REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 16.374

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro (04) de Septiembre de 2017, la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el Nro 12, Tomo 29 A asistida por el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, interpuso por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS, dándosele entrada y anotándosele en los libros respectivo bajo el Nro 2812 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
En fecha once (11) de Septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto Sentencia Interlocutoria declarando su INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2017, la ciudadana la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO asistida por el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, APELA a la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha once (11) de Septiembre de 2017.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente en original bajo oficio Nro 4430-517 al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, los fines de que conozca la apelación interpuesta
En fecha veintiuno (21) Septiembre de 2017, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.374 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior).

-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte quejosa fundamentó el amparo Constitucional incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que (…) “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 19, 20, 21, 49.6.8 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos I y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Recurso o Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien a través de sus empleados ciudadanos JOSE GARCIA y ANGEL PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.574.701 y 12.319.765, en fecha lunes veintiocho (28) de agosto del año 2017, de manera arbitraria y contraria a derecho me cortaron el servicio eléctrico y que por órdenes superiores, a pesar de encontrarme solvente en el pago de dicho servicio. Así como también me cortaron el servicio del gas (…)
Que (…) En fecha quince (15) de mayo del año 2015, suscribí contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos WISTON JOSE GONZALEZ DARRIN y LLUAN1 LUCIANI FUENMAYOR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 7.069.099 y 7.998.982 respectivamente, alquiler este que tengo desde hace aproximadamente dos (02) altos y tres (03) meses, por un inmueble de su propiedad, inmueble este constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número 4.5,m ubicado en la Cuarta planta del edificio RESIDENCIAS SANTA CLARA, situado en la calle 120, numero 171 urbanización campo alegre, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (…)
Que (…) la decisión asumida por la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y PENTA GAS como prestataria del servicio del cual está dotado el inmueble arrendado y objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2017, infringen directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a mi favor y de mi representada, de conformidad con los artículos 27, 19, 20, 21, 49.1.6. 8 y 75, del Texto Constitucional concretamente la referidas a la violación de mis derechos civiles como persona humana y de mi grupo familiar, desde hace aproximadamente dos (02) anos y tres (03) meses. (…)
Que (…)Con fundamento en las anteriores consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Constitucional, se sirva declarar MEDIDA IMNOMINADA DE RESTITUCION DEL SERVICIO ELECTRICO DE FORMA INMEDIATA y se libre Oficio con carácter de urgencia a la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y PENTA GAS, ubicada en la Torre 4, de la avenida Cedeño, cruce con la Avenida Montes de oca y centro comercial siglo XX1, PB, oficina A-17, Urbanización la Viva, Valencia estado Carabobo, ordenándole la inmediata restitución del servicio de eléctrico, del inmueble objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional.(…)
Finalmente arguye que (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional, tenga a bien declarar. PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional. SEGUNDO. Ordenarle por auto expreso a la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y PENTA GAS, de este domicilio, la inmediata restitución del servicio de electricidad y del gas domestico, del inmueble objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, por Violación al Orden publico legalmente establecido, Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, (…)

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha once (11) de Septiembre de 2017 declara:
Visto el Recurso de amparo intentado por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisión (carácter vinculante)de fecha 20 de enero del año 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 00-002. Se declara competente para conocer del presente asunto. Sin embargo en cuanto a la admisibilidad del recurso este Tribunal trae a colación lo diáfanamente aceptado y establecido por la doctrina y jurisprudencia patria referido al Recurso de Amparo Constitucional como recurso extraordinario, es decir procede cuando no hay mecanismo procesales ordinarios o cuando existiendo estos y hayan agotado previamente . Asi lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001. Exp 002384 caso Paul Vizcaya Ojeda de la que transcribimos un extracto que sostiene dicha posición “operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”. Por otro lado, en decisión de la misma Sala de fecha 9 de agosto del año 2000. Exp 00-01271 (caso Stefan Marc C.A) dejo claro el mismo criterio al señalar: “ en el presente caso la empresa accionante no ha expresado motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, al acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agoto la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Así las cosas, quien aquí juzga no verifica de las actas procesales del presente asunto ni del escrito libelar, los recursos administrativos a los que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni Recurso Contencioso Administrativo alguno contra esos actos administrativos de cortes de luz, (por parte de CORPOELEC) y de gas domestico ( por parte de PENTA GAS), contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual, en el Titula IV( De Los Procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) en su artículo 31 establece que: “ El Juez o Jueza podrá aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la Justicia”, lo que hace a este procedimiento administrativo el idóneo para tramitar reclamos contra administración pública y no el amparo constitucional . es por lo antes señalado que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, concatenado con las decisiones sobre admisibilidad del amparo antes mencionadas. Declara: INADMISIBLE el recurso de amparo intentado por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS, así se decide.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2017 la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el Nro 12, Tomo 29 A asistida por el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, apela de la decisión de fecha once (11) de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
“Apelo formalmente en este acto, de la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha once (11) de Septiembre del año 2017”

-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso, y al respecto se observa:
El caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera la parte presuntamente agraviada contra la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Septiembre de 2017 por medio del cual declaro INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS.

