EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente: 15.740

Parte Querellante: YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO
Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo de la Acción: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Abril de 2015, por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.122.033, asistido por la Abogada CAROL CROSMAYA QUINTERO VILLARROEL inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.482, interpone Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que: “(…) de la revisión de la Decisión recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No, DRH2014-029, donde se desglosa que se me apertura Averiguación Disciplinaria en fecha 26 de noviembre de 2014, que culmina con mi Destitución, que posterior a mi presentación de Escrito de Descargo en fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 23 al 39), fueron incluidas dos (2) pruebas solicitadas en los folios 47 y 48, que fueron incorporadas en el folio 49 y 50, violentando el debido proceso por cuanto el Artículo 89 2. Indica claramente que el lapso para instruir el expediente es antes de notificar al funcionario, infringiendo el Artículo 49 de la CRBV. (…)”
Que: “(…) el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instituye cual es el procedimiento disciplinario, y en particular dice su último aparte “el incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este articulo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”
Que: “(…) existe violación flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela “el debido proceso se aplicara a todas las acusaciones judiciales y administrativas” por cuanto obviando los lapsos pautados en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, se incorporaron pruebas que no pudieron ser controladas oportunamente, quebrantando mi derecho a la defensa causándome un estado de indefensión, no me permitió diseñar una debida defensa ajustada a los hechos, al incorporar nuevos elementos, el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta constitución.(…)”
Que: “(…) expuesto todo lo anterior, se transgredieron los artículos 49 y 139 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso y a la defensa, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegido por el estado.
Que: “(…) Par lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Decisión de fecha 15 de Enero de 2015 en el Expediente No. DRH2O14-029, por cuanto violento el Artículo 49 de la CRBV al incorporar pruebas extemporáneas al lapso previsto en el artículo 89.1 de la ley del estatuto de la función pública. (…)”
Que: “(…) Adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9, 18. 5 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto los motivo, que dieron origen al acto administrativo son arbitrarios, al incluir pruebas posteriores que no puede ser controladas, esgrimiendo un tipo de alegato no concluyente, sin sustento jurídico y desproporcionado con la sanción que me fue aplicada, por simplemente ejercer mi DERECHO DE PETICION: (…)”
Que: “(…) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se evidencia por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad individual para concluir la procedencia de mi destitución, pues al analizaron los supuestos de hecho, no se configura la causal de destitución. (…)”
Finalmente solicita: “(…)la nulidad de la decisión de fecha 15 de enero de 2015 en el expediente Nº DRH2014-029, dictada por el presidente (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y administración de desastre del estado Carabobo, Msc. Juan Carlos Vitas Boada , recibida el 16 de enero de 2015, se ordene el reenganche a mi cargo como asistente de primeros auxilios T1, en las mismas condiciones y con los beneficios, se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 15 de enero de 2015, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. (…)”
Alegatos del Querellado:

La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo dio contestación a la presente querella funcionarial en los siguientes términos:
Que: “(…) Niego, rechazo, desconozco, contradigo e impugno, en todas y cada una de sus partes, los hecho, las acusaciones y aseveraciones realizadas en contra de mi mandante, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.122.033, en fecha 11/04/2015.(…)”
Que: “(…) En este sentido, cabe destacar que la potestad sancionatoria de la administración se dirige a represión de conductas y actuaciones contraria a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (…)”
Que: “(…) En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.(…)”
Que: “(…)En el caso que nos atañe, la Administración sancionó al querellante por asumir una conducta no acorde a su investidura, prevista y sancionada en el incumplió los deberes que como funcionario público estaba obligado conforme a lo establecido en el articulo 33 Nº 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual la administración al momento de dictar el acto administrativo que hoy írritamente solicita su nulidad, consideró que éste se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6° eiusdem, "Falta de probidad, Vía de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”
Que: “(…) al respecto, se destaca que de conformidad con el artículo 33 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicos están obligados a cumplir una serie de deberes que la propia Ley les impone, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico. (…)”
Que: “(…) De allí que, en nombre de mi representada rechazo y niego que en el expediente administrativo sancionatorio de destitución llevado por la Institución se le haya violado el debido proceso al hoy demandante ya que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos son inviolables en todo estado Y grado de la investigación y del proceso. 2) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley ...(omissis)... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (…)”
Que: “(…) de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia imputable al sentenciador que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance Para la defensa de sus derechos.(…)”
Que: “(…) Es preciso entender entonces, que al proceso, como un conjunto sucesivo actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realizad; de los actos procesales en general del tiempo hábil para ello.(…)”
Que: “(…) así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumenta normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicad en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de la forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidnos y consumados. (…)”
Que: “(…) de allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y consonó con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso..." (…)”
Que: “(…) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. (…)”
Que: “(…) En correspondencia, a los altos principios que debe regir la conducta de la administración, establecido en el artículo 141 de nuestra carta magna, concatenado a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley orgánica de la administración pública.(…)”
Que: “(…) Efectivamente, debe señalarse que la administración actuó apegada al principio de legalidad de la autoridad administrativa, derecho a la defensa y al debido proceso y en el caso que nos ocupa, el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, y en la boleta de procedimientos administrativos, aunado a ello, tuvo acceso al expediente; se les respetaron los lapsos para que diese la debida contestación, promoviese pruebas, habiendo comparecido debidamente asistido de abogado, todo lo cual se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nº DRH2014-039.(…)”
Que: “(…) De igual forma niego y rechazo, que la administración al momento de promover pruebas, haya incorporado pruebas que no pudieron ser controladas oportunamente por la parte hoy demandante, ya que, se evidencia a los folios 46 al 49, que la parte hoy actora debidamente asistido de abogado procedió en fecha 22 de diciembre 2014, a presentar por ante mi representada escrito contentivo de promoción evacuación de pruebas, habiéndolo realizado con posterioridad a la fecha en que mi mandante procede a promover las pruebas que hoy írritamente señala cause que le causo una indefensión, lo que supuestamente le impidió realizar una debida defensa; la cual se verificó el 17/12/2014 (F.58 y 59); en este orden de ideas la parte en ese entonces investigada debidamente asistido de abogado, debió de considerar que las pruebas aportadas por la administración violentaban sus derechos constitucionales, haber ejercido los recursos establecidos en las leyes (se oponen a las de la parte contraria las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba) circunstancia esta última no realizada ni ejercida por el hoy demandante en vía administrativa.(…)”
Que: “(…) En cuanto, al principio de legalidad o de sujeción administrativa al sistema jurídico, el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse "Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia", contentivo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, conforme a la más calificada doctrina comparada nacional, regula en todos los sentidos, el ejercicio del orden público, en beneficio directo de los administrados, de la estabilidad y seguridad que debe implicar el cumplimiento de las finalidades estatales.(…)”
Que: “(…) En cuanto a las alegaciones realizadas por la parte demandante de que el acto administrativo dictado por mi representada adolece de vicios de falso supuesto de hechos que la hacen nula, rechazo tal afirmación, ya que, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento disciplinario de destitución para los casos en que el funcionario público estuviere presuntamente incurso en una de las causales establecidas en dicha Ley, normas estas aplicables al caso bajo análisis. (…)”
Que: “(…) Ahora bien, es necesario hacer referencia al principio de legalidad o de sujeción administrativa al sistema jurídico, el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse "Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia", contentivo en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, conforme a la más calificada doctrina comparada nacional, regula en todos los sentidos, el ejercicio de orden público, en beneficio dos de la estabilidad y seguridad que debe implicar el directo de los administra , cumplimiento de las finalidades estatales. (…)”
