ante el seguro social, así mismo le hice saber de mi reintegro en fecha 15/03/2012 donde labore hasta el día 14/10/2012, siendo que el día 15/10/2012 por quebrantos de salud acudo al traumatólogo, donde me dio reposo y que para la fecha 24 de abril del 2013, aun me encontraba de reposo, (…) el Comisionado Abogado José Carrera Loaiza me lo recibe, me informa verbalmente que el procedimiento Administrativo de averiguación queda sin efecto, (…) pero se hizo caso omiso al respecto ya que la averiguación siguió su curso sin previo conocimiento de mi parte, violando mi derecho a la defensa y a la legítima defensa (…)”
Que: “(…) la Administración violo flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso ya que no fue tomado en cuenta todos los reposos consignados y recibidos por la oficina de recursos humanos de la policía de Carabobo, aun habiendo notificado los días de ausencia la apertura de la averiguación del expediente administrativo OCAP 0111-2012, siguió su curso en el cual fui destituido según providencia administrativa numero 0018/2013, incurriendo de esta manera la Administración en la violación de mis derechos sociales y laborales. (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: La declaración de NULIDAD ABSOLUTA de todo el expediente Administrativo OCAP 0111-2012, llevado en mi contra por la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Carabobo, del Acta de Consejo Disciplinario de la Policía del estado Carabobo Numero 013/13, y de la Providencia Administrativa Numero 0018/2013, (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha treinta (30) de junio de 2016, el ciudadano HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Que: “(…) La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Providencia N° 0018/2013, obedeció a un oficiode (sic) fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual se explana la presunta comisión de hecho irregular, por parte del funcionario policial.
“Se pudo observar en la investigación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, que el funcionario policial cuestionado CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, (…) encontrándose en situación de reposo, le correspondía reintegrarse el día 14 de marzo de 2012 sin que hasta el día de hoy se haya presentado al servicio o consignado documentación que lo excuse del cumplimiento de su deber como funcionarios policiales. (…)”
En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de las faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° OCAP:0111-2012y (sic) que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 7de (sic) la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 9de (sic) la Ley del estatuto de la Función Pública.(…)”.
Que: “(…) en fecha 22 de abril de 2013, el funcionario (PC) Lisandro Gil, titular de la cédula de identidad Nro. 15.979.502, dejó constancia mediante ACTA que se trasladó a la dirección de residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, (…) a los fines de notificar al funcionario investigado sobre la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo el caso que una vez en el referido lugar, al no encontrarse el investigado, entregó la notificación a la ciudadana Marlene Estrada, (…) el día 22 de abril de 2013, lo cual desvirtúa que la aludida notificación no haya sido efectuada personalmente, (…)”
Que: “(…) Todo lo anterior, evidencia que la Administración estadal fundamentó su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto y así solicito que este tribunal de la causa lo considere. (…)”.
Que: “(…) Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el incumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. (…)”
Finalmente el ente querellado en su escrito de contestación solicita:
“(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que le presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadanoCARLOS (SIC) EDUARDO PACHECO NATERA, (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.056, debidamente asistido por las abogadas YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO y OBDALIS MARBELLY GONZALEZ CABRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrosº 233.367 y 233.616 respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº 0018/2013 de fecha veinte (20) de junio de 2013, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia los vicios de falso supuesto y violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.056–querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL, fue presuntamente según los dichos de la Administración, que el prenombrado funcionario encontrándose en situación de reposo, le correspondía reintegrarse el día 14 de marzo de 2012 a sus funciones correspondientes. Sin evidenciarse, que para la fecha de su destitución se hubiera presentado a sus servicios, o consignado alguna documentación que justifique el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial. Argumentando la Administración que el mencionado funcionario poseía un Certificado de Incapacidad Residual, en el cual establecía una perdida de capacidad para el trabajo de un treinta y tres (33%), lo que significaba que aun se encontraba apto para cumplir sus deberes dentro de la Institución Policial; motivo por el cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 7 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 5940, de fecha 07 de diciembre de 2009, así como el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, en fecha 30 de junio de 2016, por el representante judicial del Estado Carabobo abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, a través de diligencia la cual se encuentra al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellante no impugnó validamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) me dirigí ante la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P) y redacte oficio dirigido al Comisionado Abogado José Carrera Loaiza a los fines de hacerle saber que me encontraba de reposo medico y ya había los (sic) entregado ante la Oficina de Recursos Humanos todos los soportes convalidados por ante el seguro social, así mismo le hice saber de mi reintegro en fecha 15/03/2012 donde labore hasta el día 14/10/2012, siendo que el día 15/10/2012 por quebrantos de salud acudo al traumatólogo, donde me dio reposo y que para la fecha 24 de abril del 2013, aun me encontraba de reposo, (…) el Comisionado Abogado José Carrera Loaiza me lo recibe, me informa verbalmente que el procedimiento Administrativo de averiguación queda sin efecto, (…) pero se hizo caso omiso al respecto ya que la averiguación siguió su curso sin previo conocimiento de mi parte, violando mi derecho a la defensa y a la legítima defensa (…)” lo cual a todas luces configura una violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud de que se había iniciado un procedimiento de destitución en contra del querellante de autos sin previo conocimiento de ello.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos, se requiere traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siendo ello así, y una vez realizadas las anteriores consideraciones es preciso para este Juzgador analizar el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en sede administrativa en contra del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, a los fines de verificar si hubo la referida violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso alegado en la presente querella por el funcionario en cuestión. En tal sentido, se puede observar al folio diecisiete (17) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha 29 de junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) se apertura Averiguación Disciplinaria, al funcionario policial OFICIAL (PC) CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° V 11964056, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en el Numeral 7 del Artículo 97 ejusdem, (En concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública), (…)”. Quedando anotado en el Libro de Causas bajo el número: OCAP-0111/2012.
Asimismo, puede evidenciarse a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del Expediente Administrativo A C T A, de fecha 22 de abril de 2013, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación disciplinaria de destitución en contra del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, y del contenido de dicha Acta se puede observar lo siguiente:
“(…) recibí instrucciones precisas por parte del jefe de esta oficina, a fin de que me trasladara hacia el estado Cojedes (…) lugar donde reside el funcionario antes mencionado, a objeto de hacerle entrega de la notificación de la apertura de averiguación administrativa de fecha 25 de Febrero de 2013, (…) donde una vez allí nos percatamos que el inmueble se encontraba con todos sus accesos correctamente cerrados, razón por la cual decidimos hacer llamado a viva voz siendo infructuoso nuestro esfuerzo, al cabo de unos minutos una ciudadana de nombre Marlene Estrada (…) la cual reside diagonal a la casa del funcionario en cuestión específicamente en la Casa N° 01, nos manifestó no tener ningún problema en recibirnos el documento y de la misma forma hacer entrega del mismo, una vez dicho esto le solicitamos que nos recibiera la referida notificación y la misma no tubo (sic) ningún problema en colocar su firma y su cédula (…)” (Resaltado lo Nuestro).
Siendo ello así, este Juzgado Superior puede observar de la cita anteriormente transcrita, que la Administración en cumplimiento del numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la notificación del funcionario público investigado, se dirigió al domicilio del querellante de autos a los fines de entregar la notificación de la averiguación administrativa de destitución al prenombrado funcionario, practicando dicha notificación de forma defectuosa, pues del contenido del A C T A, Ut Supra se desprende que entregaron la mencionada notificación a “(…)una ciudadana de nombre Marlene Estrada (…) la cual reside diagonal a la casa del funcionario en cuestión específicamente en la Casa N° 01, (…)una vez dicho esto le solicitamos que nos recibiera la referida notificación y la misma no tubo (sic) ningún problema en colocar su firma y su cédula (…)”. Ahora bien, de la norma anteriormente mencionada se establece la forma en que deberá realizarse la notificación en caso de no poderse practicar la misma de forma personal: “(…) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. (…)”, estableciéndose claramente, que de no poderse practicar la notificación de forma personal, esta deberá hacerse entrega en su residencia o lugar de su domicilio dejándose constancia de la persona, día y hora en que fue recibida. No establece el legislador la posibilidad de practicar las notificaciones en otro lugar distinto a la residencia o domicilio del funcionario investigado, por esta razón es infructuosa la notificación realizada al querellante de autos en el presente caso, y como consecuencia resulta ineficaz de producir todos sus efectos jurídicos.
En este mismo orden de ideas, consta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y tres (33) del Expediente Administrativo, N O T I F I C A C I Ó N, de fecha 25 de febrero de 2012, la cual como se señaló Ut Supra fue recibido por la ciudadana Marlene de Estrada, en fecha 22 de abril de 2013, siendo bajo el siguiente tenor: “(…) Por medio de la presente se NOTIFICA al Funcionario Policial OFICIAL (CPEC) CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, (…) que se le dio inicio en fecha 28 de Junio de 2012, a una Averiguación Administrativa signada con el número OCAP 0111-2012, (…)”, evidenciándose con ello una discrepancia entre la fecha de la referida notificación y la apertura de la averiguación administrativa, en el cual se observa que la notificación posee una fecha anterior al inicio de la averiguación administrativa, notificando futuramente el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución, lo que deja de manifiesto la predisposición de la Administración en sustanciar un procedimiento de destitución en contra del mencionado funcionario.
Continuando con el hilo argumentativo, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su numeral 03 del artículo 89, la obligación para la Administración de realizar la notificación correspondiente, a los fines de garantizar al funcionario o administrado su derecho a la Defensa en contra del procedimiento aperturado en su contra, el cual es del siguiente tenor: “(…) Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, (…)”, en consecuencia, al no lograrse la notificación del prenombrado funcionario de forma personal, así como tampoco haberse podido entregar en su residencia o domicilio, se deberá proceder conforme a lo previsto en el último a parte del artículo in comento, en el cual se establece lo siguiente:
“(…) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público (…)”
En este sentido, de la norma Ut Supra se desprende el procedimiento a seguir en caso de que resultare impracticable la notificación personal del funcionario, en este particular se deberá proceder a la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, en cuyo caso habrá que dejar transcurrir cinco (05) días continuos para luego dejar constancia en el expediente del cartel publicado, y una vez cumplida dicha formalidad se tendrá por notificado al funcionario. En este punto, resulta necesario para este Juzgador dejar asentado lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a las notificaciones y su contenido a saber:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En resumidas cuentas, de lo anteriormente señalado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la obligación para la Administración de notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, comprendiendo también en el caso que nos ocupa la Apertura del Procedimiento Administrativa Disciplinario de Destitución signado con el N° OCAP-0111/2012, de fecha 29 de junio de 2012, en contra del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, ya que la misma va dirigida en contra del mencionado funcionario a los fines de determinar en el curso del procedimiento en sede administrativa, la comprobación de los hechos a la falta atribuida por la Administración con el objetivo de aplicar la sanción de destitución en contra del querellante de autos. Pues, lo que persigue la mencionada ley en cuanto a las notificaciones, es poner en conocimiento del interesado de alguna resolución o acto administrativo que pueda vulnerar sus derechos o intereses legítimos, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del funcionario o administrado y el mismo no quede expuesto a un estado de indefensión. Las notificaciones que no reúnan los requisitos que establece la ley in comento, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
Dentro de este marco de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2005-2018, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, con relación a las notificaciones y su vinculación con el derecho a la defensa, en este sentido se dejó asentado el siguiente criterio:
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). (Resaltado este Tribunal).
