EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.294
PARTE ACCIONANTE: CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Jesús Belandria, Ipsa N° 17.612
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Yraida Moreno, Ipsa N° 213.781.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2017, el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.038, asistido por el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo RESOLUCION N° 031-2016 de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) PRIMERO: En fecha 30-septiembre-2016 fui notificado del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL (en lo sucesivo: ICAP); donde se lee, entre otros aspectos: "PROCEDENTE... la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria signada con el número 0119-2016, fundamentada en el supuesto contenido en el Artículo 97, Numeral 3 del decreto de fecha 30 de Diciembre del 2015, N° 2.175 con rango, valor y fuerza de Ley de reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial' al OFICIAL AGREGADO (CPEC)VILLEGAS CAZORLA CARLOS AUGUSTO... la cual se aplicará de la manera siguiente. Un lapso no mayor a Cuarenta (40) horas de reentrenamiento, debiendo presentarse a las 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, ante la unidad de Adiestramiento de la Policía del Estado Carabobo, siendo esta dependencia la responsable de establecer el diseño curricular a aplicar en el referido reentrenamiento, así como de informar a través de oficio a la Dirección de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, si la referida Medida de Asistencia Obligatoria se cumplió satisfactoriamente. Asimismo, se le informa al funcionario que podrá interponer con carácter facultad El Recurso Jerárquico en contra de la decisión de la Medida..., ante el Director de la Policía del Estado Carabobo..." SEGUNDO: Contra el referido acto administrativo interpuse el RECURSO JERÁRQUICO para ante la máxima autoridad de la Institución, el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Se tiene como resultado de este recurso administrativo, lo siguiente: 1) El superior jerárquico en fecha 02-noviembre-2016 dictó el Acto Administrativo de efectos particulares representado por la RESOLUCIÓN N° 03112016, donde se observa: Al Declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico. 13 j Ratificó la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, de acuerdo al Numeral 3, Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. I) Ordenó la notificación del acto administrativo 2) Esta última decisión agota la vía administrativa y contra la cual recurro por la vía contencioso administrativo considerando la violación de mi derecho a la defensa, cuando considero que la medida impuesta resulta injusta dada la ubicación en que me encuentro para el momento de ocurrir los hechos que se narran en esta terminada por conducta que haya desarrollado que implique la aplicación de la sanción disciplinaria como consecuencia de los privados de libertad, TERCERO: Destaco que Para la fecha cuando ocurrieron los hechos (30-Mayo-2016) por los cuales se pretende sancionar con aplicación de la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA efectivamente me encontraba de servicio activo, cumpliendo guardia por orden de mi superior; cuando en horas de la madrugada, presumo unos internos cortaron unos barrotes del enrejado superior del patio, que da acceso al … 2) El área por donde se evadieron los ciudadanos privados de libertad. no contaba con techo de platabanda, lo cual constituye una debilidad que corresponde subsanar todos los superiores de la Estación Policial ya que todos ellos tienen conocimiento de ese particular, 3) YO no tuve acceso a los calabozos: ya que esa área no era mi responsabilidad, por lo que no debía estar pendiente de lo que sucedía dentro de ése recinto, allí se encontraba otro funcionario seguidamente policial como se evidencia del Libro de Novedades y Plantilla de Servicio, como se indico como lo describo más adelante: CUARTO El área de calabozos tenia para ese momento excesiva cantidad de privados de libertad, 1) Se trata de calabozos que son utilizados para albergar Tribunales competentes (…)”
Que: “(…) peticiono la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, fundamentando en el Numeral 3 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento del funcionario policial a cumplir con un programa de supervisión intensivo de corrección en el aérea que corresponda la FALTA MENOS GRAVE DETECTADA. Este programa podrá estar a cargo del supervisor director o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del cuerpo policial, el cual tendrá una duración que no excederá de cuarenta (40) horas, sin perjuicio del servicio, medida que efectivamente s ele atribuyo al hoy querellante CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CARZOLA, en virtud de que se demostró que este cumplió cabalmente con las funciones como Oficial Agregado de Refuerzo de las Instalaciones Externas (…)”