Que: “(…) En correspondencia, a los altos principios que deber regir la conducta de la Administración, establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, concatenado a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de las actas que conforman el expediente administrativo cuyas copias certificadas se acompañan junto al presente escrito de contestación, se evidencia que, efectivamente, la Administración actuó apegada al principio de legalidad de la autoridad administrativa, derecho a la defensa y al debido proceso.
Que: “(…) Ahondando en el análisis que antecede, se debe tener en cuenta que en el caso especifico de los funcionarios públicos, la esfera de acción de éstos últimos estará predeterminada por las leyes aplicables a la función que deben desempeñar. En lo que respecta a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la ley Estatuto de la Función Pública: "6) Falta de probidad vías de hecho injuria insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)” Esta Causal contiene varias sub-causales, que conforman sub-causa distintas que no deben ser confundidas, en consecuencia al determinar cada una se tiene que: La Probidad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como "bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” consecuencialmente, toda conducta contraria a tales principios constituye "falta de probidad”, en este sentido la Probidad es un deber, una obligación inherente e ineludible del funcionario público, que debe ir de la mano con los preceptos establecidos en la sociedad, en definitiva es la probidad imperativo de conducta trabajador, principio ético derivado de la buena fe de la relación funcionaria), y encuentra su fundamento en el carácter de la relación institucional, que orienta su actuación en la prestación laboral y produce consecuencias jurídicas relevantes. Tomando en cuenta el concepto y definición de Falta de Probidad, al referir; básicamente a toda conducta que vaya en contra de los valores éticos y morales , todo individuo debe tener y practicar más allá de su función como empleado público basándose en los hechos contenidos en el presente expediente, y de admisión hechos señaladas por las parte investigada de autos en su escrito de descargo,(f. 16 al 31) al reconocer el haber emitido en nombre y representación de una organización cuya legalidad no fue probada en el presente proceso, atribuyéndose un carácter cualidad de la cual carece; por ello, este se estimo su procedencia, ya que actúo fuera de todo contexto ético y de rectitud que debe tener todo funcionario Público. Con relación a la figura "Vías de Hecho", como causal de destitución de los funcionarios públicos no debe ser confundida con otra figura, ya que esta figura es definida como "Justicia por la propia mano", por lo que bajo esta causal se engloba todo tipo de agresión física del funcionario a sus compañeros, al superior o al público. Este acto violento debe ser voluntario y para que constituya vías de hecho deben realizarse dentro de las instalaciones del órgano al cual se está adscrito, o bien fuera del mismo, pero siempre que se esté en ejercicio de las labores propias de su competencia, haya ocurrido el hecho violento, en consecuencia se desestimo su procedencia. En cuanto a la conducta inmoral en el trabajo. Al hacer referencia con respecto al supuesto mencionado, y de acuerdo al manual de Manuel Rojas Pérez en la página 101, podemos extraer que la conducta inmoral versa sobre actos más de tipo físico y hasta espirituales, e incluso a actividades de tipo sexual, o de tipo higiénico. "El funcionario que demuestra una actitud bochornosa, como por ejemplo, realizando actos sexuales dentro do la dependencia oficial, o aquel quo en el sitio de trabajo se dedique a ver revistas do tipo pornográfico, está realizando una conducta inmoral en el trabajo. El funcionario quo se presente embriagado al sitio de trabajo, o que estando en estado de embriagues, está incurso en la causal de destitución aquí estudiada. Do igual manera quien utilice en todo momento un lenguaje soez, y vulgar, con calificativos despectivos y groseros, quien reiteradamente realice gestos impropios". (…)”
Que: “(…) En consecuencia, se estimo la improcedencia de esta sub-causal de destitución, por cuanto no existen elementos suficientes en el expediente que demuestren como el funcionario investigado incurrió presuntamente en este supuesto. Por otra parte, la conducta asumida por el funcionario, YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, encuadró en el supuesto contenido en la causal "Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.", en virtud de que, al configurarse esta causal, el empleado público debe realizar actos que contempla dos efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir su imagen pública, y en este sentido corresponde al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral. Por otra parte, el segundo supuesto se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ello se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas del contenido material. De acuerdo a la evidencia que corre inserta en los folios 8 al 12, ambos inclusive del expediente administrativo que se consigna junto con el presente escrito, ella que, éste en ejercicio como funcionario público dirigió peticiones, solicitudes y misivas en nombre de una organización, cuya constitución, normativas, estatutos, no quedo demostrada en autos, atribuyéndose un carácter o cualidad que igualmente no quedo demostrado a los autos, por lo cual quedo evidenciado el acto lesivo al buen nombre e interés de la Institución, ya que, a través de las misivas dirigidas al Gobernador del Estado Carabobo, como al Secretario General de Gobierno (folio 11 y 12), menoscabo el buen nombre del ente y la imagen pública de esta Institución, al utilizar el nombre de Protección Civil, sin contar para ello con el debido registro de la organización, tal y como quedo demostrado a los autos cuya prueba consta al folio 44 del expediente administrativo consistente en oficio remitido por el Registro Principal del Estado Carabobo Oficina 305, en donde señala que dicha organización no aparecía registrada como organización por ante dicha oficina de registro.(…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.122.033, debidamente asistido por la abogada Carol Crosmaya Quintero Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.482 contra el INTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de los reclamos que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del Cargo de Asistente de Primeros Auxilios ejercido en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la impugnación del expediente administrativo alegada por la parte demandada.

