REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 03 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.222

Visto el escrito de Impugnación, presentado en fecha 27 de Septiembre de 2017, por los ciudadanos DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO Y ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.172.745 y V-988.176, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.964 y 4.279, respectivamente, actuando en su condición acreditado en autos. Parte recurrente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de impugnación promovida, se pasa a decidir en los términos siguientes:
IMPUGNACIÓN
En su escrito de promoción de impugnación de pruebas la parte accionada señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) CUARTO: Impugnamos la pruebas presentadas por la parte demandada en consideración a que el ciudadano PROFESOR CARLOS COCHIARELLA no puede ser testigo de su propio hecho ilegal y además en consideración a que los alegatos y pruebas presentados por la contraparte no pueden derogar las resoluciones anteriormente citadas, la cual se fundamentada en principios de rango constitucional, laboral, educativos y social, garantiza todos los derechos a los profesores que se mantenían en condiciones desiguales con profesores que, realizando un trabajo igual, mantenían condiciones privilegiadas y con todos los derechos que le eran negados a los contratados por supuestos requerimientos aleatorios, pero que los mantenían durante años en situaciones desiguales y que las resoluciones concluyeron reconociendo sus derechos y garantizando la estabilidad, al haber cumplido años de servicio por igualdad de trabajo.(…omissis…)”.

Ahora bien este Juzgado declara improcedente la impugnación interpuesta por la parte accionante, por cuanto la figura jurídica correcta es la tacha de testigos, la cual se encuentra prevista en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, y no la impugnación como alega la parte recurrente en la presente causa. Asimismo se observa que la oportunidad procesal para tachar a los testigos es dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba, explanado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en la oportunidad procesal incorrecta para interponer la tacha de testigos.
Por todo lo antes expuesto y por la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la prueba testimonial promovida por la parte recurrida, fue declarada inadmisible por este Juzgado Superior en la presente fecha, razón por la cual se declara Sin Lugar la impugnación interpuesta por la parte actora. Así se establece.
El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm/kyan