REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
Expediente Nro. 6.658
Parte querellante: WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA
Parte querellada: INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 17 de Noviembre de 1998 por el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA titular de la cedula de identidad Nº V- 4.481.398, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, y en esta misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 01 de Febrero de 1999, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y se libro oficio Nº 0066.
En fecha 23 de Febrero de 1999, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 0066.
En fecha 27 de Abril de 1999, mediante escrito la abogada MARIA D. MARTIN S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en nombre y representación del ESTADO YARACUY, consigno expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo consigno escrito solicitando se declare inadmisible la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 1999, mediante escrito el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en ele Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratifico el pedimento de admisión contenido en la querella presentada.
En fecha 21 de Mayo de 1999, se dicto auto de inadmision en la presente querella.
En fecha 22 de Julio de 1999, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, apelo del auto de inadmision dictado en la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 1999, se dicto auto mediante el cual se ordeno oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 1999, por la parte querellante.
En fecha 21 de Octubre de 1999, se le dio entrada al presente expediente, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando signado bajo el expediente Nº 99/22382.
En fecha 01 de Diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 1999.
En fecha 24 de Marzo de 2000, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos, al presente expediente contentivo de decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de diciembre de 1999 en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 05 de Octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2000, se dicto auto de admisión de la presente querella funcionarial, y se libaron las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de Abril de 2001, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2001, se dicto auto mediante el cual el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de Julio de 2001, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8323-04, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de siete (07) folios útiles, según oficio Nº 0223-01, debidamente cumplida.
En fecha 24 de Octubre de 2001, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a los demandados y el oficio Nº 0983 remitido al Procurador del Estado Yaracuy de fecha 06 de noviembre de 2000, ordenándose expedir nuevas boletas.
En fecha 19 de noviembre de 2001, por auto se revoco por contrario imperio las boletas de notificación libradas en fecha 06 de noviembre de 2000, así como auto de fecha 24 de octubre de 2001 y oficios Nº 1321 y 1322, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Enero de 2002, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa, y en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Febrero de 2002, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8394-02, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de seis (06) folios útiles, según oficio Nº 53, debidamente cumplida.
En fecha 18 de Marzo de 2002, mediante diligencia el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de contestación a l presente causa, asimismo la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, también consigno escrito de contestación a la presente querella, los cuales se recibieron y agregaron a los autos.
En fecha 20 de Marzo de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 01 de Abril de 2002, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió y agrego los autos.
En fecha 03 de Abril de 2002, el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839n y 55.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 16 de Abril de 2002, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante, el cual se recibió y agrego los autos.
En fecha 18 de Abril de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consigno escrito de impugnación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 18 de Abril de 2002, se dicto auto de admisión al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de abril de 2002, se dicto auto de admisión al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 18 de Abril de 2002, se dicto auto de admisión al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.839 y 55.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se desestima la tacha ejercida por los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ y MARIA MARTIN, antes identificados, en fecha 16/04/2002 y 18/04/2002, respectivamente.
En fecha 30 de Abril de 2002, el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, consigno escrito de impugnación o tacha a los testigos promovidos por la parte querellante, el cual se recibió y agrego los autos, y en esta misma fecha la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, mediante diligencia impugno o tacho los testigos promovidos por la parte querellante, el cual se recibió y agrego los autos.
En fecha 30 de Abril de 2002, por auto se acordó abrir una nueva pieza en el presente expediente, el cual se denominara con el Nº dos (2).
En fecha 08 de Mayo de 2002, CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, renuncio a la evacuación de las probanzas promovidas e los capítulos segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por esa parte actora.
En fecha 17 de Mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 23 de Mayo de 2002, la abogada MARIA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO YARACUY, consigno escrito de informe relacionado con la presente causa, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 23 de Mayo de 2002, los abogados JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.839 y 55.664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de informes en la presente querella, el cual se recibió y agrego a los autos, y en esta misma fecha el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, también consigno escrito de informes, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 24 de Mayo de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 25 de Junio de 2002, se dicto auto mediante el cual en su condición de Juez Suplente el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 29 de Julio de 2002, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8450-02, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de treinta y cuatro (34) folios útiles, según oficio Nº 230, debidamente cumplida.
En fecha 07 de Julio de 2003, mediante diligencia la abogada CARLA CEDEÑO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de Octubre de 2002, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 407/03, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de siete (07) folios útiles, según oficio Nº 299-03, debidamente cumplida.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 12 de Enero de 2004, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 09 de Junio de 2005, el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2005, el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2005, la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 77.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual el abogado OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Enero de 2007, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 8900-06, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de nueve (09) folios útiles, según oficio Nº 03, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Junio de 2009, la abogada DORIS MARIN ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante escrito solicito se declare la perdida del interés en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano WILFLEDO ARTURO DIAZ DAVILA, identificado anteriormente, debidamente asistido por la abogada YELITZA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.864, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2011, el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.156, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2011, se dicto auto mediante el cual la abogada GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió y agrego a los autos comisión Nº 9.414-11-06, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, contentiva de nueve (09) folios útiles, según oficio Nº 319-11, debidamente cumplida.
En fecha 09 de Mayo de 2012, el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.156, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, y le sea conferido correo especial.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la abogada MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.201, solicitó se declare la perdida del interés en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por el abogado JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839,actuando en nombre y representación del ciudadano WILFREDO ARTURO DIAZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.481.398, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 11 de Agosto de 2014, fecha en la cual la abogada MERIDA BELIZARIO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.201, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, mediante diligencia solicito se declare perdida la perdida del interés procesal por parte del querellante en la presente causa, razón por la cual, conduce a este Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte querellante desde el 11 de Agosto de 2014, es decir, más de tres (03) años, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. Nro. 6.658. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/Dvpm/gkp
Designado en fecha 23 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-35-68.
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