Ahora bien, la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, impugna acta del expediente administrativo y desconoce por ilegal el auto de admisión de pruebas, y antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo.
En tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro “El Expediente Administrativo”, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado., pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del veintiocho (28) de Noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así se ha verificado, que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, mas no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo.
Ahora bien, donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 constitucional en concordancia con el artículo 49, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observarlas normas previstas en la ley orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes.
Siendo entonces el expediente administrativo una prueba judicial en un proceso contencioso administrativo de anulación, y en razón de ello se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye la prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del texto fundamental.
De este modo, la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 49 y 26 constitucional),se refiere en cuanto al primero, a la oportunidad para el ciudadano encausado o infractor de hacer oír en sus alegatos, sino el derecho a exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción del conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente los alegatos de su descargo y promover y evacuar pruebas entre otros aspectos. Desde la Constitución de 1999 esta protección y garantía es válida ya no sólo para actuaciones judiciales sino administrativas. El derecho a la tutela judicial efectiva es aquél que permite acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo que implica el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, y a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba una sentencia basada en el derecho y ejecutable. Es por eso que cobra importancia constitucional el expediente administrativo como instrumento probatorio que satisfaga la garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. Así el derecho al debido proceso estaría garantizado en sede administrativa.
Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al regular la sustanciación del procedimiento señaló lo siguiente:

“Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se re cogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”

La ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:

“Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.)”

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, es criterio de la sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en el caso de impugnación de documentales contenidas en un expediente administrativo, que el mismo es el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, agregando la Sala una afirmación que lo impregna de contenido jurídico cuando afirma: “...el expediente es la materialización formal del procedimiento.”

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley yal derecho” (subrayado de este tribunal), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes .sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “la administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Juzgado como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. Por tanto el expediente administrativo constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos. Lo relevante del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprenda del conjunto de actas que integran el mismo
En este contexto, la Sala Político-Administrativa estableció la especialidad del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Lopa.
Es por ello que ha confirmado una y otra vez la Sala Político-Administrativa que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad
Visto lo anterior, cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento de que se trate, pero tal como lo ha establecido la sala Político-Administrativa los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.
La sala Político-Administrativa insiste en que las copias certificadas del expediente administrativo constituyen una tercera categoría de prueba documental, como lo señalamos supra. Ahora bien, advierte que “...no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, pues en dichas actas poseen su valor probatorio propio según el documento de que se trate.” Así, un documento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberán ser valorado como lo dispone el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse en el expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por tanto, dice la sala Político-Administrativa que “...el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa”
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo es importante para quien aquí decide establecer que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tienen las partes que quiera objetarla. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de éste (medio de prueba). La impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. La impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o cualquier otro motivo. De acuerdo al mecanismo de defensa seleccionado para enervar el valor probatorio del expediente administrativo, ya hemos señalado cual es la oportunidad procesal para hacerlo. Por tanto, al partir de la premisa que la autenticidad del expediente administrativo emana de la certificación efectuada por el funcionario público, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron el expediente administrativo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. si la impugnación es a todo el conjunto de copias certificadas, la forma de ataque va destinada a indicar que no es encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente la componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación al elemento continente (expediente) y no de algún acta específica de su contendido. Por el contrario cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque alguna acta determinada haya sido mutilada, simulada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia que el impugnante deberá señalar el acta o el conjunto de actas específicas que desea atacar. En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte querellante procede a impugnar el acta del expediente administrativo y desconoce por ilegal el auto de admisión de pruebas, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.
La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.
Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, por lo que este Jurisdicente procederá a valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, donde se evidencia que corre inserto a las actas que conforman la presente causa la consignación del expediente administrativo en original, en fecha 19 de Julio de 2017, por la abogada DORIS MARIN ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.868, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS, DESASTRES Y APOYO A LA GESTIÓN DE RIESGO DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es el caso, que el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO suficientemente identificado, interpone la presente querella funcionarial contra la decisión de fecha quince (15) de Enero de 2015, en el expediente NºDRH2014-029, dictada por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituyo del cago de Asistente de Primeros Auxilios T1, en razón de que la Administración sanciono al querellante al considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone que serán causales de destitución la "Falta de probidad, Vía de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública. y al asumir una conducta no acorde a su investidura, prevista en el articulo 33 Nº 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar evidente las intenciones de menoscabar el buen nombre del ente y la imagen pública de esta Institución, al dirigir las misivas al Gobernador del Estado Carabobo, como al Secretario General de Gobierno.
Frente a tales consideraciones el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO interpone la presente querella alegando que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Inmotivación; 2. Violación del Debido Proceso y derecho la defensa; 3. Falso Supuesto de hecho y derecho; En este sentido y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte querellante y las actuaciones desplegada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, pasa este Juzgador a dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el representante judicial querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que considera que la Administración no probó la causal de destitución impuesta al ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, alegando que de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se haya comprobado mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad individual para concluir con la procedencia de destitución, pues al analizar los supuestos de hecho, no se configura la causal de destitución.
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
“La conducta asumida por el funcionario; YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, encuadro en el supuesto contenido en la causal “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública”, en virtud de que, se configure esta causal, el empleado público debe realizar actos que contempla dos efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir su imagen pública, y en sentido corresponde al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral. Por otra parte, el segundo supuesto se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ello se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas del contenido material. De acuerdo a la evidencia que corre inserta en los folios numero tres (03) once (11) y doce (12) del presente expediente, el funcionario investigado dirigió peticiones, solicitudes y misivas en nombre de una organización, cuya constitución, normativas, estatutos, no quedo demostrada en autos, atribuyéndose un carácter o cualidad que igualmente no quedo demostrado a los autos, por lo cual quedo demostrado el acto lesivo al buen nombre e interés de la institución, ya que a través de las misivas dirigidas a esta institución (folio ocho (08) y nueve (09)). Como al gobernador del Estado Carabobo, como al secretario general de gobierno (folio once (11) y doce (12)). Menoscabo el buen nombre del ente y la imagen pública de esta institución, al utilizar el nombre de Protección Civil, sin contar para ello con el debido registro de la organización, tal y como quedo demostrado a los autos cuya prueba consta al folio cuarenta y nueve (49) consistente en oficio remitido por el Registro Principal del Estado Carabobo oficina 305. En consecuencia vistas y analizadas todas las actuaciones que constan en autos y en base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados. Este despacho estima la procedencia de la presente causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública. Efectivamente, el funcionario incumplió con los deberes inherentes a su investidura.”

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó VÁLIDAMENTE las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y pasar a realizar un análisis de las actas que lo conforman, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto, al respecto se observa:
1. Oficio de fecha 29 de Octubre del 2014, suscrito por el Frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil Carabobo (Yoel Rebolledo. Vecero Principal.), dirigido al Lic. Juan Carlos Bitas Boada presidente del IAPCADEC, mediante el cual solicita investigación profunda sobre un audio que está rodando en las redes sociales, donde supuestamente está involucrado el Director de Comunicaciones con una de las funcionarias que trabaja dentro del despacho control Carabobo. (folio 63)
2. Oficio de fecha 23 de octubre del 2014, suscrito por el Frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil Carabobo (Yoel Rebolledo. Vocero Principal), dirigido al Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual hace una denuncia contra la mala gerencia del Lic Juan Carlos Bitas Presidente de Protección Civil y algunos de sus Directores. (Folio 66).
3. Oficio Nº IAPCAD/DP/1000/000/2014/1537, de fecha 30 de Octubre del 2014, suscrito por el Presidente IAPCADEC, dirigido al Ciudadano Yoel Rebolledo, mediante el cual le informan que la solicitud suscrita por su persona, carece de omisiones y faltas, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 específicamente a los numerales 2,3,4,5 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con relación al numeral 6, en virtud de que se atribuye una condición, debe presentar junto con la solicitud la denominación o razón social de la organización que dice representar y toda documentación que demuestre la cualidad y capacidad que posee para realizar cualquier tipo de solicitud en nombre de esta. (folio 59)
4. Constancia de fecha 25 de noviembre del 2014, suscrita por el presidente del IAPCADEC, mediante declara improcedente la solicitud formulada en fecha 29 de octubre suscrita por el Frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil Carabobo (Yoel Rebolledo. Vecero Principal.). (Folio 58).
5. Oficio Nº IAPC/DRRHH/0111-000-2014-1317, de fecha 11 de diciembre del 2014, suscrita por el Lcdo. Luis Enrique Orellana Director de Recursos Humanos IAPCADEC, dirigido al director de Comunicaciones y Control Carabobo 171, mediante el cual solicita información si existe alguna pagina web o red social perteneciente al frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil Carabobo, donde se haya publicado alguna información que afecte la la imagen de Protección Civil Carabobo, específicamente el día 22 de octubre del 2014 en el estadio José Bernardo Pérez de Valencia (folio 101)
6. Se evidencia del folio 106 al 130 del expediente administrativo denuncias por las redes sociales (Tweest), realizadas por el frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil, mediante el cual se publica información que afecta la imagen de Protección Civil Carabobo.
7. Oficio Nº IAPCADEC/DP/0111-000-2014-1747, de fecha 11 de diciembre del 2014, suscrito por Lcdo. Luis Enrique Orellana, Director de Recursos Humanos IAPCADEC, dirigido a la Registradora Principal del estado Carabobo, mediante el cual le solicita información si existe Registrada alguna Organización sin fines de lucro llamada Frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil Carabobo, cuyo representante de la Junta Directiva presuntamente es Yoel Gregorio Rebolledo Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.122.033. (Folio 102)
8. Oficio Nº 305-338, de fecha 17 de Diciembre del 2014, suscrito por el Registrador Principal (E) del Estado Carabobo, dirigido al Lcdo. Luis Orellana Director de Recursos Humanos IAPCADEC, mediante el cual da respuesta a oficio Nº IAPCADEC/DP/0111-000-2014-1747, de fecha 11 de Diciembre del 2014, informado que se realizo búsqueda exhaustiva y no aparece registrada ante esa oficina ninguna Organización sin fines de lucro llamada Frente de Trabajadores Revolucionarios de Protección Civil Carabobo. (folio 103).