Posteriormente indica que: “(…) En este sentido, quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue acatamiento de la normativa especial o en estricto y por lo dictad tanto revestid o de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una ame pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Finalmente debe destacarse y así ha sido estimado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones (vid. Sentencia N° 2005-265, de fecha 01 de marzo de 2005. Corte Segunda y vid. Sentencia N° 2003-2721, de fecha 14 de agosto de 2003. Corte Primera), que la suspensión de los efectos del constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos acto administrativos y como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando concurren sus requisitos situación que no procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cancelar solicitada (…)”
Finaliza señalando que: “(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciando conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGISTO VILLEGAS CARZOLA (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.038, asistido por el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.038, asistido por el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, contra el Acto Administrativo RESOLUCION N° 031-2016 de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del vicio de falso supuesto y al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la RESOLUCION N° 031-2016 de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictado por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, suficientemente identificado, adscrito al Centro de Coordinación Policial los Guayos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración - en fecha 31 de Mayo de 2016 hubo una evasión de detenidos, específicamente siete (07) ciudadanos, en el Centro de Coordinación Policial los Guayos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, dicha novedad fue manifestada por el funcionario policial Ronny Hernández, en su conteo diario a los privados, una vez verificada el hecho irregular se presentó Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de hacer inspección y recorrido en el área de reten y sus alrededores, trasladando al funcionario CARLOS VILLEGAS CAZORLA a la sede del CICPC para que rindiera declaraciones sobre lo ocurrido en virtud que el mismo tenia la función de Refuerzos de las Instalaciones Internas de la Estación Policial “Los Guayos” del Centro de Coordinación “Los Guayos” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; por esta razón, la Administración en el acto administrativo subsumió su conducta en la falta disciplinaria considerada como menos graves, tipificada en el articulo 97 numeral 3 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.665, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución N° 031-2016 de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde el querellante denuncia la violación del vicio del faso supuesto de hecho y del principio de proporcionalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante de la Medida de Asistencia Obligatoria, establecida en el articulo 97 numeral 3 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procediendo a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 031-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2016 mediante Apertura de Inicio de Medida de Asistencia Obligatoria, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo, suscrita por el Comisionado Jefe CPEC Wilsson Eduardo López Silva, en su condición de Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, se establece lo siguiente: “(…) según remisión de Memorando N° SSC-DGPEC-ICAP/OIDP/0421/2016, de fecha 07/06/2016, emanado del Supervisor Jefe (CPEC) PEDRO VICENTE VARGAS BRET, Jefe (E) de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, donde se acuerda la apertura del procedimiento de carácter administrativo de una Medida de Asistencia Obligatoria distinguida con el numero: 0119/2016, de fecha 16 de Agosto del 2016, según orden cronológico llevado en el libro de causas que reposa en esta dirección, donde se objeta la conducta en contra de los funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO CPEC ROJAS CAMACHO JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad numero V-9.670.446, OFICIAL AGREGADO CPEC CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.038 y OFICIAL CPEC RONY YOHANGEL HERNANDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-19.513.714(…)” (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión minuciosa de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio nueve (09) del expediente administrativo copia fotostática de Acta Policial de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, mediante la cual la funcionaria policial Supervisora Agregada CPEC María Rosa Fernández, adscrita a la Sala de Sustanciación de la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales (OIDP) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, expuso:
“(…) en atención a llamada telefónica recibida del funcionario policial Comisionado Jefe (CPEC) WILSOM EDUARDO LOPEZ SILVA, Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Cara bobo, quien ordeno se constituyera comisión policial de esta instancia de control interno, a fin de trasladarse a la Estación Policial “LOS GUAYOS” del Centro de Coordinación Policial LOS GUAYOS del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a objeto de verificar una presunta NOVEDAD, relativa con presunta FUGA DE PRIVADOS DE LIBERTAD, de fecha 31/05/2016, ocurrida de la UNIDAD DE CUSTODIA Y RESGUARDO DE DETENIDOS DE LA ESTACION POLICIAL LOS GUAYOS DEL CENTRO DE COO RDINACION POLICIAL LOS GUAYOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO…hicimos saber el motivo de nuestra presencia en ese lugar, quien inmediatamente manifestó que el día LUNES, de fecha 31-05-2016, siendo las 07:00 horas de la mañana, el funcionario policial identificado como: Supervisor Agregado (CPEC) Jesús Enrique Rojas Camacho , titular de la cedula de la identidad N° 9.670.446, Supervisor de Primera Línea Interno de la Estación Policial LOS GUAYOS del Centro de Coordinación Policial LOS GUAYOS del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; le NOTIFICO que luego de conteo de PRIVADOS DE LIBERTAD se había percato de la NOVEDAD, relativa con presunta FUGA de siete (7) PRIVADOS DE LIBERTAD (…)”
2. Consta en el folio quince al dieciséis (15-16) del Expediente Administrativo, Oficio N° 306/2016 dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson López Jefe de la ICAP, y suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. Jonny Rojas en su condición de Jefe de Operaciones del Centro de Coordinación Policial los Guayos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de la cual se desprende:
“en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento que desconociéndose la hora exacta del día de hoy 31/05/2016, se suscito una fuga de de siete Privados de Libertad que se encontraban albergados en calidad de resguardo en el área de los calabozos de la Estación Policial los Guayos … es de mencionar que se desconocen la hora exacta de la presunta fuga y se encontraban se servicio en áreas de responsabilidad los siguientes: OFICIAL AGREGADO (CPEC) CARLOS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.748.038 Seguridad Externa de las Instalaciones, SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.670.446, para el momento Supervisor de Primera Línea Interno y OFICIAL CPEC RONY HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.531.714 Seguridad en el Área Privados de Libertad (…)” (resaltado de este Tribunal)
3. Consta a los folios veinticuatro al treinta y seis (24-36) Libro de Novedades del Centro de Coordinación Policial los Guayos de fecha 30 y 31 de Mayo de 2016 de Julio de 2014, en la cual se puede apreciar que el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS tenia la función de refuerzo de instalaciones internas, de igual manera, se observo que el funcionario policial Rony Hernández se encontraba de custodio del Área de Privados de Libertad, ambos en el Centro de Coordinación Policial Los Guayos, así mismo se desprende de los asientos N° 031 y 032 y 019 lo siguiente:
“(…) Novedad con Detenidos.
07:45, Siendo esta hora informa el oficial Ronny Hernández que realizo el conteo de los Privados de libertad, y que al nombrarlos varios de ellos no respondieron al llamado, por lo tanto se presume la fuga de varios de los detenidos…
Notificación de llamada telefónica
07:50, siendo esta hora informa el S/J Jhonny Rojas que realizo llamada telefónica a la fiscal 14 Ruthsali Álvarez a quien le notifico la novedad ocurrida en el área de reten…
Salida de funcionarios al CICPC
12:35 pm informa el S/J Jhonny Rojas que sale hacia el CICPC conjuntamente con comisión de la OIDP al mando de la S/J María Fernández y con la comisión presente de funciones del CICPC al mando del Inspector Agregado Dennys Pabon con los funcionarios S/A Jesús Rojas, O/A Carlos Villegas, Rosmary Zuloaga y O/A José Rodríguez con el fin de tomarles declaraciones a los funcionarios antes mencionados y de dar inicio a la investigación en el cual se encuentran siete (07) ciudadanos privados de libertad fugados…
Llegada de funcionarios
Siendo esta hora se presento el S/J Jonny Rojas con oficio:9700/0080/05042 de mayo del 2016 el cual indica que los funcionarios deben estar bajo custodia y resguardo del Ccp 01 Hernández Yánez Rony, Yohangel V-19.531.714, 02 Villegas Carzola Carlos Augusto V-11.748.038, 03 Rojas Camacho Jesús Enrique V-9.670.446, quienes deberán de ser trasladados el día de mañana miércoles 01-06-2016 al palacio de Justicia del Estado Carabobo, ya que se encuentran detenidos bajo instrucciones de la fiscalía sexta del Ministerio Publico del Estado Carabobo abogado francisco leal, por cuanto guardan relación con las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-16-0080-04092 que se insta por ante este despacho por uno de los delitos contra la Administración de Justicia (FUGA DE DETENIDOS) (…)”
4. Consta en el folio sesenta y nueve (69) del Expediente Administrativo, Plantilla de Servicio N° CCPLG/2016 de fecha 30 de Mayo de 2016, correspondiente al Centro de Coordinación Policial los Guayos, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. Jhonny Rojas en su condición de Coordinador de Operaciones del Centro de Coordinación, del cual se desprende lo siguiente:
No Cargo Jerarquía Placa Nombre y Apellido Arma reglamento
32 Supervisor de 1era Línea Interno Sup. Agreg 1758 Jesús Rojas Por asignar
33 Despachadora Ofic. Agreg 5713 Rosmary Rodríguez Por asignar
34 Seguridad de Instalaciones Ofic. Agreg 2852 Carlos Villegas No Posee
35 Seguridad Área Privados de Libertad Oficial S/P Rony Hernández Por asignar
36 Refuerzo Seguridad Instalaciones Oficial Jefe 5248 Henrry Corrales Por asignar
5. Copia fotostática de Oficio N° C8-799-2016, inserta en el folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, de fecha 02 de Junio de 2016, dirigido al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Valencia, y suscrito por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal Función de Control, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) en esta misma fecha ordeno LA INMEDIATA LIBERTAD, del imputado JESUS ENRIQUE ROJAS CAMACHO, CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA y RONI YOHANGEL HERNANDEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-9.670.446, V-11.748.038 y V-19.531.714, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”
6. copia del Acto Administrativo contentivo en el Resolución N° 031-2016, de fecha 02 de Noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, inserto en el folio doscientos veinticuatro al doscientos veintisiete (224-227), mediante el cual sancionan al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS, con la medida de asistencia obligatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del mismo se desprende lo siguiente:
“(…) se considera, que el funcionario recurrente no cumplió cabalmente las funciones de Refuerzos de Instalaciones Externas, protección resguardo y custodia de los ciudadanos detenidos, no adopto las medidas necesarias para evitar la fuga en la citada Estación Policial, conforme a los deberes, Atribuciones y Objetivos del Servicio Policial, por cuanto que, no tomo las precauciones necesarias de resguardo, protección y seguridad; para evitar la fuga de los ciudadanos. En tal sentido, se presume que el funcionario policial en referencia, no prestó el servicio policial conforme a las atribuciones que le son conferidas con el propósito de garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos, misión, principios y directrices que le son propias a los funcionarios y funcionarias policiales…
…Omissis…
Del mismo modo se puede indicar, que en las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales del Consejo General de Policía, parte de la premisa de que los Cuerpo de Policía deben contar con Instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, seguridad, salubridad y protección necesarias para la atención resguardo y custodia de los ciudadanos retenidos, así como para garantizar el bienestar laboral y la prestación de servicio. Al mismo tiempo establece que las instalaciones policiales si no están en condiciones optimas el funcionario policial deberá cumplir con unas funciones especificas a su cargo, como son, extremar las condiciones de vigilancia y prevención realizando recorrido por el are de reten para evitar la fuga de los detenidos, realizar los reajustes que resulten pertinentes al Plan de Servicio de Guardia…
…Omissis…
Por su parte, de la investigación realizada y de acuerdo a la responsabilidad personal a la que deben responder los funcionarios policiales por las faltas e irregularidades cometidas, presumiéndose en este caso la responsabilidad disciplinaria a que se encuentra el funcionario en cuestión up supra identificado, se presume la negligencia por omisión en el cumplimiento de sus funciones quebrantando de esta manera los protocolos de actuación policial descritos para tales fines, por cuanto los funcionarios policiales son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación llevaren a cabo, específicamente en el caso de las funciones asignadas de a cuerdo a sus cargos, siendo este el caso la del REFUERZO encargado de las Instalaciones Físicas Generales del Centro Coordinación Policial los Guayos, el cual debió cumplir efectivamente con las funciones atribuidas al cargo, presentando la debida atención sobre lo que pudiera estar sucediendo dentro del recinto, en razón de los cual debe entenderse que la Evasión de los Detenidos en el servicio guardia comprende toda circunstancia policial o administrativa relacionada con funcionamiento del Centro de Coordinación Policial los Guayos, hecho que presume la actitud negligente manifiesta por el funcionario policial investigado en el cumplimiento de su labor…
…Omissis…
En síntesis puede afirmarse, que se aprecia la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan comprometer la responsabilidad administrativa del funcionario recurrente, por cuanto se observa que el Oficial Agregado (CPEC) Carlos Augusto Villegas Cazorla, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.038, adopto una conducta indebida, desconsiderada, manifestando indisciplina en el funcionamiento del servicio de policía y en cumplimiento de tareas y asignaciones al cumplir cabalmente las funciones de refuerzo, supervisión, protección, resguardo y custodia de los ciudadanos detenidos, no acatando las normas y principios que orientan la actuación policial…
…Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.038, en fecha 11 de Octubre de 2016 ante la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo contra la Medida de Asistencia Obligatoria identificada bajo la nomenclatura MAO N° 0119/2016.
SEGUNDO: RATIFICAR, la Medida de Asistencia Obligatoria identificada bajo la nomenclatura: MAO N° -0119/2016 impuesta al funcionario policial, OFICIAL AGREGADO (CPEC) CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.038, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 Numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
TERCERO: Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a la Oficina de Control de Actuación Policial, a la Dirección de Asesoría Jurídica y la parte interesada, la presente decisión a los fines de que sea insertada en el Expediente del funcionario policial, OFICIAL AGREGADO (CPEC) CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.038
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, querellante de autos, se encontraba ejerciendo la función de Seguridad Externa de las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial los Guayos del Estado Carabobo en el momento que se produjo la evasión de siete (07) ciudadanos detenidos en dicho reciento, verificándose de esta manera que el querellante de autos no le correspondía la función de seguridad del área de Privados de Libertad, visto que tal función le concernía al funcionario policial (CPEC) Rony Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.714, tal como se encuentra ratificado en el Libro de Novedades de fecha 30 de Mayo de 2016 (folio 24-36) y en la Plantilla de Servicio N° CCLG/2016 (folio 65), asimismo se pudo evidenciar de la revisión exhaustiva del expediente administrativo específicamente del Acta Policial inserta en los (folio 9-12) realizada por la Supervisora Agregada (CPEC) María Rosa Fernández el corte de una de las cabillas con medida ½, con un espacio de treinta centímetros, el cual se ubica como el protector del techo de las Instalaciones de resguardo de detenidos presumiéndose la evasión de los custodiados por dicha abertura, del cual no saben la hora exacta de la fuga. Con relación a esto, se observó del Libro Novedades en su asiento N° 026 que luego de un requisa que se realizó en el área del reten, le incautaron a los detenidos cinco (05) teléfonos celulares, por lo que este Jurisdiscente debe preguntarse ¿cómo llegaron dichos objetos a los detenidos?, de igual manera se pudo constatar en la referida Acta Policial, que el reten se encontraba en condiciones vulnerables como lo demuestra las fotografías insertas en el expediente administrativo (folio 18-20), en razón que el techo es de acerolit, facilitándole de este modo el escape a los detenidos. Igualmente para el momento de la fuga existían 36 ciudadanos detenidos, es decir, en el Centro de Coordinación Policial los Guayos no cumplió con las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales del Consejo General de Policía, por cuanto deben contar con las Instalaciones físicas ajustadas a las necesidades operativas, seguridad, salubridad y protección necesarias para la atención, resguardo y custodia de los ciudadanos retenidos, cosa que es únicamente responsabilidad de la administración el estado físico de estos. Razón por la cual, quien decide debe indagar sobre el manejo administrativo de estas instalaciones y del estado físico del resto de los calabozos, ya que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expuestas, quien decide debe establecer que a pesar de que el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS no le correspondía la seguridad del área de privados de libertad, su función era el de Seguridad Externa de las Instalaciones del Centro de Coordinación de la Estación Policial los Guayos, es decir, el mismo debe velar por la seguridad de todo el recinto, y adoptar las medidas necesarias para evitar la fuga de los detenidos en la referida Estación, y aunque el reten no cumplía con las reglas de estandarización, seguridad, salubridad para el resguardo de los detenidos, el querellante de autos debido tomar las precauciones necesarias de resguardo, protección y seguridad para evitar cualquier percance en la referida Estación Policial. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de salvaguardar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración, en este sentido, el querellante de autos debió cumplir efectivamente con las funciones atribuidas al cargo, siendo este el de REFUERZO de la Instalaciones y prestando atención a lo que pudiere estar sucediendo. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento en que dicto la Medida de Asistencia Obligatoria al querellante de autos. Y así se establece.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto a lo alegado por la parte querellante, el Principio de Proporcionalidad que es aquel en el cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma, y en general de la competencia ejercida. Así cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, es decir, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
En base a lo antes expuesto, es necesario mencionar que la medida de asistencia obligatoria está establecida en los artículos 97 y 98 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de Diciembre de 2015, N° 6.210 Extraordinario. Las cuales establecen lo siguiente:
Asistencia obligatoria
Artículo 98. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.” (Destacado nuestro).
Así las cosas, tenemos que la asistencia obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Jurisdicente logró establecer, que los retenes de las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial los Guayos del Estado Carabobo, no cuentan con los estándares de seguridad requeridos para el debido resguardo de todos los detenidos a su disposición, sin embargo, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio en virtud que se estableció que el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CARZOLA se encontraba ejerciendo la función de Seguridad Externa de dichas instalaciones, y es deber del mismo cumplir efectivamente con las funciones atribuidas a su cargo, prestando la debida atención con lo que pudiera estar pasando dentro del recinto. Razón por la cual quien decide debe RATIFICAR LA SANCIÓN DE LA MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA establecida en el artículo 97 numeral 3 de la del Estatuto de la Función Policial impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado considera importante indicar que no es únicamente responsable el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS sobre los hechos acontecidos en fecha 31 de Mayo del 2016, en razón de que el Jefe del Centro de Coordinación de la Estación Policial los Guayos y el Coordinador del área de Resguardo de privados de libertad, tenían pleno conocimiento de que el reten de privados de libertad no contaba con las medidas de seguridad, salubridad y resguardo para los custodiados, puesto que el techo es de acerolit como se demuestra en las fotos insertas en el expediente administrativo (folio 18-20), lo que facilito la fuga de los detenidos, además se constató el nivel de hacinamiento que contienen los mismos ya que había una suma elevada en dicho retenes de privados libertad superando su capacidad, por lo que es DEBER y RESPONSABILIDAD de los superiores y de la Administración reforzar el servicio de guardia como de la reparación del ya mencionado reten. De igual forma se evidenció en el expediente administrativo específicamente en el libro de novedades (folio 46) que después de los hechos que dieron origen a la resolución administrativa impugnada, le incautaron cinco (05) teléfono celulares a los detenidos, lo que hace presumir para quien decide que los detenidos tiene acceso a otros objetos, evidenciándose claramente que la Administración también tiene responsabilidad en los hechos acaecidos, razón por la cual este Tribunal Superior EXHORTA a la Administración a tomar las debidas precauciones y las medidas correspondientes para mantener a los privados de libertad. Así se decide
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.038, asistido por el abogado Jesús Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.612, contra el Acto Administrativo RESOLUCION N° 031-2016 de fecha 02 de Noviembre de 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LA LEGALIDAD de la Resolución N° 031-2016 de fecha 02 de Noviembre del 2016, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en la cual se acuerda la Medida de Asistencia Obligatoria impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLEGAS CAZORLA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.748.038, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.294 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Octubre de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55
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