REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 15.738
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 16 Octubre de 2017, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LOPEZ MANZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.722.431, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.511, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE
“Ratifico el merito favorable de lo ya consignado en autos pues conservan todo su valor probatorio, y muy especialmente porque mi representado ha actuado dentro de la normativa legal y en ejercicio de las facultades que le vienen dadas por la Constitución y demás Leyes Nacionales reguladoras de la materia, velando por el estricto apego y cumplimiento al principio de legalidad que delimita su actuación; (…omissis…).
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
• Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho y promuevo como elemento probatorio, mi contestación a la demanda, con lo cual pruebo que el demandante no reunía los requisitos de Ley para que le fuera otorgado el beneficio de pensión que aun así le fue conferido, (…omissis…).
• Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el Derecho, y promuevo como elemento probatorio notificación de fecha 12 de Diciembre de 2014, debidamente recibida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE AGUIAR PORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.674; en fecha 15 de Enero de 2015, la cual riela al folio 85; (…omissis…).
• Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, y promuevo como elemento probatorio Resolución N° 060/2014 publicada en Gaceta Municipal ordinaria número 082, de fecha 12 de Diciembre de 2014, donde se declara la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad de la Resolución N° 058/2013 de fecha 28 de Octubre de 2013, en la cual se le otorgó al mencionado ciudadano el beneficio de pensión con una remuneración mensual del 100% del último sueldo devengado, la cual riela al folio 83. (…omissis…).
• Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el Derecho, y promuevo como elemento probatorio Antecedentes de Servicio FP-023 del accionante, debidamente certificado, el cual riela al folio 106; (…omissis…).
• Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el Derecho, y promuevo como elemento probatorio Constancia de Trabajo para el IVSS Forma 14-100 del accionante, las cuales rielan en los folios 125, 126, 127; (…omissis…)”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan