EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Octubre de 2017
Año 207° y 158º
Expediente Nro. 15.504
PARTE ACCIONANTE: YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Rafael Medina Villalonga, IPSA Nro. 61.160
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO
COJEDES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, por el ciudadano Rafael Medina Villalonga, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.720, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.160 actuando en representación de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA , titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.424.495, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.00/RRHH/2014/132 de Fecha 16 de Junio de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En el libelo, la representación judicial del querellante, alego lo siguiente:
Que: “(…) El 16 de febrero de 2010, mi representada ingreso a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, antes Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, en la que desempeño el cargo de Analista Administrativo II, según constancia de trabajo cuya copia consigno marcada "B", devengando como último sueldo la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.687,46) mensuales, cargo que fue ratificado en fecha 18 de marzo de 2011, según resolución 038-11. Es el caso, ciudadano Juez, que el 17 de junio de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a través de oficio N° 00/RRHH/2014/132, de fecha 16 de junio de 2014, cuya copia acompaño a esta querella marcado "C", le notifica a mi representada que el Alcalde de ese Municipio había dictado un acto administrativo según el cual a partir de esa misma fecha, seria retirado y removido del cargo que ocupaba en dicha Alcaldía. En dicha notificación, la dirección de Recursos Humanos transcribió el pretendido acto administrativo contenido en el Oficio N° DA/0051/2014, el cual, en su decir, dicto el Alcalde pero nunca se le entrego original ni copia de dicho acto administrativo a mi representado. Esto a pesar de que ese oficio está dirigido a mi representado (…)”
Que: “(…) De la lectura del oficio N° 00/RRHH/2014/132, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, se aprecia de la transcripción que se hace del pretendido acto administrativo supuestamente dictado por el Alcalde de ese Municipio, que el mismo adolece de varios vicios que lo hacen absolutamente nulo. Nulidad del acto administrativo por vicios de forma El acto administrativo aquí recurrido es nulo de nulidad absoluta por los siguientes motivos: 1°) No aparece la firma del funcionario actuante (el Alcalde) ni el sello de su oficina, ni expresión alguna del 6rgano notificador que indique que el acto transcrito aparece firmado por su emisor ni que aparece el sello de su oficina. (Artículo 18, ordinal 8 L.O.P.A.) 2°) Tampoco aparece decisión alguna de la que se desprenda que mi representado haya sido removido o retirado del cargo. (Artículo 18, ordinal 6 L.O.P.A.) 3°) No aparece expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad. (Artículo 18, ordinal 5 LOPA) 4°) Quien emite la notificación (Director de Recursos humanos) no tiene la autoridad para remover, retirar o destituir a mi representado. Visto lo anterior, el acto administrativo, supuestamente dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes, adolece de varios de los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad ordinal 4°, parte infine, del artículo 19 de la misma ley. Esto por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento respecto de dichos requisitos esenciales a la validez de todo acto administrativo. Es una norma general del derecho venezolano que no se puede convalidar de forma alguna un acto viciado de nulidad por defectos de forma (Vid. art. 1.352 Código Civil). (…)”
Que: “(…) según la transcripción de dicho "acto", el órgano emisor del mismo habría incurrido en falso supuesto de hecho al considerar que mi representada es una funcionaria de libre nombramiento y remocion porque, en primer lugar, en el mismo no se menciona mediante cual acto administrativo fu designada al cargo de Analista Administrativo II de esa Alcaldía, además e ninguna de las resoluciones en que la designan para diversos cargos, aparece como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que no se puede precisar que dicho cargo sea de tal naturaleza. En segundo lugar y más grave aún, en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes no existe un Registro de información de Cargos R.I.C o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como lo dispone, con carácter obligatorio, el artículo 46 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública. Tampoco existe un Reglamento Orgánica que indique expresamente los cargos que se consideran de alto nivel o de confianza, en franca violación del artículo 53 eiusdem. El artículo 20 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que ocupan cargos de alto nivel o cargos de confianza y seguidamente enumera los cargos que son considerados de alto nivel. Como se aprecia del elenco de cargos que allí se enumera, no aparece indicado el cargo de supervisor de servicios públicos de una Alcaldía. Con relación a los cargos de confianza, el artículo 21 de la misma ley, señala que serán cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, directores y demás autoridades de similar jerarquía. Según la ley y la jurisprudencia reiterada de los tribunales de lo contencioso administrativo, la naturaleza especifica de los cargos no viene determinada por la denominaci6n que les atribuya la Administración. Se señala que el elemento que constituye por excelencia el fundamento para determinar de manera idónea la clasificación del cargo, viene dado por el Registro de Información del Cargo (R.I.C.). Este registro debe ser realizado con anterioridad a cualquier acto que despliegue la Administración Pública en función de calificar a un cargo como de alto nivel o de confianza, lo cual constituiría la motivación del acto administrativo. Como no existe tal Registro de Información de Cargos, no puede tener motivación valida cualquier acto que pretenda la remoción retiro o destitución de un funcionario de la Alcaldía querellada. (…)”
Que: “(…) Entonces, no basta el solo hecho que la Administración califique un cargo como de libre nombramiento y remoción para que esta calificación acarree las consecuencias que la misma trae aparejadas según la ley, sino que el cargo debe estar descrito como lo manda la ley y debe referir que el cargo es de alto nivel de jerarquía o que según las funciones que realiza su ocupante, pueda calificarse como de confianza, por las funciones que desarrolla. Es un deber de la Administración, en este caso incumplido por el Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, definir y además demostrar la actividad específica desplegada por el funcionario. Esta definición debe hacerla en forma concreta y expresada claramente en el acto de designación y en el acto administrativo por el cual se pretende remover o retirar at funcionario, a los fines de que el Órgano emisor aplique correctamente at supuesto de hecho de la norma el hecho concreto que pretende subsumirse en ella. Esto no se hizo. Toda la anterior argumentación demuestra que mi representado NO detenta un cargo de libre nombramiento y remoción. Esta es otra razón de fondo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo aquí recurrido, porque cuando la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora consideró a mi representado como funcionario de libre nombramiento y remoción para fundamentar su decisión de remoción o retiro, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho lo que afecto gravemente la esfera de los derechos subjetivos, personales y directos de mi representado. (…)”
Finalmente expone y solicita: “(…) PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, contenido en el oficio N° DA/0051/2014 de fecha 16 de junio de 2014, notificado a mi representada por la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía el 17 de junio de 2014, según oficio N° 00/RRHH/2014/132 del 16 de junio de 2014. SEGUNDO: Ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes que reincorpore de forma inmediata a mi representada YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA , antes identificada, al cargo de Analista de Administrativo II de esa Alcaldía o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de su separación de dicho cargo. TERCERO: Ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Cojedes que pague a mi representado los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporaci6n a su cargo, con las variaciones salariales que pudieran surgir en dicho tiempo. CUARTO: Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios tomándose en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Alegatos del querellado:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, alegó lo siguiente:
Que: “(…) los intereses de mora a que se refiere la norma constitucional que invoca, se refieren a los casos de prestaciones sociales y no de salarios dejados de percibir. Se observa primeramente que, de la resolución signada come N° 077/08 de fecha "al mes de enero de 2010" por la cual el anterior Alcalde Ing. José Ramón Moncada manifestó que se hacía "necesaria su incorporación a la nómina de personal empleados fijos" junto un grupo de otras cuarenta y dos (42) personas, que, por tal motivo, se entiende que venían prestando servicios bajo la forma de contratados, la cual no existe para los empleados ni funcionarios públicos, ni en ningún caso se puede considerar come una vía de Ingreso a la administración pública, según el Art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y que al parecer fue el caso del ciudadano YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA (al ser ella misma quien lo afirma en la primera página de su escrito libelar), que comenzó a prestar su servicios en dicha Alcaldía desde el 01 de diciembre de 2008. El querellante demanda la nulidad absoluta del "pretendido acto administrativo" (...) "por vicios de forma", alegando primeramente que no aparece la firma del Alcalde ni el sello del Despacho, así como tampoco expresión alguna del Órgano notificador que indique que el acto transcrito aparece firmado por su emisor ni que aparezca en el sello de su oficina" invocando a tal efecto el Art 18, numeral 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A este respecto, se observa que la comunicación dirigida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, es lo suficientemente tiara y explicita cuando invoca las facultades que le atribuyen los Arts. 6y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…)”
Que: “(…) En tal sentido, cabe destacar que el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que la notificación de un acto administrativo debe contener "el texto integro del acto", no establece que deba acompañarse original ni copra certificada del acto, simplemente establece que debe contener "el texto integro", como en efecto lo contiene; cabiendo igualmente recordar que, si el Director de Recursos Humanos tiene la facultad de ejecutar las decisiones en materia de movimientos de personal (por virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 6° y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidos a las "decisiones de la gestión de la función pública" como establecen las citadas disposiciones, se sobreentiende que el Director de Recursos Humanos tiene pues la facultad de certificar el contenido de los actos, oficios comunicaciones emanados de la máxima autoridad del organismo público de que se trate (del Alcalde. en este caso). (…)”
