EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 Octubre de 2017
Años: 205° y 157°
PARTE ACCIONANTE: GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA
Representación Judicial Parte Accionante: NATHALIE
HELENA LUCCHETTY CABRERA, IPSA: 141.892
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO
CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.286
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2014, por el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA titular de la cédula de identidad N° V-12.313.633, asistido por la abogada NATHALIE HELENA LUCCHETTY CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.892, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013 Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo Policía Municipal.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El apoderado judicial del querellante expone que: Es el caso que el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), acudo a la Oficina de Personal de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Alcaldía de Guacara (Policía de Guacara) a consignar un REPOSO MEDICO, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 13-73, Certificado de Incapacidad N° 063842 desde el día 10/12/13 hasta el día 30/12/13 (…) por haber sido intervenido quirúrgicamente en la cervical (…), y en dicha Oficina no me lo quisieron recibir; ante tal situación acudí inmediatamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Guacara ya que es la Dirección competente para recibirlo y la funcionaria que está en la recepción de dicha oficina (…), me informó que no me lo pueden recibir sin el sello de "recibido" por parte de la Policía Municipal, y me sugirió que acudiera a la Dirección de Salud, por lo que inmediatamente me dirigí a la Dirección de Salud de la Alcaldía de Guacara e igualmente me dijeron que no me lo reciben sin el sello de "recibido" por parte de la Policía Municipal; motivado a esto me devuelvo a al Comando de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo e ingreso a la oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita a la DIRECCION DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA ALCALDIA DE GUACARA (POLICIA DE GUACARA) a notificar tal irregularidad de la Oficina de Personal de no querer recibir los reposos médicos y el Jefe Encargado de dicha unidad administrativa Oficial Agregado Juan Astudillo me informó que por instrucciones del Director de la Policía Municipal de Guacara Gianni Noto no se iban a recibir Justificativos ni Recursos Médicos de los funcionarios policiales menos a mi persona ya que me encontraba DESTITUIDO: yo le hice interrogativo de los motivos. ya que a mí NUNCA ME NOTIFICARON NADA DE UN PROCESO DE DESTITUCION aperturado en mi contra, además yo me encuentro de reposo medico desde el mes de Noviembre de 2012 hasta la presente fecha tal como se refleja en los veintidós (22) Certificados de incapacidad (…) a lo que el funcionario Astudillo Juan me contesta que allí en su oficina está la Providencia de mi Destitución y me entrego una NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-008-13 DONDE SE DECLARA PROCEDENTE MI DESTITUCIÓN, (…), por haber incurrido en las faltas previstas en el articulo 97 numeral 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Seguidamente acudí nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos y consigne un oficio (…) dirigido al Alcalde del Municipio Guacara Gerardo Sánchez explicándole tales irregularidades que violan mis derechos civiles, sociales y laborales, y hasta la presente fecha no he recibido respuesta.” Negritas, Mayúsculas y Destacado del Original.
Seguidamente manifiesta que: “Posteriormente, el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), me presente en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo a SOLICITAR COPIA CERTIFICADA de todo el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP-247-13, llevado en mi contra por la Oficina mencionada, en el cual fui DESTITUIDO según Acta del Consejo Disciplinario N° CD-PMG-015-13 de la Policía Municipal de Guacara y Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13”. Negritas y Mayúsculas del Original.
…Omissis…
Expone que: “Ahora bien, como se puede observar la Administración viola flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso ya que nunca fui notificado de la apertura e instrucción del Expediente Administrativo AP-247-13 en el cual fui destituido según Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13, que dicho sea de paso, no está publicada en Gaceta Municipal y cuya Notificación no señala los Recursos Administrativos que puedo ejercer en contra de tal Acto Administrativo, careciendo la misma de validez legal por no cumplir con las formalidades que exige la legislación vigente que regula la materia administrativa funcionarial; además que me encuentro de Reposo Medico por presentar una lesión en la cervical desde el mes de noviembre de 2012 hasta la presente fecha, incurriendo de esta manera la Administración en la violación de mis derechos sociales y laborales.” Negritas y Mayúsculas del Original.