Así las cosas, se observa que el numeral 7º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo) establece que:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Así, visto que el presente caso, está circunscrito al conocimiento de un recurso de apelación ejercido contra una decisión de fecha 11 de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se Declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la apelación ejercida en fecha catorce (14) de Septiembre de 2017, por la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el Nro 12, Tomo 29 A asistida por el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140,, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación:
En el presente caso, la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, interpuso acción de amparo constitucional contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS, en razón que de manera arbitraria y contraria a derecho cortaron el servicio eléctrico y el servicio del gas a pesar de encontrarse solvente en dicho pago infringiendo directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas de conformidad con los artículos 27,19,20.21, 49.1, 6, 8 y 75 del Texto Constitucional, concretamente la referidas a la violación de sus derechos civiles como persona humana.
Por su parte, en fecha once (11) de diciembre de 2014, el Tribunal A quo emanó sentencia por medio de la cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar, luego de un conjunto de fundamentos jurisprudenciales que:
. Así las cosas, quien aquí juzga no verifica de las actas procesales del presente asunto ni del escrito libelar, los recursos administrativos a los que se refiere el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni Recurso Contencioso Administrativo alguno contra esos actos administrativos de cortes de luz, (por parte de CORPOELEC) y de gas domestico ( por parte de PENTA GAS), contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual, en el Titula IV( De Los Procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) en su artículo 31 establece que: “ El Juez o Jueza podrá aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la Justicia”, lo que hace a este procedimiento administrativo el idóneo para tramitar reclamos contra administración pública y no el amparo constitucional . Es por lo antes señalado que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, concatenado con las decisiones sobre admisibilidad del amparo antes mencionadas. Declara: INADMISIBLE el recurso de amparo intentado por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS, así se decide.

En este sentido, pasa este Juzgado Superior a verificar si las consideraciones del A quo encuadran en el supuesto para haber decretado INADMISIBLE la acción incoada por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS.

Así las cosas, es necesario indicar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha precisado que, no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes trascrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS, en virtud que según los dichos de la parte presuntamente agraviada ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A en razón que de manera arbitraria y contraria a derecho cortaron el servicio eléctrico y el servicio del gas a pesar de encontrarse solvente en dicho pago infringiendo directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas de conformidad con los artículos 27,19,20.21, 49.1, 6, 8 y 75 del Texto Constitucional, concretamente la referidas a la violación de sus derechos civiles como persona humana.

Ahora bien, la pretensión formulada por la parte accionante con ocasión al corte del servicio eléctrico y del servicio del gas por parte de las empresas presuntamente agraviantes, puede dilucidarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio asentado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 4.993 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2005 (CASO: CADAFE),
por la naturaleza de actividad que se reclama, resulta incuestionablemente que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio. (Subrayado y negrilla nuestra)

En este sentido, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Titulo IV denominado ‘LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’, Capítulo II, Sección Tercera, denominada procedimiento breve, establece el tipo de demandas a las cuales se les debe aplicar el Procedimiento Breve, más específicamente, el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 65. —Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

De la norma ut supra y la decisión anteriormente transcritas se observa que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la tramitación por el procedimiento breve, única y exclusivamente, de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así las cosas, se constata que existe una vía judicial específica en materia de servicios públicos, mediante la cual el presunto agraviado puede obtener protección a los derechos que reclama, mediante un procedimiento propio para su pretensión, que en atención a las normas procedimentales que lo regulan es además breve y expedito.

A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA NÚMERO 01177 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, estableció lo siguiente:

‘(...) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

En el caso de marras, la acción de amparo constitucional interpuesta, persigue el otorgamiento del servicio de luz eléctrica y de gas domestico mediante la orden que a través del mecanismo del amparo constitucional le sea impartida a la empresa presuntamente agraviante; en virtud de lo cual estima este juzgador que dicha pretensión no puede ser admitida, motivado a que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión.

Así, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

‘Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ha sostenido la doctrina que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por José Araujo Juárez en su publicación denominada “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”, Funeda 1997, cuando indica:

‘La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del amparo constitucional (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según Germán Birdart, son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo constitucional, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica. Asimismo sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea ‘breve y sumario’, como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (…)’

En sentido y en virtud de lo expuesto, el amparo constitucional, debe necesariamente, en virtud de ser una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento juridico, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación, aunado a eso cabe acotarse que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas. Así se declara

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las reclamaciones de servicio público, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación ejercido contra una decisión de fecha once (11) de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de Septiembre de 2017, por la ciudadana SORELYS HORTENCIA ORTEGA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V12.924.452, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el Nro 12, Tomo 29 A asistida por el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140,, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha once (11) de Septiembre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Sorely Hortensia Ortega Camacho, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION ECO INFINITO GROUP, C.A, asistida por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el IPSA bajo el numero 61.140, contra la COORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COORPOELEC) y PENTA GAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.374 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dpm/fgc