De las actas antes transcritas se evidencia que la administración, en su fase de investigación, logro probar que efectivamente el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, suficientemente identificado, dirigió peticiones, solicitudes y misivas en nombre de una organización, cuya constitución, normativas, estatutos, no quedo demostrada en autos, atribuyéndose un carácter o cualidad que igualmente no quedo demostrada a los autos, por lo cual quedo demostrado el acto lesivo al buen nombre e interés de la Institución, ya que a través de las misivas dirigidas al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, como al Gobernador del Estado Carabobo, menoscabo el buen nombre del ente la imagen pública de esa institución, al utilizar el nombre de Protección civil, sin contar para ello con el debido registro de la organización .
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, incurrió en conductas dañosas desprestigiando y afectando la imagen del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre y al incumplir con los deberes que tiene como funcionario público, establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obtuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas, incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley, al realizar una denuncia, que según las actas que conforman el presente expediente, no tiene ningún fundamento; motivo por el cual como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con lo anteriormente expuesto no se pretende desconocer el derecho que tiene todo ciudadano de formular denuncias frente a conductas que considere que atenten contra sus derechos, por el contrario, pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar los mecanismos e instancias a las cuales acudir para el resguardo de sus derechos, sin que ello implique dañar el buen nombre de la institución para la cual trabaja.
En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo expediente DRH2014-029 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2014 dictada por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al funcionario YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, suficientemente identificado por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en lo referente a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. No se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En segundo lugar nos encontramos con que el representante judicial de la parte accionante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este Juzgador a verificar el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la decisión de fecha quince (15) de Enero de 2015, dictado por el Presidente (E),del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo. en este sentido resulta necesario traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente al procedimiento disciplinario de destitución que es del tenor siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Del articulo transcrito, se evidencia cual es el procedimiento que la administración debe llevar al momento de instaurar un procedimiento disciplinario de destitución cuando algún funcionario público se encuentre incurso en algunas de las causales de destitución. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende:
1.- Solicitud de apertura del procedimiento administrativo de destitución, de fecha 26 de noviembre del 2014, suscrita por el Lcdo. Luis Enrique Orellana, Director de Recursos Humanos, al ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, por encontrase incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, dando cumplimento al artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (folio 56).
2.- Notificación de inicio de averiguación, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, mediante el cual se le informa al funcionario que se ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° DRH2014-029, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que en el quinto día hábil siguiente a que conste la notificación para imponerse los cargos y vencido tal lapso deberá consignar escrito de descargo. notificación que se evidencia fue recibida por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014 siendo la cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folio 69 al 72)
3.- Auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias fotostáticas del expediente signado con el N° DRH2014-029, solicitadas por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO. (Folio 75)
4.- Acta de formulación de cargos, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, mediante la cual se le informa que se ha determinado que existen suficientes indicios para considera que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública y por presuntamente cometer una clara y terminante infracción de los deberes que tiene como funcionario público, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica. (Folio 76-77)
6.- Consignación de escrito de descargo del funcionario YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, asistido por la abogado Carol Crosmaya Quintero Villarroel, IPSA N° 96.482, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folio 78 al 94).
7.- Auto de fecha once (11) de Diciembre de 2014, mediante el cual se estableció el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado consigne y promueva las pruebas a que hubiere lugar. Informado que cuyo lapso inicia el jueves 11 de Diciembre del 2014 y culmina el miércoles diecisiete (17) de Diciembre del 2014. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 96).
8.- Escrito de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 11 de diciembre del 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección civil del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 58 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, además de lo establecido en el artículo 395, 429 y 509 del Código de procedimiento Civil. (Folio 97 al 132)
9.- Escrito de promoción y evacuación de pruebas suscrito por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO (Folio 132 al 166)
10.- Auto de admisión y de impugnación del escrito de pruebas de fecha 18 de diciembre del 2014, mediante el cual se dejo constancia de que el funcionario investigado consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de diciembre del 2014, siendo las 4.45. Y que las mismas por ser consignada en copia simple se impugnan de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil. (Folio 166 al 168).
11.- Auto de fecha 18 de diciembre del 2014, mediante el cual se deja constancia del cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, según lo establecido en el numeral 6 de del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 170).
12.- acta de remisión de fecha 19 de Diciembre del 2014, mediante el cual se deja constancia de que habiendo culminado el lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas y que estando dentro del lapso procesal de 2 días hábiles se remite el expediente a la dirección de consultoría jurídica del instituto autónomo de protección civil y administración de desastre del estado Carabobo para que proceda a realizar el análisis y emita la respectiva opinión jurídica sobre la investigación, Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 172).
13.- Oficio de fecha 20 de diciembre del 2014, mediante el cual la Consultoría jurídica del instituto autónomo de protección civil y administración de desastre del estado Carabobo, informa que ha recibido el expediente administrativo signado con el Nº DRH2014-029, remitido por la dirección de recursos humanos y se fija el decimo día hábil a los fines de que la consultoría jurídica emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 173).
14.- Opinión Jurídica Nº PC-OP-001-2015, de fecha 08 de enero del 2015, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 174 al 180).
15.- Providencia administrativa S/N de fecha 15 de enero del 2015, mediante la cual se le destituye del cargo al ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, siendo notificado en el 16 de enero del 2015, a las 11:45 am. Dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 184 al 192).