Que: “(…) Cabiendo en este caso recordar la disposición contenida en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que, en ningún caso se declarara la nulidad de un acto cuando este haya alcanzado la finalidad para la cual estaba destinado. Y es indudable que en el Presente caso, dicho acto alcanzo su finalidad pues acarreo y produjo inmediatamente la separación del cargo del ciudadano José Luis Rivero, su exclusión de la nómina de personal, e incluso, el ejercicio por parte de este, del recurso contencioso administrativo respectivo. A ello aunado el principio que rige en materia laboral y administrativa que hace prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas. Par lo cual, el Art. 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al enumerar los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, señala, además de "simplicidad" y "uniformidad", "paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de /a misma con sometimiento pleno a la ley y a/ derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales". Y concretamente el principio de simplicidad institucional consagrado en el Art. 22 eiusdem. Además, de ello, el mismo Director de Recursos Humanos, por la delegación de funciones que le atribuyen los citados Arts. 6° y 10 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Funci6n Pública, en cuanto a ejecución de decisiones de la máxima autoridad del Órgano, en materia de gestión de la función pública; le informa de entrada, a la ciudadana Yusleydy Luz María Fabrega , mediante oficio N° 00/RRHH/2014/132 de fecha 16 de junio de 2014, la decisión del mencionado Alcalde, cuando textualmente le dice en dicha comunicación: "...para notificarle que a partir de la presente fecha será retirado y removido del cargo (...)". Aduce igualmente la querellante que no aparece expresión de los hechos que dieron lugar a la supuesta decisión dictada por dicha autoridad, invocando el numeral 5° del citado Art. 18 LOPA, el cual se refiere a la motivación que debe contener todo acto administrativo. (ommisis) "...constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público sino a Ia designación (...) en este orden de ideas, se determina dicha naturaleza a tenor de lo establecido en el Ultimo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”
Que: “(…) En tal sentido, me permito acotar que el citado numeral 4° del Art. 19 de la LOPA, al enumera la "prescindencia total y absoluta" como motivo de nulidad absoluta de un acto, no establece "de los requisitos" sino "del procedimiento legalmente establecido" estando de más recordar que en el presente caso, no se trato de una decisión o resolución proveniente de ningún procedimiento, pues los Únicos procedimientos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública son, para los casos de sanción de amonestación, el que está pautado en el Art. 84, y, para los casos de sanción de destitución, el contenido en el Art. 89 eiusdem. Solo que en el presente caso, no se trato de ningún procedimiento sancionatorio, sino del ejercicio de una facultad (la de libre remoción) que no implica pues, la tramitación de ningún procedimiento. Invoca así mismo el querellante, como vicio, el "falso supuesto de hecho", que, según su argumento, constituye el considerar el cargo de su patrocinado como funcionario de libre nombramiento y remoción, basándose primeramente en que ello no fue así señalado en el acto a resolución de su nombramiento. Además de ello, invoca que en dicha Alcaldía no existe un Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como lo dispone el Art. 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni un Reglamento Orgánico que indique expresamente los cargos que se consideran de alto nivel o de confianza como lo establece el Art. 53 eiusdem, basándose en tal orden, en que el Art. 20 ibidem, señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que ocupan cargos de alto nivel o cargos de confianza "y seguidamente enumera los cargos que son considerados de alto nivel o cargos de confianza" (...) y que "del elenco de cargos allí enumerados no aparece indicado et de Analista Administrativo II de una Alcaldía (…)”
Que: “(…) En tal sentido, invoca finalmente como vicio, la "prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido", refiriéndose a las causales de destitución enumeradas en el Art. 86 de la Ley del Estatuto de Ia Función Pública y sin haberse seguido el trámite administrativo pautado a tal efecto por el Art. 89 eiusdem, cabiendo en este sentido, reiterar que no tuvo por qué instruirse ningún procedimiento, ya que no se trate) de la imposición de ninguna destitución, sino del ejercicio de una facultad (de libre remoción), y reiterando una vez más, en este orden, la diferencia entre ambos: la destitución es una sanción, mientras que la remoción es una facultad. Además de ello, me permito invocar el criterio jurisprudencial a este respecto, comenzando por la primigenia o génesis de las sentencias contencioso administrativas en cuanto a los casos de funcionarios públicos, a quienes no se les debe reconocer estabilidad en sus cargos por no considerárseles de carrera, sino de libre nombramiento y remoción al no haber ingresado por concurso.
