REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.314
Parte Querellante: RAMON JOSÉ OLIVA LUGO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo de 2017, por el ciudadano RAMON JOSÈ OLIVA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.487.583, asistido por la abogada SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.822, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…) desde el siete (07) de agosto del año 2000, me desempeñe el cargo de coordinador de transporte, siendo designado para ese cargo, según constancia la cual adjunto marcada con la letra "A". Luego en fecha 01/01/2005 mediante Resolución Nro. 004-2005 fui ascendido al cargo de Comisionado sectorial I la cual adjunto marcada con la letra "B", Posterior a ello, a partir del ocho (08) de diciembre del año 2008 mediante Resolución Nro 306-2008, asciendo en la escala funcionarial del órgano municipal, con ocasión a mi designación como Director de Transporte Tránsito y Vialidad, a partir del cuatro (04) de diciembre de 2000, Resolución la cual adjunto marcada con la letra 'C" cargo este que desempeñe hasta que fui removido. Mediante Resolución Nro. 274-2013 dictada por el Ciudadano Rafael Ruiz Manrique, Alcalde del Municipio Diego Ibarra. Anexo Gaceta Oficial contentiva de dicha resolución marcada con la Letra "D"(…)
Que: (…) es el caso ciudadano Juez que desde la fecha de mi remoción hasta el 16 de febrero de 2017. fueron múltiples e inútiles todas las diligencias que realice para lograr que me fuesen pagadas las Prestaciones Sociales a las que tengo legitimo derecho, así coma otros conceptos derivados de la relación laboral, pago que se efectuó obviando lo establecido en las clausulas 02 y 07 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), Clausula 2: son beneficiarios de esa convención: todos los empleados (…)
Que: “(…)Con la presente querella se pretende el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales, están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, dichos conceptos me corresponden de acuerdo a lo establecido en la clausula Mete (7) del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI) Anexo "G" (…)
Que: “(…) El Estatuto de la Función Publica, me garantiza el derecho que tengo de percibir de forma Integra el pago de mis Prestaciones Sociales, por los cargos que ejercí durante trece (13) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días de forma consecutiva en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…)En orden a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este digno Tribunal declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, y en consecuencia, tenga a bien DECLARAR lo siguiente: Primero: El pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, de acuerdo a lo establecido en la clausula 07 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), así como su respectiva indexación monetaria; Segundo: Se realice una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código procesal civil. Tercero: la condenatoria en costas del Municipio, de conformidad con la Ley aplicable a la materia, así como todas las consideraciones adicionales que de ley sean procedentes. (…)
QUERELLADO:
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017 el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.667.675 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.575, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, incoando la inadmisibilidad de la presente querella en los siguientes términos:
Que (…).la manera como fue presentado el escrito, fue en términos tan ambiguos, inconsistentes e imprecisos que hacen imposible determinar lo que la actora solicita o el objeto de su pretensión. Del escrito libelar en su Capítulo Tercero de las pretensiones pecuniarias, la querellante (sic) señalo cito: “con la presente querella se pretende el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales y otros conceptos y los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, dichos conceptos me corresponden de acuerdo a la clausula siete (7) del contrato colectivo vigente… al observar lo anterior no se evidencia de forma detallada cuanto presuntamente se le adeuda por cada concepto y ni siquiera señala cuanto presuntamente es el total general de lo adeudado . en este sentido la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, es decir en la narración debe haber una congruencia, que exponga en los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se declare inadmisible la presente querella por inconsistente, ambigua e imprecisa que hacen imposible su tramitación”.(…)
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, señalando que “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas sus partes la reclamación incoada contra mi representada, por cuanto es falso que a la parte actora se le adeude algún concepto relativo a prestaciones sociales u otro beneficio laboral. Por otra parte, el actor siempre perteneció a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, ocupando los cargos de Coordinador de Transporte, Comisionado y Director de Transporte Tránsito y Vialidad (este último es igual al primero), en consecuencia pretende invocar la Clausula 7 de la Convención colectiva, pero no señala la ultima parte de la Clausula segunda de la misma convención que tal coma se aprecia en el anexo F" del libelo, se establece "...Los funcionarios de libre, Nombramiento remoción seguirán siendo acreedores de los beneficios que establece la Ley Orgánica del Trabajo." Estos beneficios fueron perfectamente cancelados según las liquidaciones anexas al libelo marcadas "J", "k" y "L". Po lo que no se le adeuda ningún concepto. (…)
Que (…).niego y rechazo que se le adeude indemnización o salarios dejados de percibir presuntamente por el no pago de la Clausula 7 del Contrato colectivo entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Alcaldía (…).