Arguye que: “De igual manera Expediente Administrativo AP-247-13 está Viciado de NULIDAD ABSOLUTA motivado a que todos sus autos están dictado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Oficial Agregado Astudillo Juan JEFE ENCARGADO DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL y JEFE ENCARGADO DE LA OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES carece de competencia para ejercer las funciones inherentes al cargo (…).” Negritas, Mayúsculas y Destacado del Original.
…Omissis…
Alega que: “Ahora bien, se observa cómo se vulnero el derecho y garantía constitucional a la defensa, cuando se apertura el expediente administrativo AP-427-13 en mi contra sin practicarme la debida NOTIFICACIÓN, pretendiendo la administración cumplir con este formalismo a través de la publicación en “Diario La Calle” de un cartel obviando que dicho periódico no es de mayor circulación en la entidad, colocándome de esta manera en un estado de indefensión y generando vicios que acarrean la nulidad absoluta del expediente administrativo AP-247-13.” Negritas del Original.
…Omissis…
Que: “También se observa que el presente expediente está infectado del vicio del "Falso Supuesto” que la administración se fundamento en pruebas imprecisas, inexactas, inexistentes, con error en la apreciación de los elementos considerados para decidir lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AP-247-13, del Acta del Consejo Disciplinario N° CD-PMG-015-13 de la Policía Municipal de Guacara y de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13.” Negritas y Mayúsculas del Original.
Que: “En consecuencia, mi presunta conducta no encuadra en el causal de insubordinación e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas para el ejercicio de la función policial ya que en ningún momento se evidencia en el expediente AP-247-13 que yo me haya negado a cumplir orden alguna o haya tenido indisposición frente a normas para el ejercicio de la función policial.” Negritas y Destacado del Original.
Que: “En cuanto el causal de Destitución previsto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública", debo manifestar que niego, rechazo y contradigo dicha pretensión per parte de la administración, invocando a mi favor las siguientes sentencias en materia Contencioso Administrativa.” Negritas del Original.
...Omissis…
Expone que: “Como se puede observar el procedimiento de Destitución instruido en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AP-247-13, del Acta del Consejo Disciplinario N° CD-PMG-015-13 de la Policía Municipal de Guacara y de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008- 13, todos emanado de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo, están subsumido en el vicio administrativo del "FALSO SUPUESTO" (…).” Negritas, Mayúsculas y Destacado del Original.
…Omissis…
Que: “De esta manera como se evidencia en los autos que forman parte del expediente administrativo AP-247-13, que la medida de destitución en mi contra es totalmente DESPROPORCIONAL, ya que NO incurrí en ninguna falta de tal gravedad y magnitud que acarreara una DESTITUCIÓN.” Negritas, Mayúsculas y Destacado del Original.
Finalmente solicita: PRIMERO: La declaración de NULIDAD ABSOLUTA de todo el Expediente Administrativo AP-247-13 llevado en mi contra por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara estado (Sic) Carabobo; del Acta de Consejo Disciplinario de Policía Municipal de Guacara estado (Sic) Carabobo Nº CD-PMG-015-13 y de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 suscrita por el Director de la Policía Municipal de Guacara estado (Sic) Carabobo, por cuanto forman parte de una serie de actos administrativos inconstitucionales, ilegales, irrito y violatorio de mis Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, así como mis derechos sociales y laborales; de igual manera todos los actos están siendo dictado por autoridades manifiestamente incompetente de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como si fuera poco, el expediente está incurso en el Vicio de Nulidad Absoluta del “Falso Supuesto” además que de los autos que estructuran el expediente no se desprende prueba alguna que pueda responsabilizarme por los cuales (Sic) previstos en los artículos 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo ejercido hasta el momento de mi retiro y pago de salarios caídos, vacaciones, bono de alimentación, utilidades y cualquier otro pasivo laboral; así como la indemnización correspondiente por los daños morales y materiales causados.