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
En cuanto a lo alegado por el querellante en relación a que: “existe violación flagrante del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela “el debido proceso se aplicara a todas las acusaciones judiciales y administrativas” por cuanto obviando los lapsos pautados en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, se incorporaron pruebas que no pudieron ser controladas oportunamente, quebrantando mi derecho a la defensa causándome un estado de indefensión, no me permitió diseñar una debida defensa ajustada a los hechos, al incorporar nuevos elementos, el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta constitución.”
En relación al alegato esgrimido por la parte accionante referente a que la administración al momento de promover pruebas, haya incorporado pruebas que no pudieron ser controladas oportunamente por la parte hoy demandante, se evidencia a los folios 133 al 167 del Expediente administrativo que la parte actora debidamente asistido de abogado presento en fecha 17 de diciembre 2014, escrito contentivo de promoción evacuación de pruebas, habiéndolo realizado con posterioridad a la fecha en que el ente querellado promovió las pruebas -11 de Diciembre de 2014- (folio 97 al 132) del expediente administrativo, y que írritamente señala que le causo una indefensión, lo que supuestamente le impidió realizar una debida defensa; en este orden de ideas el querellante de autos debidamente asistido de abogado, debió de considerar que las pruebas aportadas por la administración violentaban sus derechos constitucionales, y haber ejercido los recursos establecidos en las leyes (se oponen a las de la parte contraria las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba) circunstancia esta última no realizada ni ejercida por el hoy demandante en vía administrativa.
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
“Artículo 49-. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de este tribunal)

De allí que, en cuanto al derecho de promover pruebas la Sala Político Administrativa, señaló en la Sentencia Nro. 00325 del 26/02/2002, lo siguiente:
"...el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba."

En efecto el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (negrilla y sub rayado de este tribunal).

Del artículo transcrito se desprende que las copias, o reproducciones fotográficas, fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario. Basta, que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promoverte el recurso de solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. Quedará al opositor su derecho a tachar el original o la copia certificada.
En el caso sub jùdice se evidencia que la parte demandada impugno las pruebas consignadas por el querellante en virtud de que las mismas fueron presentadas en copia simple de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se comprueba que el querellante de autos no ejerció los recursos establecidos en las leyes, cuando la parte contraria se opone, impugnan, contradicen o cuestionan alguna de las pruebas consignadas en el proceso, es decir, no realizo actividades de control y de contradicción de la prueba, circunstancia esta última no realizada ni ejercida por el hoy demandante en vía administrativa. Razón por lo que forzosamente quien aquí decide se obliga a desechar el alegato esgrimido por el querellante. Así se decide.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en la decisión de fecha quince (15) de Enero de 2015, dictado por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Protección Civil y administración de desastre, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que considero pertinentes, por lo que mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de abuso de poder alegado por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa en lo que respecta al mencionado vicio. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tales argumentos no encuentran asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la parte querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se deben desechar tales argumentos. Así se decide.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración probó de manera oportuna que el querellante si perjudico el nombre de la Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre al formular una denuncia contra el Presidente y algunos Directores del Instituto, no existiendo ningún tipo de pruebas o indicios que llevan a demostrar lo que denuncia.
Así las cosas se pudo evidencias que la Administración precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por la querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, individualizando la responsabilidad del funcionario, de manera tal que permitió conocer a ciencia cierta la participación de la Funcionario en los hechos; por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo. Así se decide.

- VI -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLEDO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.122.033 asistido por la ciudadana Carol Crosmaya Quintero Villarroel, titular de la cedula de identidad N° V- 13.524.282 e inscrita en el IPSA bajo el N° 96.482, contra el acto administrativo s/n de fecha quince (15) de Enero de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.740 En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ














Expediente Nº 15.740
Leag/Dpm/Maz
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Octubre de 2017, siendo las 03:15 p.m