REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZ JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 23 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 14.109
Visto el escrito de Oposición presentado en fecha 17 de Octubre de 2017, por la ciudadana ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.773.102, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.445, actuando en su condición de Representante Legal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Parte demandada, consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad de Comercio Bigott C.A, este Juzgado Superior procede a pronunciarse al respecto, no sin antes citar el contenido de la oposición formulada, la cual se realizó de la siguiente forma:
CAPITULO I
OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE LOS ELEMENTOS QUE EMERGEN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTES PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A BIGOTT
“(…) CUARTO (…) en el cual hace referencia que promueve, opone y hace valer como prueba documental marcada anexo D1; SEXTO (…) el cual hace referencia al valor probatorio del oficio Nº 6600.256, de fecha 21 de octubre de 1.971; SEPTIMO (…) el cual hace referencia al supuesto contenido probatorio del expediente Nº 556, que reposa en la Procuraduría General de la República; NOVENO (…) el cual hace referencia al documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41; Pto; 1º, Tomo 7, de fecha 25 de abril de 1.995; DECIMO PRIMERO (…) el cual hace referencia a un oficio Nº 1.074-97 de fecha 21 de julio de 1997; DECIMO TERCERO (…) el cual hace referencia al documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42; Pto; 1º, Tomo 20, de fecha 17 de mayo de 2004 evidencia este jurisdicente que la parte oponente, considera que las mismas no deben ser admitidas por cuanto son “pruebas que carecen de idoneidad y pertinencia, ya que no se evidencian linderos que clarifiquen y sustenten la presente acción de deslinde incoada por la accionante”.
Conforme a la transcripción anterior, es necesario destacar en primer lugar, que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible a cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
En tal sentido, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, respecto a la oposición formulada por la parte accionada (MUNICIPIO LIBERTADOR), en relación a las pruebas promovidas por la parte actora (BIGOTT C.A), en relación a los puntos “(…) CUARTO (…) en el cual hace referencia que promueve, opone y hace valer como prueba documental marcada anexo D1; SEXTO (…) el cual hace referencia al valor probatorio del oficio Nº 6600.256, de fecha 21 de octubre de 1.971; SEPTIMO (…) el cual hace referencia al supuesto contenido probatorio del expediente Nº 556, que reposa en la Procuraduría General de la República; NOVENO (…) el cual hace referencia al documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 41; Pto; 1º, Tomo 7, de fecha 25 de abril de 1.995; DECIMO PRIMERO (…) el cual hace referencia a un oficio Nº 1.074-97 de fecha 21 de julio de 1997; DECIMO TERCERO (…) el cual hace referencia al documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 42; Pto; 1º, Tomo 20, de fecha 17 de mayo de 2004 evidencia este jurisdicente que la parte oponente, considera que las mismas no deben ser admitidas por cuanto son “pruebas que carecen de idoneidad y pertinencia, ya que no se evidencian linderos que clarifiquen y sustenten la presente acción de deslinde incoada por la accionante”, se observa que la parte oponente no indica en qué forma dichas pruebas son ilegales ni explica en qué sentido no guardan relación con la controversia de autos, por tal motivo debe señalarse que las pruebas promovidas por la Sociedad de Comercio Bigott C.A se encuentran ajustadas a lo que el legislador patrio calificó como “pertinentes y legales”, toda vez que no son manifiestamente ilegales y expresan cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada de forma que no demuestra su ilegalidad o impertinencia y verificado que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponderían mas apropiadamente a su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionante. Así se decide. Así se decide.
Ahora bien, se observa del Escrito de Oposición referido, que la representación judicial del Municipio Libertador también se opone a las pruebas promovidas por la accionante, en los puntos DECIMO NOVENO Y VIGESIMO, lo cual realiza de la siguiente forma:
“En referencia a los puntos DECIMO NOVENO Y VIGESIMO, del escrito presentado, el cual hace referencia el DECIMO NOVENO, a copias de las-publicaciones del Diario Regiones de su decisión del 5 de agosto de 2017, y del Diario La Calle, el cual pretende probar que el alcalde Juan Perozo y el Sindico Wilfred Zabala, engañan a la comunidad mal poniendo a su representada y a la sociedad Bigott, con falsas acusaciones al decir, que la propiedad Bigott no es la propietaria legitima de los terrenos, hago FORMAL OPOSICION, y solicito que la misma sea desechada, por ser una prueba que carece de idoneidad y pertinencia, ya que de la misma no se evidencian linderos que clarifiquen y sustenten la presente acci6n de deslinde incoada por la accionante, ya que estas publicaciones han sido realizadas para difundir a las distintas comunidades que el Órgano municipal, está atento para velar por sus derechos e intereses y garantizar derechos fundamentales, como parte de las funciones que tiene como la máxima autoridad de ese municipio, motivo por el cual por no probar nada en relación a la solicitud de deslinde judicial se deseche y así se declare. Por Último, en cuanto al punto VIGESIMO, el cual hace referencia a la promoción de la Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, para probar que en ella se establece, que para las tierras privadas, explorar vías conciliatorias para la regularización de la tenencia de la tierra en los barrios consolidados antes del año 2002, y que el municipio según lo anterior estaría obligada a promover vía conciliatoria entre los ocupantes y los propietarios hago FORMAL OPOSICION, y solicito que la misma sea desechada, por ser una prueba que carece de idoneidad y pertinencia, ya que de la misma no se evidencian linderos que clarifiquen y sustenten la presente acción de deslinde incoada por la accionante, aunado al hecho de considerar mi representado que no hay aplicación de dicha Ley, en virtud de que dichos terrenos le corresponden tal como se evidencia del acervo probatorio consignado y agregado a los autos, motivo por el cual solicito deseche dicha prueba y así se declare.”
En tal sentido, y en relación las publicaciones en prensa escrita, referidas en el punto DECIMO NOVENO descrito por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, debe este Juzgador establecer que con fundamento en el principio de la “Pertinencia de la Prueba”, son inadmisibles en juicio, las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo (artículo 398 CPC). Es por esto que la pertinencia, debe ser entendida como la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma antes referida, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba, toda vez que ello tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios los cuales si bien no tienen una vinculación directa con los hechos litigiosos, una vez incorporados a los autos si pueden mostrar dicha vinculación. En consecuencia, evidenciándose que las declaraciones que una u otra de las partes pudieran realizar en prensa respecto al presente juicio, no aportan elementos necesarios para la resolución de la controversia de autos ni prueban los hechos objeto del presente litigio, debe forzosamente declararse que las referidas publicaciones no tienen valor probatorio alguno y por tanto declararse CON LUGAR la oposición realizada a esta prueba en particular, negando su admisión. Así se decide.
Finalmente y en relación con la prueba contenida en el punto VIGESIMO del escrito de pruebas de la parte accionante, respecto a la promoción de la Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, vale mencionar que el principio iura novit curia, implica que “el Juez conoce el derecho” y por tanto no son objeto de prueba las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial. En consecuencia, este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible la prueba promovida contenida en el punto VIGESIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno. Así se establece.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/rema