Finalmente solicita que: “(…) solicito que el presente escrito de contestación sea apreciado en su justo valor por la sentencia definitiva que declare SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por el Abg. Rafael Medina Villalonga contra mi representado (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.720, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.160 actuando en representación de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA , titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.424.495, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.00/RRHH/2014/132,de Fecha 16 de Junio de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en razón de estos fundamentos este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, ya identificada, contra el Oficio Nº 00/RRHH/2014/132, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0051/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, donde la querellante denuncia defectos en la notificación, vicios de forma contenidos en el artículo 18, numerales 5, 6 y 8, falso supuesto y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que alegó que el cargo que ostentaba no podía ser calificado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto las labores que desempeñaba no podían ser calificadas como de confianza y por tal motivo indica, que le fue violentada su derecho a la estabilidad que como funcionario público le corresponde, solicitando por ello, la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Sin embargo, la representación judicial del ente querellado manifestó en la oportunidad legal correspondiente, que la querella funcionarial interpuesta debía ser declara sin lugar, en razón de que los vicios de forma alegados no generan la nulidad absoluta del acto impugnado y porque además, el querellante de autos no goza de la estabilidad que pretende, en el sentido de que no es un funcionario de carrera por no haber ganado concurso público de oposición y que por tal motivo, debe ser considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas y luego de verificar los alegatos expuestos por las partes, es necesario que este jurisdicente deje establecido que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso y puesto que no fueron consignados en el caso de autos, este Juzgador no puede apreciar en todo su valor las actuaciones administrativas y por ende, no es posible realizar una apreciación más profunda del caso de marras. Asimismo, debe resaltarse que el Sindico Procurador Municipal además, no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, aun y cuando fue válidamente notificado y tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la entidad. Además, se encuentra encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de Abril de 2006, aplicable ratio temporis a la presente causa), lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Municipio, al no haber consignado los antecedentes administrativos, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y como consecuencia de ello, se hace ostensible la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante, provocando que este jurisdicente, se vea en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
Ahora bien, descendiendo al asunto de fondo debatido, es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado el cual es del tenor siguiente:
San Carlos; 16 de junio de 2014
Oficio Nº 00/RRHH/2014/132
Ciudadano:
YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA
C.I.: Nº V-16.424.495
Presente
Me dirijo a usted por medio de la presente, actuando en mi carácter de Director de Recursos Humanos, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, en cumplimiento del artículo 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que a partir de la presente fecha será retirada (sic) y removida (sic) del cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO II según acto administrativo emitido por el ciudadano Pablo Rodríguez en su condición de Alcalde del referido Municipio, el cual se transcribe a continuación. Cumpliendo lo establecido en el articulo 73 LOPA.
“San Carlos; 16 de junio de 2014
Oficio Nº DA/0051/2014
Ciudadano (a):
GARCIA VIRGNELL MARIELA
C.I.: Nº V-16.424.495
ANALISTA ADMINISTRATIVO II…
Actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta en acta de juramentación publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 435, de fecha 11 de Diciembre de 2013, y en ejerciendo (sic) la función pública prevista en los artículos 4 y ordinal 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto que fue designado según DE FECHA 22/02/2013 como ANALISTA ADMINISTRATIVO II, por ende es considerado funcionario visto que su ingreso cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, constituye un cargo (sic) Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente en este orden de idea se determina dicha naturaleza en tenor a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, librar la notificación respectiva del presente Oficio la cual deberá ser firmada señalando la fecha y hora de recibo e indicara su número de cédula de identidad, en señal de haber sido notificado (a).
Atentamente,
Pablo Augusto Rodríguez Vargas
Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora”
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Contencioso Administrativos del Estado Carabobo, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Abg. Pedro José González Oviedo
Director de Recursos Humanos (FDO Y SELLADO)”
Conforme a la lectura del acto transcrito, es indispensable que este Juzgador haga un análisis del estatus que poseía la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, al momento de la emisión del Oficio Nº 00/RRHH/2014/132, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0051/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, alega la querellante que: “(...) El 16 de febrero de 2010, mi representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (…) en la que desempeño el cargo de Analista Administrativo II (…)”. Esgrimiendo más adelante que: “(…) mi representada no es un funcionario de libre nombramiento y remoción y goza de estabilidad en el desempeño de su cargo (…)”.
Alegato éste que fue refutado por la Administración al señalar que: “(…) al haber sido designada por resolución dictada por el anterior Alcalde, es decir, por la vía del nombramiento y no de la adjudicación por concurso público: (ommisis) (sic) “…constituye un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público sino a la designación (…)”
Ahora bien, considera fundamental este Sentenciador indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo impugnado, en su motivación menciona que el cargo ostentado por el querellante es de la naturaleza a que se refieren los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de Libre Nombramiento y Remoción por considerar de Confianza. Por tal motivo, considera fundamental este Sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:
“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación de la querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”
De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este sentido, debe destacarse que el instrumento que por excelencia contiene las funciones ejercidas por los funcionarios públicos es el REGISTRO DE INFORMACION DE CARGOS (RIC), lo cual por notoriedad judicial – la cual está definida como los hechos que conoce el juzgador en virtud de su actividad profesional o de procesos anteriores en los que conoció jurisdiccionalmente (Rodrigo Rivera Morales “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 7ma Edición. Universidad Católica del Táchira, Pág. 2017) – se evidencia que mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2016 en el expediente 15.486, el día 07 de Julio del 2016 el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, practicó Inspección Judicial a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Acto seguido se constituye el Tribunal en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes (…) Acto seguido se procedió a dar inicio a la Inspección requerida a el ciudadano Sindico Procurador, la constatación de la existencia en los archivos de la oficina de Recursos Humanos denominada actualmente (Oficina) Dirección de Talento Humano, de los documentos cuya constatación se contrae en la presente prueba en los siguientes términos: Primero: se solicita informe si existe Registro de Información de Cargos (RIC). En este estado se procedió a solicitar la información a la Analista de Recursos Humanos, ciudadana Ana Eglyn Rangel, antes identificada, quien manifestó al Tribunal: No existe, lo están elaborando. Segundo: En relación a la existencia o no del Manual Descriptivo de Cargos (Clases). El Tribunal deja constancia que le fue facilitado dos (02) ejemplares de la Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Número Extraordinario 455, de fecha 28 de noviembre de 2014, donde se encuentra publicado la Resolución del Alcalde Nº 095-A/14, de fecha 03 de noviembre de 2014 (…) Tercero: se solicita información a la notificada sobre la existencia de publicación de concurso de oposición para proveer los cargos de la Alcaldía a cuyo efecto el Tribunal fue informado de la inexistencia de publicación en los archivos de Recursos Humanos sobre proveer Concurso de oposición a cargos de esta Alcaldia (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta forma se prueba sin equívocos, que en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, para el momento de la remoción y posterior retiro de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA , no existía Registro de Información de Cargos; así como tampoco Manual Descriptivo de Cargos; pues aun cuando se dejo constancia en la Inspección Judicial de un mencionado Manual publicado en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Número Extraordinario 455, de fecha 28 de noviembre de 2014, donde se encuentra publicado la Resolución del Alcalde Nº 095-A/14, de fecha 03 de noviembre de 2014, la misma fue publicada posterior al retiro de la hoy querellante, que se produjo en fecha 17 de junio de 2014; por lo que mal podría quien aquí juzga calificar el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO II – ostentado por la recurrente- como de confianza y por ende libre nombramiento y remoción, sin la constatación de las funciones inherentes a dicho cargo y así se establece.