Alegatos del querellado:
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente, se desprende que en fecha 08/11/16 el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación Nº 1790 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a fin de que contestara la demanda dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a su citación, venciéndose dicho lapso el 05/12/2016 sin que constara la contestación en tiempo oportuno. Por tal motivo y de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.313.633, asistido por la abogada NATHALIE HELENA LUCCHETTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.892, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por nulidad de Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por nulidad de Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en si el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, ya identificado, fue retirado de la Administración Municipal conforme a la Ley, en virtud de que la parte querellante alega que se encontraba de reposo avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Además de ello, se desprende del escrito de la demanda, que el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.633, hoy querellante alega que no se encuentra inmerso en ninguna falta grave como causal de destitución, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como tampoco la Ley del Estatuto de la Función Policial, que justifique la destitución del Cuerpo Policial por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicha Resolución, respectivamente, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no realizó el procedimiento correspondiente a su retiro, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, tomando en consideración del mismo modo el vicio de falso supuesto de hecho por retirarlo de la municipalidad sin evaluar las condiciones físicas que presenta.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha trece (13) de febrero de 2017, la ciudadana ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.773.102 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo seguido al ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, seguidamente, se aprecia de un estudio realizado a las actas que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia; violación del derecho a la defensa y debido proceso, Falso Supuesto de Hecho, así como arguye que la Providencia Administrativa en cuestión, fue dictada por una Autoridad manifiestamente incompetente, igualmente alega el vicio de proporcionalidad por cuanto contaba con record de conducta intachable, en este orden manifiesta que no cometió ninguna falta grave, por tal razón expone que es indecible su retiro de la administración pública sin notificación de la apertura de investigación disciplinaria, desconociendo la Administración Municipal que se encontraba en un estado de salud que imposibilitaba la prestación de sus servicios y que fue debidamente acreditado con reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó el retiro del hoy querellante del cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, como consecuencia de una investigación disciplinaria, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 10, referente a; “Conductas de desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial” así como “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial” , en concordancia con el artículo 86 numeral 6 el cual hace alusión a; “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
En primer lugar, respecto al vicio de incompetencia, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso que hoy nos ocupa en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008). Por su parte el referido artículo dispone:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (01) de Agosto de 2014 (Caso: Douglas Domínguez), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha establecido en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia N.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos. Resaltado añadido).
Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 539 de fecha primero (01) de Junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de la sentencia que antecede se desprende que la incompetencia puede tener diferentes modalidades, a saber: 1. Usurpación de autoridad, 2. Usurpación de funciones o 3. Extralimitación de funciones, pero cualquiera que sea el caso, para que tales irregularidades tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, debe ser manifiesta, es decir, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, lo cual implica en el desarrollo de la actividad probatoria, por parte del hoy querellante, demostrar de forma inequívoca, que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007. Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, con base en los criterios anteriormente expuestos se pasa a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas promovidas a efectos de determinar si el acto hoy recurrido (Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de Diciembre de 2013) adolece del vicio denunciado. En tal sentido la parte recurrente alega que “Como se puede observar, el funcionario Oficial Agregado Astudillo Juan; jefe Encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, carece de Competencia para ejercer las atribuciones inherentes al cargo de Jefe de la Oficina de Controol de Actuación Policial, acarreando la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL EXPEDIENTE AP-247-13.en (Sic) consecuencia cada uno de los actos administrativos (…) y la Notificación de la Providencia Administrativa PA-PMG-008-13 son ABSOLUTAMENTE NULOS …” (Negritas y Mayúsculas del Original).
Adicionalmente a ello se observa que la representación del querellante, a efectos de probar sus dichos, consignó junto con el libelo:
1. Copia Simple de Gaceta Municipal del Municipio Guacara Nº 153 de fecha 14 de Septiembre de 2011 al folio setenta y ocho (78), con el objeto de dejar constancia que “el ciudadano FABRICIO ELIECER CIRA TINEO, la autoridad designada por el ciudadano Alcalde del Municipio Socialista de Guacara estado (Sic) Carabobo Gerardo Sánchez, (…) para desempeñar el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara (…).”