Finalmente en su petitorio solicita: (…) todos los hechos detallados y fundamentado en derecho solicito a este digno juzgador que sea decretada la inadmisibilidad de la acción intentada y declarada sin lugar en la definitiva la presente querella funcionarial (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano RAMON JOSÈ OLIVA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.487.583, asistido por la abogada SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.822, contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, la cual alegó que: “… la manera como fue presentado el escrito, fue en términos tan ambiguos, inconsistentes e imprecisos que hacen imposible determinar lo que la actora solicita o el objeto de su pretensión. Del escrito libelar en su Capítulo Tercero de las pretensiones pecuniarias, la querellante (sic) señalo cito: “con la presente querella se pretende el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales y otros conceptos y los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, dichos conceptos me corresponden de acuerdo a la clausula siete (7) del contrato colectivo vigente… al observar lo anterior no se evidencia de forma detallada cuanto presuntamente se le adeuda por cada concepto y ni siquiera señala cuanto presuntamente es el total general de lo adeudado . en este sentido la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, es decir en la narración debe haber una congruencia, que exponga en los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se declare inadmisible la presente querella por inconsistente, ambigua e imprecisa que hacen imposible su tramitación”
Frente a tal alegato, quien aquí juzga considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho), en consecuencia y tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda por carecer de asidero jurídico y así se declara
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a determinar: i) la procedencia de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos conforme a la clausula 7 del Contrato Colectivo.
Alega el querellante que desde la fecha de su remoción- 11 de Diciembre de 2014-, la administración le cancelo las prestaciones sociales en fecha el 16 de febrero del 2017, obviando lo establecido en la clausula 02 y 07 del contrato colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
De igual manera el recurrente solicita que condene a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como la condenatoria en costas que ocasione el presente proceso.
Por su parte la parte demandada alega que el actor perteneció a la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, ocupando cargos de Coordinador de Transporte, Comisionado y Director de Transporte Tránsito y Vialidad por lo cual no es acreedor de lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva.
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a dilucidar si el querellante ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO es acreedor de lo establecido en las clausulas 02 y 07 del Contrato Colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
Se observa que la Clausula 02 de la Convención Colectiva vigente (Folio 12) (enero 2008- Enero 2010), (Folio 12), establece lo siguiente:
Clausula 02
Beneficiario de esta Convención.
“Las partes han convenido que serán beneficiarios por esta convención, todos los empleados, funcionarios de carrera, los jubilados y aquellos empleados que hayan sido ascendidos a través de resolución a un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, que presten servicio a la municipalidad de diego Ibarra. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción seguirán siendo acreedores de los beneficios que establece la ley orgánica del trabajo”
De la cláusula ut supra transcrita se desprende que serán beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), todos los empleados, funcionarios de carrera, los jubilados y aquellos empleados que hayan sido ascendidos a través de resolución a un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, indicando que los funcionarios de libre nombramiento y remoción seguirán siendo acreedores de los beneficios que establece la ley Orgánica del Trabajo.
Bajo esa tesitura, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.487.583, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si le correspondía los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI); por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN LA DECISIÓN N° 2149 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE FALLO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FALLO DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que corre inserto al folio 04, Resolución 033-2000 de fecha diez (10) de Agosto de 2000 suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la DESIGNACION en el cargo de COORDINADOR DE TRANSPORTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo del ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO.
Así mismo se desprende de los alegatos expuestos en el libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de mayo de 2017 por el ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO, (folio 01) en el cual manifiesta que desde el siete (07) de Agosto del año 2000 se desempeño en el cargo de Coordinador de Transporte en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
De igual manera corre inserta al folio 05 del presente expediente Resolución Nro 004-2005, de fecha once(11) de Enero de 2005, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la DESIGNACION en el cargo de COMISIONADO SECTORIAL I adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo del ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO.
Finalmente corre inserta al folio 07 del presente expediente Resolución Nro 306-2008, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la DESIGNACION en el cargo de DIRECTOR DE TRANSPORTE TRANSITO Y VIALIDAD adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo del ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO.
De las documentales anteriormente mencionadas se desprende que el ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO. ingresó a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha diez (10) de Agosto de 2000, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE TRANSPORTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, posteriormente en fecha 11 de Enero de 2005, fue designado como COMISIONADO SECTORIAL I y finalmente a partir del 08 de Diciembre de 2008 se desempeño como DIRECTOR DE TRANSPORTE TRANSITO Y VIALIDAD, hasta el día 11 de diciembre de 2013 fecha en la cual la administración resuelve Retirarlo por ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se prueba sin equívocos que el querellante de autos ingresó a la administración ocupando el cargo de COORDINADOR DE TRANSPORTE adscrito a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
En este punto considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 1176 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.
Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la SENTENCIA Nº 54 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En el marco de las consideraciones y los argumentos expuestos, así como las disposiciones antes referidas, en el caso de autos la administración manifestó que el querellante siempre perteneció a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo quien aquí juzga luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no evidencio prueba alguna que estableciera que el cargo de COORDINADOR DE TRANSPORTE adscrito a la Alcaldía del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, perteneciera a la rama de funcionarios de alto nivel, de igual manera tampoco quedo demostrado de manera cierta, por ejemplo con la consignación del Manual Descriptivo de cargos por parte del ente querellado que las funciones que ejerciera el ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO como Coordinador de Transporte fueran de confianza, para considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la Administración no logró probar que efectivamente el cargo de COORDINADOR DE TRANSPORTE fuese un cargo de alto nivel o de confianza, para considerarlo de libre nombramiento y remoción, por lo cual el ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO, tiene pleno derecho de los beneficios establecidos en la convención colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI). Una vez que la misma establece en la clausula 2 que los funcionarios que hayan sido ascendidos a través de Resolución a un cargo de confianza o de Libre Nombramiento y Remoción también son beneficiarios de dicha convención, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que, según Resolución Nro 306-2008 de fecha 03 de Diciembre de 2008, el último cargo ejercido por el ciudadano ut supra fue el cargo de DIRECTOR DE TRANSPORTE TRANSITO Y VIALIDAD el cual debe ser considerado por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Dicho lo anterior se aprecia que la presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano RAMÓN JOSÉ OLIVA LUGO, de que se le adeuda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y los cuales están constituidos por, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, dichos conceptos a su decir le corresponden de acuerdo a lo establecido en la clausula 7 del Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
Ahora bien, aprecia quien aquí juzga que riela al folio 12 y 13 del presente expediente la Convención Colectiva vigente desde enero 2008 hasta enero 2010, y en virtud de que no existe una nueva convención colectiva, se entiende que la misma se renueva con las mismas condiciones y el mismo tiempo de vigor de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 y 524 la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual establece lo siguiente:
Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
Artículo 524. Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. (Resaltado añadido)
Asimismo, la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de Mayo de 2012, en su artículo 435, preceptúa que:
Artículo 435: “la convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea clausula revisables en periodos menores.
Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores y las trabajadoras, continuaran vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante acta convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del periodo para la cual fue pactada”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la Ley. Una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Y que a pesar de que la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), tuvo vigencia hasta enero del 2010, y no se celebró otra que la sustituyera, ésta se encuentra vigente a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso. Así se establece.
Así las cosas, se desprende de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), de la cual es acreedor el ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO que en su Clausula 7 dispone lo siguiente:
Clausula 07
Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales.
“La Municipalidad conviene, en pagar al empleado las prestaciones antigüedad y preaviso correspondiente de acuerdo al artículo 108 y 125 de la ley orgánica del trabajo, aun siendo retirado sin justa causa o renuncie al cargo. De igual forma la municipalidad se compromete a cancelar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes del despido o retiro, caso contrario la municipalidad pagara los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, en concordancia con los artículos 92 y de la constitución . De igual forma, los cálculos para las prestaciones sociales serán en base al salario integral, aplicándose la alícuota correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año de forma promediada así como todo lo percibido por el emplead en el mes inmediato anterior del año fiscal en que ocurra la liquidación de acuerdo al artículo 133 de la ley orgánica del trabajo”
De la cláusula sub examine, estipula que la administración se compromete a pagar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela configurando de esa manera la obligación de la Alcaldía recurrida de pagar en la forma prevista en la referida clausula a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.
Dentro de este orden de ideas se desciende a verificar si la administración efectuó el pago por concepto de Liquidación final de Prestaciones Sociales al ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO en el lapso establecido en la clausula anteriormente referida de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela
De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar que las pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
1. Corre inserto al folio 18 del presente expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales sin fecha, de la cual se desprende que el ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO recibió la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales.
2. Corre inserto al folio 19 Recibo Nº 204833 de fecha 14 de Diciembre de 2015, de la cual se desprende que el ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO recibió la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 136.515,81) por concepto de Pago de diferencia en liquidación final de Prestaciones Sociales.
3. Corre inserto al folio 22 Recibo Nº 207106 de fecha 29 de diciembre de 2016 de la cual se desprende que el ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO recibió la cantidad de diecinueve mil quinientos veinticinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 19.525,97) por concepto de Pago de Recálculo de Prestaciones Sociales.
De las documentales anteriormente descritas se evidencia que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, incumplió con su deber de pagar oportunamente y en su totalidad lo correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO, constatándose así, que los pagos realizados de forma fraccionada vulneran la esencia, el núcleo del derecho consagrado en el artículo 92 del Texto Fundamental, toda vez que el establecimiento de tal beneficio, atiende a la necesidad de indemnizar al trabajador por su tiempo de servicio, lo cual debe hacerse en una sola oportunidad y por el monto total que corresponde, so pena de que se produzca el incumplimiento de la obligación, por no ser satisfecha en su totalidad. Aunado a esto, se evidencia que la Administración realizó el último pago por concepto de “Recalculo de las Prestaciones Sociales” luego de transcurrido tres (03) años, y dieciocho (18) días después del retiro del accionante de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, entendiéndose con ello, que durante el tiempo antes mencionado, la obligación en cuestión, no había sido cumplida.
En este punto se hace necesario indicar lo establecido por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras:
“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…” así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…” (Negrillas añadidas por este Juzgado)
De este modo, se evidencia que el derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho absoluto, en el sentido de que su pago debe atender a la totalidad del monto adeudado por el tiempo total del servicio del trabajador, siendo que lo contrario revela una violación ostensible de un derecho constitucionalmente reconocido. Así, con fundamento a las estimaciones previas sobre el contenido del derecho a las prestaciones sociales, este Juzgado Superior procede a resolver la controversia plateada de la siguiente forma:
Establecido lo anterior, se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago de las prestaciones sociales a las setenta y dos (72) horas hábiles siguiente de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), configurando de esa manera la obligación de la Alcaldía recurrida en pagar los salarios caídos hasta la fecha efectiva en que se realice el pago.
En este sentido es importante recalcar que el ciudadano RAMÒN JOSE OLIVA LUGO, fue retirado de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 11 de Diciembre del 2013, tal como consta de la providencia N° 274-2013, (Folio 10 y su vto) del presente expediente y la administración le cancelo sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre del 2016, evidenciándose de esta manera que el ente querellado cancelo al querellante sus Prestaciones Sociales tres (03) años, y dieciocho (18) días después de la terminación de la relación funcionarial , incumpliendo lo establecido en la clausula 7 de la convección colectiva ut supra. Razón por la cual este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar procedente el pago de los salarios caídos comprendidos desde el 11 de Diciembre de 2013, fecha en la cual fue retirado el querellante de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hasta el 29 de Diciembre del 2016, fecha en la cual la administración realizó el último pago por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 del Texto Constitucional establece el derecho que tiene todo trabajador o funcionario de percibir el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora en caso de retardo en el pago, regulándose mediante la Ley de la materia el modo en el que debe ser cancelado dicho beneficio.
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Asi las cosas, es preciso indicar que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal f establece lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Subrayado de este juzgado).
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se cancelaran las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse se instituyera los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago crea intereses.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2012-1258 DE FECHA 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgador que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
Por su parte la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago de las prestaciones sociales, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
De tal manera que, al constar en autos comprobante del último pago fraccionado de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 29 de Diciembre de 2016 y que el querellante fue retirado de la alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 11 de Diciembre de 2013, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido desde la fecha en que fue retirado, es decir 11 de Diciembre del año 2013, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales ( 29 de Diciembre de 2016), intereses que deberán calcularse sobre el monto total que le haya correspondido al ciudadano RAMÒN JOSÈ OLIVA LUGO, por concepto de prestaciones sociales, es decir, la sumatoria total que resulte de los pagos fraccionados realizados por la parte recurrida. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte recurrente referente al pago de “la indexación o corrección monetaria este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EXP. 14-0218, expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la DECISIÓN N. 2191, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: ALBA ANGÉLICA DÍAZ JIMÉNEZ, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciocho (18) de Mayo de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano RAMON JOSE OLIVA LUGO, por concepto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el ciudadano RAMON JOSÈ OLIVA LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 7.487.583, asistido por la abogada SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 162.822, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA: calcular y cancelar los salarios caídos, de acuerdo a lo establecido a la clausula 07 del contrato colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre las Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (SUEPMEDMUDI), entre los periodos comprendido desde la fecha en que fue retirado, es decir once (11) de Diciembre del año 2013, hasta la fecha en que se le efectuó el último pago fraccionado de las prestaciones sociales veintinueve (29) de Diciembre de 2016.
2. SEGUNDO: SE ORDENA calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendido desde la fecha en que fue retirado, es decir once (11) de Diciembre del año 2013, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales veintinueve (29) de Diciembre de 2016, sobre el monto total que resulte de la sumatoria de los pagos fraccionados de las prestaciones sociales
3. TERCERO: SE ORDENA calcular y Cancelar la Corrección Monetaria o la Indexación, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día dieciocho (18) de Mayo de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago de Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.314 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-145
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