Determinado lo anterior, es necesario que este Juzgador determine la fecha en que la querellante ingresó a la Administración Pública, con el objeto de determinar el régimen legal que resulta aplicable al caso de marras. De esta manera, se constata que riela inserto en autos, copia simple de la CONSTANCIA, de fecha 07 de Julio de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante la cual se evidencia que la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 16 de junio de 2014, desempeñando el cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO II, adscrito a la mencionada Alcaldía (Folio 10), la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así, que su ingreso corresponde a fecha posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en su artículo 146 lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
“…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este sentenciador que si bien es cierto que el Artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que: “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa ésta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución. Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre la base de lo precedentemente argüido, considera este Juzgador que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser proporcionados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional y legal, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso. Al respecto el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 41. “Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera”.
Ello es así, porque el funcionario para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aun cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público; de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Así pues, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del concurso público, gozará de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, momento en el cual, de ser el caso, la Administración si podrá aplicar el procedimiento de destitución que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
(…)” (Destacado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la estabilidad provisional, la cual supone que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
De esta manera, debe establecerse que la falta de participación del querellante en el concurso público de oposición –como ya se mencionó- no es una circunstancia que dependa del actor, sino una carga de la Administración, en este caso, la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, sobre la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber realizado previamente el respectivo concurso, dado que como se estableció previamente esta es una carga de la Administración.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del mismo.
De esta manera, este jurisdicente debe dejar establecido que comprobado que el recurrente ingresó con posterioridad a la vigente Constitución, y visto que el cargo ejercido no se encuentra dentro de los previstos dentro de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Libre Nombramiento y Remoción ni de Confianza por no encontrarse demostradas las funciones desempeñadas por el recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que además, en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Tribunal Superior debe concluir que el cargo por medio del cual ingresó la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA , recurrido es de Carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, gozando en tal sentido, de estabilidad provisional hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, motivo por el cual el mismo no puede ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78). Así se decide.-
Ahora bien, vista la estabilidad provisional de la que goza la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA –querellante de autos-, se procederá a analizar los supuestos mediante los cuales podría perder tal condición y en consecuencia se trae a colación lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establecen los siete (07) casos en que pueden los funcionarios que gozan de estabilidad provisional, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
En el mismo orden de ideas, considera fundamental este Sentenciador analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes al “remover y retirar” al querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio Nº 00/RRHH/2014/132, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0051/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, que cursa en los folios doce (12) al trece (13), señala que: “(…) para notificarle que a partir de la presente fecha será retirada y removida del cargo de Analista de Administrativo II (…)”; así como también: “(…) Visto que fue designada según DE FECHA 22/02/2013 como Analista de Administrativo II, por ende es considerado funcionario visto que su ingreso cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, constituye un cargo (sic) Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto su ingreso a la administración no estuvo supeditado al concurso público, sino en base a la designación de la autoridad competente (…)”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que al querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario con estabilidad provisional. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº 00/RRHH/2014/132, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo, en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del Oficio Nº DA/0051/2014, de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Finalmente, ante el petitorio de la querellante referido a “(…) Que se acuerde la adecuación de las cantidades que resulten del pago de los salarios dejados de percibir por mi representado a través del método indexatorio y el pago de los intereses moratorios (…)”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiuno (21) de octubre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, por concepto de indexación. Así se decide.
No obstante ello, debe este sentenciador pronunciarse –también- con relación a los “intereses moratorios” solicitados sobre los sueldos dejados de percibir, los cuales no deben proceder, siguiendo el criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2007-000007, de fecha 14 de Noviembre de 2013 al señalar que los sueldos dejados de percibir son de carácter indemnizatorio. Por consiguiente, debe NEGARSE el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Así se establece.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA , titular de la cédula de identidad Nº 15.018.679, debidamente asistida por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro.00/RRHH/2014/132 de Fecha 16 de Junio de 2014 el cual contiene el Oficio Nº DA/0051/2014 de la misma fecha, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del OFICIO Nº 00/RRHH/2014/132, de fecha 16 de junio de 2014, suscrito por el Abg. Pedro José González Oviedo en su carácter de Director de Recursos Humanos, contentivo del OFICIO Nº DA/0051/2014 de la misma fecha, suscrito por Pablo Augusto Rodríguez Vargas, ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, al cargo de ANALISTA ADMINISTRATIVO II o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana YUSLEYDY LUZ MARINA FABREGA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. QUINTO: SE NIEGA el pago de los intereses moratorios.
6. SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.504 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Octubre de 2017, siendo las 10:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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