En tal sentido y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, hoy recurrida, se encuentra suscrita por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, según Resolución Nº 024 Gaceta Municipal Nº 024 de fecha 03 de febrero de 2012, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió el Acto Administrativo de Destitución, y no como lo alega la representación del querellante. Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, que expresamente establece:
8. Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; Y LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA SERÁ ADOPTADA POR EL DIRECTOR DEL CUERPO POLICIAL CORRESPONDIENTE. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…) (Negrillas añadidas por la presente decisión).
Adicionalmente a ello y sin ánimos de redundar en disposiciones legales, se trae a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del nueve (09) de Abril de 2008, el cual establece que corresponde a las autoridades de Dirección Policial en el ámbito funcional de los cuerpos de policía: “Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación”. Todo ello con el fin de dejar constancia que por expresa atribución legal, el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN en su carácter de Director General de la Policía Municipal de Guacara se encontraba plenamente facultado para emitir el acto de destitución hoy recurrido y por tanto se desestima el vicio de incompetencia manifiesta alegada. Así se decide.
En segundo lugar en cuanto a la violación del debido proceso, considera fundamental este Juzgador acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por el querellante debido a la improcedencia de la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, así como conducta de desobediencia, obstaculización, y sabotaje, entre otras, en este sentido se pasa a analizar si lo decidido por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:
1. AUTO DE APERTURA de averiguación disciplinaria, en copia certificada de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, (folio 02) suscrito por el ciudadano OFICIAL AGREGADO JUAN ASTUDILLO, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo.
2. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, mediante la cual se le notifica al querellante de la apertura del expediente signado con el número AP-247-13 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 6. art. 89 LEFP, Numerales 3 y 10 art. 97 LEF Policial) (folio 37).
3. Copia certificada del AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO JUAN ASTUDILLO, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, (Folios 61 al 64).
4. Copia certificada del auto de APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGOS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, (folio 66).
5. Copia certificada del auto de CULMINACIÓN DEL LAPSO DE DESCARGOS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, (folio 67).
6. Copia certificada del AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora, (Numeral 6, art. 89 LEFP) de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, (folio 68).
7. Copia certificada del AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora, (Numeral 6, art. 89 LEFP) de fecha primero (01) de noviembre de 2013, (folio 69).
8. Copia certificada de la Remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora, (Numeral 7, art. 89 LEFP) de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 (folio 70).
9. Copia certificada de la Decisión de Consultoría Jurídica, suscrito por la ciudadana ADRIANA MOLINAR en carácter de Síndico Procurador Municipal de Guacara del Estado Carabobo, (Numeral 7, art. 89 LEFP) de fecha doce (12) de noviembre de 2013 (folios del 71 al 88).
10. Copia certificada de convocatoria del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Guacara Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, Director General de la Policía Municipal de Guacara, (Art. 101 LEF Policial), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 (folio 89).
11. Copia certificada de la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Guacara Estado Carabobo (Acta Nº CD-PMG-015-13), suscrita por los miembros del consejo, (Art. 101 LEF Policial), de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, (folios del 90 al 107).
12. Copia certificada de la Remisión del Expediente a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, Director General de la Policía Municipal de Guacara, (Art. 101 LEF Policial), de fecha seis (06) de diciembre de 2013, (folio 109).
13. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13, suscrita por la máxima autoridad del Cuerpo Policial, ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, Director General de la Policía Municipal de Guacara, (Numeral 8 Art. 89 LEFP y Art.101 LEF Policial), de fecha seis (06) de diciembre de 2013, (folios del 110 al 130).
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, como vicio que acarrea la nulidad absoluta el querellante alega el vicio de falso supuesto al considerar que, “También se observa que el presente expediente está infectado del vicio del "Falso Supuesto” que la administración se fundamento en pruebas imprecisas, inexactas, inexistentes, con error en la apreciación de los elementos considerados para decidir lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AP-247-13, del Acta del Consejo Disciplinario N° CD-PMG-015-13 de la Policía Municipal de Guacara y de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13.” Negritas y Mayúsculas del Original.
En tal sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En base a tales consideraciones nos encontramos con que la Administración luego de realizar el procedimiento disciplinario correspondiente, dicto el acto de destitución al considerar que la participación del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, suficientemente identificado, en las protestas realizadas a las afueras del Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, genero no solo interrupción del servicio e insubordinación del funcionario, sino que además lesiono el buen nombre de la Institución, motivo por el cual aplico la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido nos encontramos con que los hechos –protesta- que llevaron a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, son reconocidos por el hoy querellante en su escrito libelar, en consecuencia no resulta un hecho controvertido, razón por la cual este Jurisdicente se abocara a determinar cuáles fueron las consecuencias de tales acciones a efectos de determinar si la sanción de destitución aplicada al funcionario GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, estuvo ajustada a derecho. En este sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
El Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada unos de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado- frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 ejusdem.
Aunado a ello este Jurisdicente no puede pasar por alto que el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo forma parte de la Administración Pública, la cual como bien lo establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ahora bien, con el objeto de cumplir con tales deberes, la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre superiores y subordinados, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia; al respecto la Enciclopedia jurídica, edición 2014; Diccionario Jurídico de Derecho, define la Jerarquía Administrativa de la siguiente manera:
“Principio de organización administrativa es- tructurador de las relaciones interogáni- cas de la Administración pública por el que el órgano superior ordena el ejercicio de la competencia del órgano inferior en el mismo ámbito material mediante instrucciones y órdenes de servicio, de manera que los actos del inferior no pueden contradecir los actos del superior. El inferior se encuentra en una relación de subordinación respecto del superior.
Es el elemento estructurador que origina una relación entre los órganos de la Administración Pública. De la cúspide de la jerarquía, que suele ser el ministro, parten líneas descendentes, en que se ramifica el vértice del poder administrativo hasta alcanzar las últimas capas funcionaristas. Dichas líneas se componen de grados, que son los diversos centros de poder en que va desglosándose la línea. La existencia de la jerarquía administrativa implica la atribución del poder de mandar, y del deber de obedecer, del superior jerárquico sobre el subordinado jerárquicamente; no obstante, es principio básico que no existe deber de obediencia contra lo dispuesto clara y terminantemente en la ley.
En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 extraordinario de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, aplicable ratio temporis, establece es su artículo 28 el principio de jerarquía en los siguientes términos:
“Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva. El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Negrillas de este Juzgado).
En estricto cumplimiento de la disposición antes transcrita la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, establece en su capítulo IV las disposiciones referentes a la carrera policial, específicamente en su artículo 35 de los niveles jerárquicos y los rangos policiales, creando de esta manera un orden de mando al momento de tomar decisiones, con lo cual se asegura el correcto funcionamiento del servicio. Es por tales motivos que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente: “Serán causales de destitución: (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de este Juzgado).
Siguiendo el hilo argumentativo nos encontramos con que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico e incumplimiento a sus deberes y órdenes impartidas (vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece (13) de abril de 2009).
Tales consideraciones nos lleva a evaluar la finalidad de los Cuerpos Policiales, los cuales están regulados por una ley especial, a saber Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, de la cual se desprende:
Artículo 4. La Función Policial comprende:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos de personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social.
2. Prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales.
3. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones legítimamente adoptadas.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación, canales, ríos, lagos, mar territorial, puertos y aeropuertos, así como también el tránsito de peatones, tracción de sangre, vehículos, naves y aeronaves de cualquier naturaleza.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. (Negrillas de este Juzgado)
Del articulo antes transcrito se evidencia que los cuerpos policiales, entre otras obligaciones, salvaguardar el derecho a la vida reconocido en el articulo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el articulo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual representa el primer derecho humano reconocido y base fundamental para disfrutar y ejercer los demás derecho comprometiendo al Estado a protegerlo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Adicionalmente, el capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece sus deberes, específicamente el artículos 16 establece:
Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, frente al incumplimiento de tales deberes tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen como sanción la destitución; específicamente la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 6 dispone como causal de destitución la falta de probidad, la cual ha sido entendida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del quince (15) de Abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, de la siguiente manera:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.”
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”).
En razón de todas las disposiciones y criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que efectivamente el día veintitrés (23) de agosto de 2013 en el Centro de Coordinación Policial, el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.313.633 se encontraba protestando, resultando irrelevante, como bien lo expone la parte querellada, si la mismo fue o no pacifica en virtud de que lo fundamental es que hubo frases groseramente abiertas a la falta de probidad, expresiones desasidas completamente, menciones irrespetuosas y ofensivas en contra del Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ya que a pesar de que los dichos del querellante, que protestaba por todos los compañeros que se encontraban en la misma condición –de reposo-, el funcionario actuó de forma irrespetuosa, así como tampoco guardo una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, colocando en tela de juicio el buen nombre de la Institución.
Con lo expuesto se quiere dejar establecido que los funcionarios que forman parte del tantas veces mencionado cuerpo de policías pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar que existe un orden jerárquico que no pueden violentar y que a su vez les indica cuales son los mecanismos e instancias a las cuales acudir sin que ello implique la interrupción de las vías y así buscar asegurar derechos o necesidades que puedan considerar que se han vulnerado.
En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como insubordinación y falta de probidad por parte del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, suficientemente identificado, en razón de que hubo irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando. Aunado a ello, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 86 numeral 6 referente a la falta de probidad, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de policías tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley.
En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013 dictado por el Director General de la Policía del Municipio Guacara Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.313.633, por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a insubordinación y falta de probidad, así como la establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se encuentra ajustado a los preceptos normativos que determinaron la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y en tal sentido, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Por consiguiente, respecto al alegato de la parte querellante, referido a que sostiene en síntesis que la administración violentó el principio de proporcionalidad, a su decir, porque “Es de esta manera como se evidencia en los autos que forman parte del expediente administrativo AP-247-13, que la medida de destitución en mi contra es totalmente DESPROPORCIONAL, ya que NO incurrí en ninguna falta de tal gravedad y magnitud que acarreara una DESTITUCIÓN”. Mayúsculas y Negritas del Original.
En relación con lo denunciado por el recurrente, cabe destacar que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya redacción es del tenor siguiente:
"Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo con la debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, fueron calificados como faltas graves por el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y siendo que la falta se concretó, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, a juicio de quien decide, el alegato de violación del principio de proporcionalidad, en la forma expuesta, no tiene razón de ser y debe ser desestimado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo narrado por el querellante al exponer que se encontraba de reposo para el momento que se dictó la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, en consecuencia, con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte querellante consignó junto con el escrito de la demanda, copia simple de los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales cuentan con sello húmedo del Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en los siguientes períodos: 16/11/2012 al 06/12/2012, 07/12/2012 al 27/12/2012, 28/12/2012 al 17/01/2013, 18/01/2013 al 07/02/2013, 08/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 30/03/2013, 31/03/2013 al 29/04/2013, 30/04/2013 al 28/05/2013, 29/05/2013 al 27/06/2013, 28/06/2013 al 18/07/2013, 19/07/2013 al 17/08/2013, 18/08/2013 al 16/09/2013, 17/09/2013 al 07/10/2013, 08/10/2013 al 28/10/2013, 29/10/2013 al 18/11/2013, 19/11/2013 al 09/12/2013, 10/12/2013 al 30/12/2013, 31/12/2013 al 20/01/2014, 21/01/2014 al 10/02/2014, 11/02/2014 al 03/03/2014.
