REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de OCTUBRE de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 14.710
En fecha 13 de Agosto de 2012, en la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 15.288.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.373, con el carácter de apoderada judicial de LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, contra las sociedades de comercio “RIMOCA INDUSTRIAL, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS.

En fecha 18 de Septiembre de 2012, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 15.288.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.373, con el carácter de apoderada judicial de LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, mediante escrito desistió del procedimiento y solicitó el cierre y archivo del expediente.

En fecha 16 de octubre de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
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-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado en fecha 21 de Diciembre de 2012, por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 15.288.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.373, con el carácter de apoderada judicial de LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, mediante escrito desistió del procedimiento y solicitó el cierre y archivo del expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado en fecha 21 de Diciembre de 2012, por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº 15.288.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.373, con el carácter de apoderada judicial de LA ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 14.710. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ





LEAG/Dpm/tmmn