Del criterio anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la Sala hace mención a dos factores importantes que importa las notificaciones, la primera de ella va referida a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que la notificación una vez practicada de forma prevista en las normas Ut Supra citadas, pone en conocimiento al interesado de un acto o procedimiento administrativo en su contra, con la finalidad de que pueda ejercer sus defensas. Por otra parte, argumenta la Sala en el caso de que exista una notificación defectuosa por carecer de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero esta cumple con la finalidad de colocar al notificado en conocimiento del contenido del acto administrativo, queda convalidado los defectos que pudiera contener dicha notificación. En el caso de autos, se puede observar del contenido de la N O T I F I C A C I Ó N, de fecha 25 de febrero de 2012, la cual se encuentra desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y tres (33) del Expediente Administrativo, que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al contenido de la Apertura de la Averiguación Administrativa N° OCAP-0111-2012, y a los lapsos para interponer sus defensas y alegatos. Sin embargo, se puede observar de las actas que conforman el expediente administrativo que la mencionada notificación, no cumplió con su finalidad de poner en conocimiento al querellante de autos, de que en su contra se aperturaba un procedimiento administrativo de destitución, ya que como quedó demostrado en líneas precedentes, la mencionada N O T I F I C A C I Ó N, de fecha 25 de febrero de 2012, no fue practicada personalmente en la persona del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, así como tampoco fue recibida en el domicilio del prenombrado funcionario, sino que erradamente entregaron dicha notificación a una ciudadana de nombre Marlene de Estrada, que como se indicó en líneas precedentes reside diagonal a la casa del funcionario en cuestión, violentando de esta manera el Derecho a la Defensa del mencionado funcionario al no estar en conocimiento de la averiguación administrativa llevada en su contra y no poder interponer sus alegatos y defensas.
Sobre este particular, consta al folio cuarenta y dos (42) del Expediente Administrativo ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 29 de abril de 2013, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, y del contenido del acto mencionado se observa la siguiente información “(…) notifíquese al funcionario OFICIAL (CPEC) CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, (…) de los cargos que se formulan en éste acto, (…)”. Al respecto, es de resaltar de las actas que conforman el Expediente Administrativo, no se observa notificación del funcionario investigado del acta de formulación de cargos en su contra. Consta al folio cuarenta y ocho (48) del Expediente Administrativo AUTO, de fecha 07 de mayo de 2013, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL¸ donde se dejó constancia de: “(…) que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DIAS HÁBILES, (…) para que el INVESTIGADO, consignara su escrito de descargo, (…) Así mismo se deja constancia que el referido funcionario policial no se presentó a este despacho a fin de consignar su escrito de descargo. (…)”, evidenciándose con ello la incomparecencia del mencionado funcionario, a los fines de consignar su escrito de descargo, pudiendo estar motivado a la incorrecta notificación realizada por la Administración de la apertura del procedimiento administrativo de destitución. En este sentido, se puede evidenciar al folio cincuenta (50) del Expediente Administrativo AUTO, de fecha 14 de mayo de 2013, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, referido al lapso para promover y evacuar pruebas de la cual se dejó constancia de “(…) Así mismo se deja constancia que el referido funcionario policial no se presentó a esta oficina a fin de promover y evacuar pruebas, desconociendo el motivo de su no comparecencia (…)”, nuevamente se evidencia una incomparecencia del prenombrado funcionario, esta vez al lapso para promover y evacuar pruebas. Asimismo, puede observarse desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y tres (63) PROYECTO DE RECOMENDACIÓN N° SSC-DGPC-DAJ/ 0014 /2013, de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se resolvió “(…) PRIMERO: La PROCEDENCIA de la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, prevista en el Artículo 97, numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial (…) al Funcionario Policial OFICIAL (PC) CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA (…)”. De este modo, se observa desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y uno (71) del Expediente Administrativo, ACTA N° 013/13, de fecha 13 de junio de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaró “(…) PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial OFICIAL (PC) CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA (…)”. Por último, consta desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y siete (77) del Expediente Administrativo, PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, en el cual se resolvió “(…) DESTITUIR al Funcionario Policial CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA (…) del cargo de OFICIAL (…)”.
En este orden de ideas, resulta para este Juzgado Superior totalmente contradictorio que la fecha de la PROVIDENCIA N° 0018/2013, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, sea de 20 de junio de 2013, cuando se puede evidenciar al folio veintinueve (29) del Presente Expediente copia simple de SOLICITUD DE VACACIONES, del funcionario anteriormente mencionado, mediante el cual se le otorgó doscientos cincuenta y ocho (258) días hábiles como periodo vacacional, que comprende desde el 22/04/2014 hasta el 29/04/2015, y como fecha de reintegro el 30/04/2015, aprobado por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En tal sentido, ¿como puede la Administración aprobar un periodo vacacional a un funcionario que se encuentra destituido a través de un acto administrativo? Constatándose con ello, que el procedimiento administrativo de destitución N° OCAP-0111/2012, sustanciado en contra del prenombrado funcionario, fue realizado sin el pleno conocimiento del funcionario investigado, tal como se evidencia su notificación de la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, la cual posee fecha de recibido del día 04/06/2015, un mes después a su fecha de reincorporación vacacional. Violentando de esta forma la Administración el Derecho a la Defensa del funcionario en cuestión, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho mencionado en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”, debido a que el procedimiento disciplinario de destitución N° OCAP-0111/2012, partió desde una incorrecta notificación que solamente no cumplió con su finalidad de poner en conocimiento al querellante de autos del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, sino que además dejó en indefensión al funcionario en cuestión de acceder a las pruebas y contradecir los argumentos de la Administración, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, que declaro la DESTITUCIÓN del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, del cargo de OFICIAL, adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a través de la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, señala que el querellante de autos: “(…) encontrándose en situación de reposo, le correspondía reintegrarse el día 14 de Marzo de 2012 sin que hasta el día de hoy se haya presentado al servicio o consignado documentación que lo excuso de su deber como funcionarios policiales. (sic) (…)”. A lo que el prenombrado funcionario en su escrito libelar declara: “(…) se apertura Averiguación Disciplinaria, presuntamente por haber incurrido en Inasistencias Injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, causal que no procede ya que todas mis ausencias fueron justificadas y consignadas ante la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS (…)”. De acuerdo a los argumentos expuestos por ambas partes, este Tribunal puede evidenciar la posible existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la presente querella. Y en tal sentido, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir del cargo de OFICIAL, al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, por presuntamente haber faltado a su sus funciones como funcionario policial, tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo, conforme al numeral 07 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, a través de la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio del 2013, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de Función Publica que establece:
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
9- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
Consta a los folios siete (07) y diez (10) del Expediente Administrativo REPORTE INDIVIDUAL, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde se constata el reporte de reposos consignados por parte del funcionario mencionado, ante la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, pudiéndose observar que en fecha 16 de marzo de 2012, quedó asentado en dicho Reporte Individual la siguiente información “(…) REINTEGRO EN FECHA 13/03/12, SEGÚN MEMO INTERNO N° 0281-12, DE FECHA 14/03/12 (…)”. Evidenciándose con ello, que el prenombrado funcionario se reintegró a sus funciones en fecha 13/03/2012, apareciendo en el mencionado Reporte Individual a partir de esa fecha como Activo.
Asimismo, puede constatarse desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio (41) del Expediente Administrativo, ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 29 de abril de 2013, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, relacionado con el Procedimiento de Destitución sustanciado en contra del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, bajo el N° OCAP-0111/2012, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Usted, encontrandose en situación de reposo, le correspondía reintegrarse el día 14 de Marzo de 2012 sin que hasta el día de hoy se haya presentado al servicio o consignado documentación que lo excuse (…)”. En este sentido, este Juzgador puede evidenciar que la Administración afirma que el querellante de autos desde el 14 de marzo de 2012, hasta la fecha del Acto de Formulación de Cargos no se había presentado a sus labores ni presentado documentación alguna que justifique las supuestas faltas. En virtud de este alegato por parte de la Administración, se puede observar al folio dieciséis (16) del Presente Expediente Oficio SSC/DGPC/DRH/SS/N°0281/2012, de fecha 14 de marzo de 2012, suscrito por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Datos Personales:
Nombres y Apellidos: OFICIAL (PC) Carlos Eduardo Pacheco Natera.
N° de Cedula: V-11.964.056.
Fecha de Reintegro: 29/02/2012.
Fecha del Reposo desde: 28/12/2007 Hasta: 29/02/2012.
Total de Días: 1.299.
Motivo: Traumatología (…)
Observación: Cabe destacar que el Funcionario tiene una perdida de capacidad de trabajo del 33%. Otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Anexo copia de oficio redactado y firmado por el Funcionario, donde explica el porque de los días de ausencia desde el 29/02/2012 hasta el 12/03/2012. (…)”
Siendo ello así, este Juzgador puede observar de la cita Ut Supra transcrita, que contrariamente a los dichos por parte de la Administración, donde afirman que el funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, no se había reintegrado a sus funciones ni consignado documentación alguna que justifique sus faltas desde el 14 de marzo del 2012, hasta el 29 de abril del 2013, fecha en la cual se le formularon los cargos al prenombrado funcionario. Se puede evidenciar de acuerdo al mencionado oficio, que en fecha 14 de marzo de 2012 el querellante de autos se reintegró a sus funciones con una limitación de la capacidad para el trabajo de un 33% de acuerdo al Oficio N° SCC-1533, de fecha 25 de noviembre de 2011, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó INCAPACIDAD RESIDUAL con una pérdida de su capacidad de trabajo del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), al funcionario en cuestión, la cual puede observarse al folio quince (15) del Presente Expediente. Además de lo anteriormente mencionado, del contenido del oficio Supra, se puede constatar la justificación de la ausencia del mencionado funcionario desde el 29/02/2012 hasta el 12/03/2012.
Continuando con el hilo argumentativo, se evidencia al folio diecisiete (17) del Presente Expediente MEMORÁNDUM, SSC/DES/DGPC/ N° 0397 /2012, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, dirigido al Supervisor Jefe (PC) Oscar Rivero Jefe del Centro de Coordinación Policial Centro Occidental, donde se puede constatar la siguiente información:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentarle al funcionario policial Oficial (PC) Pacheco Natera Carlos Eduardo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.964.056, quien se esta reincorporando de un reposo con limitaciones y a partir de la presente fecha quedará a la orden de ese Centro de Coordinación Policial a su mando, para cumplir funciones en la Estación Policial Fundación CAP. (…)”
De lo anteriormente transcrito, se puede dilucidar que el funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, en fecha 15 de marzo de 2012, nuevamente justifica la supuesta ausencia a sus labores desde el 14 de marzo de 2012, esta vez evidenciándose su traslado hacia el Centro de Coordinación Policial Centro Occidental, de la Estación Policial Fundación CAP, al mando del Supervisor Jefe (PC) Oscar Rivero, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2012. Siendo ello así, puede observarse a los folios trescientos setenta y seis (376) hasta el folio trescientos setenta y nueve (379) del Presente Expediente, EVACUACIÓN DE TESTIGO, de fecha 28 de septiembre de 2016, realizado ante este Juzgado, al ciudadano JOSÉ OMAR RICO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.317, testigo promovido por el querellante de autos, y de acuerdo a las preguntas formuladas al testigo este respondió de la siguiente manera:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE JERARQUÍA TENÍA Y CARGO QUE DESEMPEÑABA EN EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, FUNDACIÓN CARLOS ANDRES PEREZ, (CAP) EN MARZO DEL 2012?
CONTESTO: “mi jerarquía en ese momento era de Supervisor Jefe y el que ostentaba era de Supervisor General de la Estación Policial Fundación CAP, es decir, el Tercero en la línea de mando”.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE EN FECHA 16 DE MARZO DE 2012, EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO PACHECO, SE PRESENTÓ A ESE CENTRO DE CORDINACIÓN (SIC) POLICIAL CON EL OFICIO DE TRANSFERENCIA?
CONTESTO: “si ese día se presentó, el ciudadano en mención con un oficio de transferencia emanado de la Dirección de Operaciones del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.”
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE EN FECHA 19 DE MARZO DE 2012, EL CIUDADANO CARLOS EDUARDO PACHECO, YA PERTENECÍA A ESE CENTRO DE CORDINACIÓN (SIC) POLICIAL?
CONTESTO: “si ya pertenecía, el día 19, tuvo la entrevista con el Jefe de la Coordinación Policial, y ya quedo como plaza de esa coordinación” (…)
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga usted testigo, si fue transferido a otro Centro de Coordinación Policial, puede dar fe o constancia de que el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, asistió de manera ininterrumpida a su servicio?
CONTESTO: “yo puedo dar fe desde mediado de marzo de 2012 hasta finales de marzo de 2012, que me encontraba como tercero al mando en esa coordinación policial”
Así pues, de la cita Ut Supra puede evidenciarse que de acuerdo a los dichos del Supervisor General de la Estación Policial Fundación CAP, con relación a las asistencias del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, a partir de la fecha de su reincorporación a esa Estación Policial, este respondió “(…) yo puedo dar fe desde mediado de marzo de 2012 hasta finales de marzo de 2012, que me encontraba como tercero al mando en esa coordinación policial (…)”, al momento en que se le preguntó si el referido funcionario se había presentado en fecha 16 de marzo de 2012 con un oficio de transferencia este contestó: “(…) si ese día se presentó, el ciudadano en mención con un oficio de transferencia emanado de la Dirección de Operaciones del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.(…)”, afirmando además en sus declaraciones, que el mencionado funcionario se había entrevistado con el Jefe de la Coordinación Policial, quedando como plaza en dicha Estación.
Aunado a ello, consta a los folios ciento quince (115) y ciento cuarenta y nueve (149) del Presente Expediente, Libro de Novedades Diarias del Centro de Coordinación Policial Centro Occidental de la Estación Policial Fundación CAP, consignado por el querellante de autos junto a su escrito libelar en copia certificada, donde se observa las asistencias del funcionario en cuestión desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. Asimismo, puede evidenciarse desde el folio veinte (20) hasta el folio veintisiete (27) del Presente Expediente CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2012 y enero, febrero y abril del 2013, debidamente recibidos por la Dirección de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, así como también se puede observar al folio veintiocho (28) del Presente Expediente EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA 14-08 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del contenido de dicha Incapacidad Residual se observa: “(…) PACIENTE MASCULINO QUE PRESENTA DIAGNOSTICO CERVICALGIA RADICULAR, SINDROME HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, SINDROME COMPRESIÓN RADICULAR L5, S1, SUGIERO INCAPACIDAD (…)”, evaluación realizada por el Traumatólogo Jesús Vargas, la cual fue recibida por la Dirección de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2013. Por último, se evidencia al folio ciento cincuenta (150) del Presente Expediente Oficio S/N, de fecha 24 de abril 2013, suscrito por el funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, dirigido al DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, la cual fue recibida en la misma fecha y del contenido de la misma se observa la siguiente información:
“(…) ahora bien con el oficio de reintegro SSC/DGPC/DRH/SS/N° 0281/2012, me dirijo a la oficina del director de la Policía Supervisor Jefe (PC) Pedro Granadillo, siendo el día 15-03/2012 el día que me transfieren al Centro de Coordinación Policial Fundación CAP. Al mando del Supervisor Jefe Oscar Rivero, allí laboro hasta el 14-10-2012, siendo el día 15-10/2012 por quebranto de salud donde acudo al traumatólogo y este me recomienda reposo hasta la presente fecha con una solicitud dirigida al seguro social de reconsideración de incapacidad total. (…)” (Resaltado Nuestro)
Siendo ello así, se puede constatar de la cita anterior que el prenombrado funcionario suscribe oficio sin número, al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 24 de abril de 2013, donde explica las razones de sus ausencias que van desde el 15 de marzo de 2012, fecha en la cual el prenombrado funcionario es transferido al Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial Fundación CAP, como ya quedó evidenciado en líneas anteriores, donde se reintegra a sus labores con un grado de incapacidad de un 33%, de acuerdo a la Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-08, anteriormente descrita. De este modo, labora allí hasta el 14 de octubre de 2012, donde posteriormente acude al médico por motivos de salud, el cual le fue indicado reposo para mejoría de su estado. Todas estas razones son explicadas al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial en su oficio sin número, el cual fue recibido como se señaló Ut Supra, en fecha 24 de abril de 2013.
En consecuencia, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador puede evidenciar, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la Administración la cual afirma: “(…) el funcionario policial cuestionado CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, (…) encontrándose en situación de reposo, le correspondía reintegrarse el día 14 de marzo de 2012 sin que hasta el día de hoy se haya presentado al servicio o consignado documentación que lo excuse (…). De este modo, la Administración aperturó el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del funcionario en cuestión, el cual concluyó con su destitución de acuerdo a la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, encausando la conducta del mencionado funcionario en las causales de destitución previstas en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No logrando la Administración determinar cuales fueron los días específicos en que el funcionario no asistió a sus labores respectivas, como tampoco trajo a las actas del expediente prueba fundamental donde se pueda evidenciar las inasistencias del referido funcionario a los fines de demostrar que su conducta incurrió en alguna causal que requiriera su destitución. Sin embargo, tanto de las pruebas documentales como la de testigo, promovido por el querellante de autos este Jurisdicente puede observar que en fecha 14 de marzo de 2012, fecha en la cual la Administración alega que el funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA dejó de asistir a sus labores como funcionario policial, el funcionario en cuestión fue transferido hacia el Centro de Coordinación Policial de la Estación Policial Fundación CAP, al mando del Supervisor jefe (PC) Oscar Rivero, tal como se desprende del Oficio SSC/DES/DGPC/ N° 0397/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, arriba mencionado el cual señala que el prenombrado funcionario “(…) se está reincorporando de un reposo con limitaciones y a partir de la presente fecha quedará a la orden de ese Centro de Coordinación Policial a su mando, (…)”, oficio que fue recibido por la Estación Policial In Comento, en fecha 19 de marzo de 2012. Y en concordancia con lo señalado por el testigo promovido por el querellante de autos donde le preguntan si el funcionario había asistido el día 16 de marzo de 2012 a la Estación Policial con un oficio de transferencia, específicamente en la cuarta pregunta este “(…) CONTESTO: “si ese día se presentó, el ciudadano en mención con un oficio de transferencia emanado de la Dirección de Operaciones del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.” (…)”, afirmando además en la quinta pregunta que el referido funcionario para la fecha 19 de marzo de 2012 ya pertenecía a la mencionada Estación Policial en los siguientes términos “(…)“si ya pertenecía, el día 19, tuvo la entrevista con el Jefe de la Coordinación Policial, y ya quedo como plaza de esa coordinación” (…)”, en la séptima de las preguntas donde se le interroga si puede dar fe o constancia de que el querellante de autos asistió de forma ininterrumpida a sus funciones en dicha Estación Policial este responde: “(…) “yo puedo dar fe desde mediado de marzo de 2012 hasta finales de marzo de 2012, que me encontraba como tercero al mando en esa coordinación policial”(…)”. Evidenciándose con ello, y con las demás pruebas documentales que el querellante de autos a partir del 14 de marzo de 2012, asistió a sus labores como funcionario policial, incurriendo con ello la Administración en un Falso Supuesto de Hecho al afirmar sin demostrar, que el mencionado funcionario no asistió a sus labores correspondientes incurriendo en abandono de trabajo. Así se decide.
De esta manera, resulta valido reiterar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado Nuestro).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero del 2004, N° 00044, se puede conocer el criterio que existe en relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, que ha sido denunciado en el presente procedimiento por la parte querellante, y que ha quedado de manifiesto de conformidad con las actas que rielan en el presente expediente administrativo. En consecuencia, se está en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; quedando expresamente demostrado que la Administración en su PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013 dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante el cual resolvió DESTITUIR al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, del cargo de OFICIAL, fundamentó su voluntad en hechos inexistentes al no lograr comprobar fehacientemente que el prenombrado funcionario desde la fecha de su reintegro a sus funciones el día 14 de marzo de 2012, no asistió a sus labores como funcionario policial, aplicando la medida disciplinaria de destitución previstas en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en consonancia con lo anterior la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:
“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto anteriormente transcrito emanado del Máximo Tribunal, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron distintos a la apreciada por la Administración. Pero además señala la Sala Constitucional que, es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si, en realidad la Administración encausó su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el expediente administrativo, y como anteriormente constato este Juzgador de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente administrativo, la Administración no demostró ni verificó que el prenombrado funcionario, en el ejercicio de sus funciones inasistió injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. Y en tal sentido resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, del cargo de OFICIAL, a través de la PROVIDENCIA N° 0018/2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, se puede observar al folio veintiocho (28) del Presente Expediente EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19 de marzo de 2013, referente al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, y del contenido de dicha evaluación se puede observar las siguientes informaciones:
“(…) CAUSA DE LA LESIÓN (Etiología)
CERVICALGIA RADICULAR/BURSITIS HOMBRO IZQUIERDO
DIAGNOSTICO
HERNIA DISCAL C5, C6 EXTRUIDA / LESION DEL SUPRA ESPINOSO IZQUIERDO
TRATAMIENTO DISCRIMINADO (Caracteristicas)
MEDICO - FISIATRICO
EVOLUCIÓN
INSATISFACTORIA
COMPLICACIONES
CERVICO BRAQUIAL RADICULAR INCAPACITANTE
SINDROME HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO / SINDROME COMPRESIÓN RADICULAR L5, S1
CONTROLES (Periodo de reposo concedido con motivo de la causa de incapacidad)
MENSUALES DESDE: 22-05-2008 HASTA 19-03-2013
DESCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL (ESTADO ACTUAL) (CONTINUE AL DORSO
PACIENTE MASCULINO QUE PRESENTA DIAGNOSTICO CERVICALGIA RADICULAR, SINDROME HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, SINDROME COMPRESION RADICULAR L5, S1, SUGIERO INCAPACIDAD (…)”
De este modo, este Tribunal Superior puede observar que de acuerdo a la PROVIDENCIA N°0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se resolvió la destitución del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, del cargo como OFICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, anterior a la fecha de su destitución el prenombrado funcionario poseía una EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 19 de marzo de 2013, tal como se evidencia Ut Supra, desprendiéndose de su contenido un diagnostico de “(…)CERVICALGIA RADICULAR, SINDROME HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, SINDROME COMPRESION RADICULAR L5, S1, SUGIERO INCAPACIDAD (…)”. Anteriormente, al querellante de autos se le había otorgado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales CERTIFICADO DE INCAPACIDAD NROS. 23295, 21697, 23853, 23826, 27511, 24413, 29476, 29550, 26580, 29496, 33076, 00216, 28751, 33112, 01932, correspondientes a las fechas octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como también a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2013, bajo el mismo diagnostico, debidamente recibidos por la Dirección de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, los cuales se encuentra insertos desde el folio veinte (20) al veintisiete (27) del Presente Expediente.
Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo, pues concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49, 84, 86, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, por tal razón el ente correspondiente en materia de salud es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que los funcionarios que presenten reposo medico ante la Administración Pública, en ningún momento se debe menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación funcionarial, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nro. 1566 de fecha 04 de diciembre d 2012, caso: Gilberto Rua, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señaló que:
“(…) En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…)
(…) Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…). (Resaltado este Tribunal).
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la salud no implica sólo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado consagrado en nuestra Constitución en su artículo 03, como lo es la “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (…)”.
La protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones. En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En igual mesura, debe atenderse a las condiciones médicas degenerativas e irreversibles, las cuales si bien no pueden ser apreciables visiblemente en las etapas iníciales de la enfermedad y no generan una incapacidad inmediata, pueden acarrear altos grados de avance de padecimiento con el transcurso del tiempo que hacen objeto de protección reforzada ante posibles tratos discriminatorios por la desmejora en las condiciones físicas y/o mentales con el desarrollo de la enfermedad.
Así pues, la protección debe ser otorgada cuando la enfermedad deriva en una inhabilidad o imposibilidad al desarrollo cotidiano de sus labores diarias, independientemente de que las condiciones sean visibles o no, ya que existe una gran diversidad de enfermedades que no denotan una apreciación externa y por ende, los daños son internos, lo que no niega ni obstaculiza la protección del derecho a la salud, ya que este debe ser garantizado independientemente por el Estado, cuando la situación implica un riesgo para su salud o las condiciones laborales pueden implicar no sólo un deterioro a su estado de salud sino que limitan el pleno y libre ejercicio de su condición.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
De esta forma, se aprecia que la protección al derecho a la salud requiere un mayor grado de resguardo cuando el ciudadano afectado se encuentra de reposo por el sufrimiento de la misma, ya que de lo contrario, implicaría admitir arbitrariedades no solo fácticas sino jurídicas; en virtud de que en dicho período –reposo o incapacidad temporal– se encuentra recuperándose y no en período de disfrute o distracción lúdica.
Sin duda alguna, frente a un derecho constitucional como lo es el Derecho a la Salud, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
En virtud de lo anteriormente enunciado, este Juzgado Superior puede evidenciar de las actas que conforman el Presente Expediente, que la Administración al momento de dictar la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, que resolvió la destitución del cargo como OFICIAL, al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, no tomó en cuenta su estado de salud degenerativa certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los Certificados de Incapacidad Forma 14-73, así como tampoco la tramitación de su Incapacidad que el querellante de autos estaba gestionando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se observa al folio veintiocho (28) del Presente Expediente EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 19 de marzo de 2013, la cual estaba en proceso. Cabe destacar que de acuerdo a las Normas Temporales y Permanentes del I.V.S.S., de fecha 14 de mayo de 2007, dictado por el Director General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala en el punto 3.5 que:
“(…) El llenar una 14-08 no significa que el paciente esta discapacitado sino que se esta Solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclinicos anexo que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluación de Incapacidad. (…)”,
En atención a ello, es claro para este Tribunal que la Forma 14-08 o Evaluación de Incapacidad Residual, no constituye una incapacidad en si misma, sino que se trata de una Solicitud para la Evaluación de Discapacidad, la cual dependerá de la Comisión Evaluadora quienes tendrán la potestad de definir el porcentaje de perdida de Capacidad Laboral en atención a los recaudos médicos previamente realizados.
Ahora bien, aun cuando no se habían agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, el médico tratante en virtud de la afectación del querellante consideró necesario solicitar la Evaluación de Discapacidad Residual, mediante forma 14-08, en este orden de ideas de conformidad a las Normas Temporales y Permanentes del I.V.S.S. In Comento, en cuanto a los casos en los cuales el médico tratante puede solicitar la evaluación de Discapacidades Permanentes, así tenemos:
• Cuando ya se agotaran todas las alternativas médicas, quirúrgico y de rehabilitación en el paciente y no hay posibilidades de mejorías independientemente de si se han agotado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo.
• Cuando se tiene la certeza absoluta, aun sin agotar las alternativas terapéuticas y de rehabilitación, al paciente no va a recuperarse lo suficiente para continuar su vida laboral. Independientemente de las cincuenta y dos (52) semanas iníciales de reposo.
• Cuando se agotan las cincuenta y dos (52) semanas iníciales de reposos y no hay criterio favorable de recuperación para la incorporación al trabajo.
• Cuando se agotan las primeras cincuenta y dos (52) semanas de reposo mas las cuatro (04) periodos de prórroga de cincuenta y dos (52) semanas, aunque exista criterio favorable de recuperación.
En este orden de ideas, se observa que el médico especialista tratante puede realizar la solicitud de discapacidad permanente, aun en los casos que no se hayan agotado las cincuenta y dos semanas (52) de reposo, cuando canalizadas todas las alternativas médicas, quirúrgicas y de rehabilitación en el paciente o aun sin agotarlas no hay posibilidades de mejorías o el paciente no va a recuperarse lo suficiente para continuar su vida laboral.
En atención a ello, y de los documentos que cursan en autos se desprende que para la fecha en que dictan la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio 2013, el prenombrado funcionario se encontraba en trámite de la solicitud de incapacidad. Siendo así, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece:
“…La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
A este respecto, este Tribunal debe señalar que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“…El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”.
En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé que la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones, este Tribunal Superior entiende, conforme al aludido artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el funcionario que haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. En ese sentido es claro que, así como en las jubilaciones debe cumplirse con los requisitos de ley para que aplique este supuesto, en el caso de la solicitud de pensión de invalidez debe existir la declaratoria respectiva, que conforme al artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo excepción allí prevista.
En este sentido, del contenido de la Forma 14-08 de fecha 19 de marzo de 2013, valorada Ut Supra, se aprecia, que el hoy querellante se encontraba en situación especial por trámite de incapacidad. No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados del dictamen procedente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declare la Incapacidad definitiva del funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, no es menos cierto que la misma, se encontraba con un procedimiento abierto conforme a la forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas normativas se encuentran patentizadas en las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual contempla en su punto 3 “DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTE”, en su numeral 3.7) lo siguiente:
“…3.7.-Una vez que se emita la Forma 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a lo anteriormente descrito, se observa que el funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, a partir del momento en que le fue emitida la Forma 14-08 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el médico tratante sugirió su incapacidad, pasó a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento de la notificación de los resultados que indiquen si procede o no su incapacidad, y así determinar si opera el reintegro del prenombrado funcionario, cambio de puesto de trabajo o la discapacidad total o permanente, teniendo este organismo la competencia y el deber de responder de forma oportuna y adecuada las solicitudes que hagan los ciudadanos. Situación esta, que estaba en pleno conocimiento de la Administración al observarse que la mencionada Forma 14-08, fue recibida por la Dirección de Seguros y Pólizas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2013.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar en virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, y de la actas que conforman el Presente Expediente que la Administración al momento de dictar la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual resolvió la destitución del cargo como OFICIAL, al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, encontrándose el mismo en trámites administrativos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de determinar su incapacidad, vulneró no solamente el derecho a la defensa como quedó demostrado en líneas precedentes, sino que también menoscabo su derecho a la salud consagrado en Nuestra Carta Magna. En tal sentido, mal pudo la Administración a través de un acto administrativo destituir al querellante de autos, cuando este último estaba tramitando su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo tanto, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo la reincorporación a la nómina del referido funcionario, con el objetivo de tramitar la evaluación médica correspondiente a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de diagnosticar la incapacidad residual y determinar la condición del mencionado funcionario. Así se decide.
Conforme a las consideraciones que anteceden y vista la ilegalidad del acto impugnado, como corolario de la presente decisión es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares (como la de los funcionarios públicos), como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades que en materia de función pública han podido evidenciarse históricamente, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Conforme a las normas anteriormente transcritas debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.056, debidamente asistido por las abogadas YURUBI AGYIN MARTINEZ CORDERO y OBDALIS MARBELLY GONZALEZ CABRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 233.367 y 233.616 respectivamente, contra la PROVIDENCIA Nº 0018/2013 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se resolvió la Destitución del cargo de OFICIAL, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA N° 0018/2013, de fecha 20 de junio de 2013, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual resolvió la Destitución del cargo como OFICIAL, al funcionario CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.964.056, a la nómina del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo quedando a disposición de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el prenombrado funcionario, mientras se cumple todo el proceso de trámite, evaluación y resultado de la incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones “Forma 14-08” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3. TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO tramitar la evaluación médica correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de diagnosticar la incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones “Forma 14-08”, y una vez obtenido el resultado de dicha evaluación en caso de no ser procedente su incapacidad total, restituir al mencionado funcionario a un cargo de igual o superior jerarquía que ostentaba al momento de su destitución.
4. CUARTO: SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), designar una Comisión Evaluadora, a los fines de culminar el trámite de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones “Forma 14-08”, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA.
5. QUINTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), informar a este Juzgado Superior del trámite y resultado de la evaluación de incapacidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.056.
6. SEXTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
7. SEPTIMO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 15.861.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Octubre de 2017, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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