Luego de detallar cada uno de los reposos del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de veinte (20), cada uno de ellos de veintiún (21) días, es decir cuatrocientos veinte (420) días, traducido en años seria un (01) año y cincuenta y cinco (55) días de reposo. Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso medico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sin embargo, se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal, al expediente administrativo del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, los cuales conforman una cadena de indicios que permiten a este Juzgado deducir que el actor supero con creces el tiempo establecido por la legislación especial en la materia – Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012- en cuanto al máximo de reposo medico que puede recibir un funcionario público o trabajador, en este sentido es menester traer a colación, el artículo 9 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. Negritas y Subrayado de este Tribunal.
Como se aprecia de la redacción de la norma, los reposos no excederán de cincuenta y dos (52) semanas, en caso de superar este lapso el funcionario debe ser sometido a una evaluación de incapacidad, a fin de calificar en porcentaje la capacidad para trabajar, o por el contrario otorgar una incapacidad permanente, todo ello conforme a la situación de salud que presente. En esta línea argumentativa, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, en el artículo 62 menciona la prórroga para la incapacidad temporal, en base a lo siguiente:
Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DEL PREVISTE EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social. Negritas, Mayúsculas y Subrayado de este Juzgado.
En refuerzo de lo anterior, es de destacar que estos lineamientos han sido plenamente acogidos por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, caso de la ciudadana Nerilia Yormary Farías Egurrola contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ha expresado:
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LAS CINCUENTA Y DOS (52) SEMANAS. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad.
…Omissis…
De lo anterior se desprende, que cuando la relación funcionarial se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad tanto de la Administración como del funcionario, lo cual ocurre cuando un funcionario que se encuentre de reposo supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso (…) la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio…
En el contexto de las consideraciones realizadas y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, debe este Juzgado realizar las siguientes precisiones; el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, permaneció sesenta (60) semanas de reposo, lo cual afecta sin duda el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En consecuencia, por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en el caso de autos el hoy querellante presentó en exceso veinte (20) reposos ante el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuando la legislación establece no exceder de cincuenta y dos (52) semanas, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que no existió violación del derecho a la Salud, como fue alegado por el querellante al indicar que para el momento de dictar la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, se encontraba de reposo médico, esto sin presentar suficientes soportes médicos que certifiquen la incapacidad física que adolece.
De esta manera, tomando en consideración que el funcionario policial incurrió en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, como bien se dijo anteriormente, se desestima el alegato de la parte querellante, en virtud de que el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo actuó según las atribuciones que le otorga la ley, en consecuencia la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13, de fecha seis (06) de diciembre de 2013 objeto de controversia, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades. Así se decide
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer que, la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, es preciso determinar que el querellante por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido se observa que con su aptitud en el cumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta la institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido la ética fundamental que debe decorar a todo funcionario público. Así se decide.
Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionarios policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos Policiales, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.
Es por tales consideraciones, que en el presente caso al tratarse de funcionarios públicos policiales que dejaron de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por participar en una protesta exigiendo reivindicaciones laborales, para la exigencia de los derechos que consideran quebrantados, se está vulnerando el derecho que tiene todo venezolano al resguardo de su seguridad, con lo cual no se quiere decir, que los mismos no tengan derecho a la protesta o a la huelga, pero si con limitaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabadores y Trabajadoras y su Reglamento, a objeto de que sus actuaciones no atenten contra el funcionamiento y buen nombre de la Institución.
Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución N° Nº PA-PMG-008-13, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, mediante el cual se le destituye al ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.313.633, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el articulo 86 numeral 6, en lo que respecta a la falta de probidad e insubordinación, así como lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.633, asistido por la abogada NATHALIE HELENA LUCCHETTY CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.892, contra la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD POR TANTO SE DECLARA FIRME la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.286 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libraron los oficios Nros. 2255, 2256, 2257 y despacho de comisión _________/2258.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nº 15.286
Leag/Dpm/Ale
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Octubre de 2017, siendo las 10:00 a.m.
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