REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 19 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.279

Visto que en fecha 08 de febrero de 2017, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, admitió la demanda por RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICO, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana: MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.123.824, de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA REIRA LIZARDO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 14.006 y 48.867 de este domicilio respectivamente por Reclamación Por La Omisión, Demora O Deficiente Prestación De Los Servicios Públicos, en contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., banco universal, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2.014, bajo el Nro 15, tomo a 194-A., debidamente representada judicialmente por el abogado Luís Miguel González Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 215.051, respectivamente
SEGUNDO: Se ordena al BANCO PROVINVIAL, S.A. a restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida mediante la activación del saldo disponible en la cuenta corriente N° 01080245810100080969 perteneciente a la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.123.824 respectivamente.
TERCERO: se ordena al banco provincial, S.A. a restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida, en suprimir la orden de crédito´por la cantidad de 116.400 reflejada en la cuenta corriente N° 01080245810100080969 perteneciente a la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.123.824 respectivamente.
CUARTO: Se ordena al Banco Provincial, permitir libremente realizar operaciones bancarias financieras por parte de la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, en la cuenta corriente N° 01080245810100080969 conforme al contrato de cuenta corriente de personas natural previamente suscrito.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al a Superintendencia De Las instituciones del sector bancario (SUDEBAN) conforme a los numerales 8, 9, 19 y 26 del artículo 171, numeral 4 del artículo 172 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de instituciones del sector bancario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 69 ejusdem, a los fines de que tome las medidas necesarias y pertinentes en razón de los actos realizados de manera arbitraria por el mencionado Banco Provincial, S.A. teniendo responsabilidades penales, civiles y administrativas los funcionarios responsables que se encuentran a cargo de la entidad prestataria del servicio financieroSe (sic) condena en costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 31 de la LOJCA, concatenado con los articulo 247 y 248 del código de procedimiento civil.”

En fecha 27 de marzo de 2017, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.051, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, mediante escrito Fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017, y en el referido escrito solicito:

“(…omissis…)
solicitamos se desechare la Opinión Fiscal, la cual rechazamos y contradijimos categóricamente, por carecer de todo valor y eficacia legal, -entre otros aspectos- por no estar suscrita por el Fiscal, sino por un Tercero no autorizado para ello, por lo que se trata de un documento apócrifo, o la prueba de la “usurpación de cargo” por parte de un tercer de apellido Mejías.
(…omissis…)
Solicitamos de este Tribunal respetuosamente, declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de febrero de 2017, REVOQUE la misma y declare SIN LUGAR la presente demanda que por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Público intentó la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTAR DE PÉREZ en contra de mi representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 24 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de abril de 2017, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al 24 de abril de 2017, se debe presentar el escrito de contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de mayo de 2017, la ciudadana HERCILIA ELENA HERMOSA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.344, actuando en su condición de por la ciudadana: MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.123.824, consigno escrito de contestación, en los siguientes términos:

“(…omissis…)
1. Contenido legal del escrito que impugnamos. Según el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la fundamentación del escrito que presenta el apelante debe expresar los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, lo cual lo convierte en un recurso de gravamen, es decir que a esta superioridad le corresponde revisar no sólo el fallo impugnado, como lo seria en un recurso de nulidad, sino la causa en todo su contenido, alegatos, probanzas y el fallo mismo.
2. Alegatos de hecho nuevos en esta instancia. Debemos señalar que en su escrito de formalización, la demandada recurrente replantea hechos nuevos, como lo son: 1) Que la llamada recibida fue en términos de “favor”, que se le solicitó que por favor presentara ante la agencia solicitante o la agencia de apertura de cuenta una comunicación que informara el origen de los fondos; 2) que el requerimiento hecho ante el defensor del cliente, no vale para el banco; ya que debió hacerse ante la unidad de atención al cliente. (…omissis…) Ciudadano Juez, Bloqueo o retención en el caso que nos ocupa es lo mismo, a nuestra mandante se le generó una nota de crédito y un bloqueo en su cuenta sin que existiera motivo legal o contractual alguno. Igualmente no existe prueba alguna de la llamada ”cortés” del banco a nuestra representada, pero si existe evidencia de la imputación de una actividad fraudulenta a ésta.
3. Error conceptual en cuanto a los principios aplicables al proceso que nos ocupa. (…omissis…)
Aspecto dispositivo, congruencia procesal y contradicción.
4. Pretensión de contradicción en el fallo recurrido.
4. Hecho admitido. (…omissis…) Ciudadano Juez, aquí lo verdaderamente grave es que la entidad bancaria pretende, en primer lugar que su sola voluntad obliga al usuario a informar le faculte para intervenir en los asuntos privados de sus clientes. Constituye una conducta abusiva de banco pretender arrogarse facultades propias de órganos de investigación policial y judiciales.
5. Alegato de violación a la igualdad entre las partes. (…omissis) La única desigualdad evidenciada en este proceso, es la del banco, quien actuando a favor de un cliente, perjudica y califica de fraudulento a otro, sin orden judicial, ni prueba alguna para ello.
6. Conducta ilegal de la entidad bancaria.
7. Conducta nociva del banco.(…omissis…) lo que debe observarse en esta causa es la conducta del entre prestador del servicio de dificultar la reclamación, circunstancia que no ha sido negada, y ahora alegar ausencia de trámite para justificar la conducta ilegal de aplicar sanciones al usuario, sin facultad para ello y con intención evidente de favorecer a un cliente frente a otro, incurriendo él sí en un trato de desigualdad a os clientes.
8. Conducta ilegal del banco. (…omissis…) Es decir, ciudadano Juez, admite la contraparte que asumió una investigación criminal sin estar facultado para ello, se arroja la virtud de haber recuperado cierta cantidad de dinero, califica la conducta de nuestra poderdante como fraudulenta y pretende imponer a ésta la obligación que debe informarle al banco el origen de los fondos. (…omissis…)
9. Creación de pruebas de parte. Se acompaña con el escrito un documento emanado del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO ZERPA, otorgado el 29 de marzo de 2017, cuando ya la causa se encontraba en curso, para hacerlo valer en esta superioridad al amparo del artículo 91 de la Ley especial. Tal elemento probatorio debe ser desechado por las siguientes razones a) Es un documento que contiene una declaración de parte interesada, elaborado para un proceso en curso. B) sobre este elemento probatorio no existe control ni del tribunal de causa ni de nuestra representada; lo que se pretende es crear una prueba que si bien es documental en el sentido formal de la palabra constituye una declaración de parte interesada, creada para favorecer la postura procesal de un litigante. C.) Esa declaración de parte ha debido ser evacuada como declaración testifical, en el proceso y bajo nuestro control.
10. Insistencia en la conducta nociva del banco. (…omissis…) De modo que la conducta ilegal y abusiva de la entidad bancaria es ratificada en el escrito de marras, al extremo que a renglón seguido afirma que constituye una suerte de ilícito que nuestra poderdante se haya negado a informar al banco el origen, el motivo o razón de los fondos transferidos, reiterando que aquélla ha asumido un rol policial que ésta vedado por razones legales. (…omissis…)
11. Características de una sentencia oral.
12. Opinión de la fiscalia del Ministerio Público. Se alega en el escrito de fundamentación de la apelación, que el informe presentado por el Fiscal del Ministerio Público no está suscrita por éste, sino por un tercero no autorizado para ello. Tal afirmación, carente de elemento de convicción alguno y falaz por demás, evidencia un animus nocendi que excede toda lógica y proporción en un litigio, u aun mas frente al funcionario que obra como guardián de la ley y de bonus fides. (…omissis…)
13. Conclusiones. Como corolario de los hechos y del derecho invocado hacemos los siguientes asertos:
1. La recurrente pretende hacer valer hechos nuevos y pruebas fabricadas a posteriori de este proceso y que no han sido objeto de control por parte de esta representación judicial.
2. La recurrente invoca indebidamente el principio dispositivo pretendiendo que sea utilizado en este proceso, tuitivo, como si se tratara de una causa civil-común.
2. Alega incongruencia procesal, pese a confundirlo con la incongruencia, implicaría que se decidió fuera de lo alegado y probado, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia es detallada y revisa los alegatos, analiza las pruebas y decide conforme al espíritu que rige en la ley.
3. Se pretende conceder suprema importancia a una llamada telefónica admitida por la parte, y se pretende obviar que con fundamento a esa comunicación se produjo un bloqueo de cuenta bancaria, a todas luces ilegal.
4. No existe ningún elemento en autos que revele rasgos de desigualdad procesal alguna, pero si desigualdad en el trato a clientes del banco.
5. Se pretende que al haber dado respuestas el defensor del cliente el banco dio cumplimiento a sus obligaciones obviando que lo grave es el haberse arrogado atribuciones y funciones que la ley no le concede y que constituye una usurpación de funciones policiales y judiciales.
6. se pretende que pese al entrabamiento para la presentación del reclamo, sea más importante el procedimiento interno que haber actuado para determinar por qué un funcionario del banco se toma una atribución a todas luces ilegal, se violenta el derecho de una cliente, se hace un bloqueo ilegal y se asume roles policiales judiciales que exceden sus atribuciones.
7. se crea un medio probatorio sin control de la otra parte, para hacerse valer en ésta instancia obviando todo el derecho que tiene nuestra representada de controlar la prueba que constituye una declaración de parte interesada en el proceso.
8. reiteramos la negativa de nuestra mandante de dar una información privada a la entidad bancaria, ya que el motivo esgrimido por el bando es falso y además por carácter éste de atribución para realizar bloqueos o retenciones preventivas sin que medie orden judicial alguna, solo por el supuesto dicho de un cliente, para favorecer la postura de éste frente a otro, como en el caso que nos ocupa.
9. Resulta concluyente que el banco ha actuado de manera arbitraria, ilegal y abusiva en contra de nuestra mandante, ya que no existe norma contractual, ni legal que le permita de manera unilateral intervenir la cuenta corriente de nuestra mandante, realizar un “bloqueo preventivo” y exigirle a modo de indagatoria, justifique los movimientos de su cuenta, señalándola como fraudulenta.
10. Ratificamos la validez y legalidad del informe del fiscal del ministerio público según lo antes expresado.
11. En consecuencia la demandada ha incurrido en omisión, demora y deficiencia del servicio público de cuenta corriente al suspender de forma arbitraria el servicio, mediante una vía de hecho.”

En fecha 04 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapos para contestar la apelación, y se sentenciara dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de mayo de 2017, se agrego a los autos comisión Nro. AP31-C-2016-002078, la cual fue remitida según oficio Nro. 117-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, emanado del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha 23 de mayo de 2017, se agrego a los autos escrito consignado por el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, actuando en representación de la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, en el cual expone:

“A todo evento, señalamos al tribunal que la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela atribuye al Juez de lo Contencioso Administrativo amplios poderes para solventar situaciones que afecten o pudiesen afectar los interese de las partes en conflicto, procesalmente hablando, y que le permite aportar soluciones en el marco del procedimiento.
En el presente procedimiento, encontramos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa permite al juez dictar autos para mejor proveer (artículo 39) y aún, abrir incidencias similares a las previstas por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (articulo 40 LOJCA), así pues, esta superioridad, en aras de la conservación de los actos procesales y la estabilidad de los juicios y a fines de evitar reposiciones inútiles y retardo en la administración de justicia puede, oficiar a los entes a que se refiere el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a fines de requerirles su opinión sobre el tema planteado en este procedimiento, fijándoles para ello un plazo dentro del cual puedan presentarlas si bien tuvieran hacerlo.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la presente causa en fecha 04 de octubre de 2016, fue admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ordenó las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal S.A., Fiscal Octogésima Primera Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Constitucional, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y por error involuntario de omitió la notificación de La Defensoría del Pueblo.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, actuando en representación de la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, en relación a:

“la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa permite al juez dictar autos para mejor proveer (artículo 39) y aún, abrir incidencias similares a las previstas por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (articulo 40 LOJCA), así pues, esta superioridad, en aras de la conservación de los actos procesales y la estabilidad de los juicios y a fines de evitar reposiciones inútiles y retardo en la administración de justicia puede, oficiar a los entes a que se refiere el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a fines de requerirles su opinión sobre el tema planteado en este procedimiento, fijándoles para ello un plazo dentro del cual puedan presentarlas si bien tuvieran hacerlo”

En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido de los artículos 39, 40 y 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 39. Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.
Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.
Artículo 68. Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.”

Con relación a dichos artículos, en la decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(…) De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, en el caso bajo análisis el abogado el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.316, actuando en representación de la ciudadana MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, solicitó el cumplimento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación a la notificación de La Defensoría del Pueblo, para que esta emita opinión sobre la presente causa.

En este sentido, este Juzgado Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ORDENA notificar a LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, para que dentro del lapso de ocho (08) días de despachos, siguientes a la practica de su notificación, dé opinión sobre la DEMANDA POR RECLAMACIÓN POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesta por la ciudadana: MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.123.824, de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA REIRA LIZARDO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 14.006 y 48.867 de este domicilio respectivamente, contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Asimismo se ordena notificar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., y a la ciudadana: MARIA MARGOT NUÑEZ ALCANTARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.123.824, y una vez que conste en autos la practica de las notificaciones ordenadas se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado de este Juzgado)

Todo ello, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, relacionado con las funciones de la Administración Pública, que está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, se deja expresa constancia, que una vez transcurrido el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la practica de las última de las notificaciones ordenadas, Asimismo, se hace la salvedad, que el Juez se pronunciara en sentencia definitiva sobre la presente causa, una vez que consigne la opinión la Defensoría del Pueblo. Así se decide.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro. 16.279. En esta misma fecha se libro Oficios de Notificación Nros. 2158, 2159 y 2160.
La Secretaría,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

LEAG/Dvpm/tmmn