REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 7.308
En fecha 08 de junio de 2001, el abogado PORFIRIO CESAR RAMON GOMEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.282, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.666.727 interpuso recurso de nulidad en materia funcionarial contra la FUNDACION PARA EL BINESTAR SOCIAL DEL ESTADO COJEDES FUNDACONTIGO, el cual se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 21 de junio de 2001, se dictó auto de admisión al presente recurso de nulidad en materia funcionarial, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2001, se recibió y agrego a los autos, comisión Nro. 6235/01, contentiva de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 31 de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 07 de noviembre de 2001, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.407, consigno escrito de informe en la presente causa, el cual se recibió y agrego a los autos.
En fecha 8 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se fijo treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 07 de noviembre de 2001, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.407, solicito se le expidan copias certificadas de los folios que van desde el tres (03) al doce (12), ambos inclusive del presente expediente, y en fecha 12 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se negó su pedimento.
En fecha 12 de noviembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 15 de enero de 2002, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.407, mediante diligencia solicito abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2002, la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en virtud de haberse encargado del Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de mayo de 2002, se recibió y agrego a los autos, comisión Nro. 6341, contentiva de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 19 de julio de 2001, se recibió y agrego a los autos, comisión Nro. 6235/01, contentiva de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la abogada DASNEY LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.161, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante diligencia se dio por notificada de todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, asimismo, se recibió y agrego a los autos Gaceta Oficial del Estado Cojedes Nro. 124 de fecha 10 de septiembre de 2001.
En fecha 24 de octubre de 2002, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.407, mediante diligencia solicito abocamiento del Juez en la presente causa y se dio por notificada de todos y cada uno de los actos del presente procedimiento,
En fecha 28 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijo treinta (30) días para sentenciar en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 02 de abril de 2003, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.407, mediante diligencia solicito se dicte sentencia definitiva a su favor.
En fecha 29 de octubre de 2003, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado AMILCAR APONTE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.203, mediante diligencia solicito se dicte sentencia definitiva, y se dio por notificada de todos y cada uno de los actos del presente procedimiento.
En fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado GUIMOR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.554, mediante diligencia ratifico solicitud de fecha 29 de octubre de 2004.
En fecha 06 de febrero de 2004, el DR. GUILLERMO CALDERA MARIN, en virtud de haberse encargado del Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de julio de 2004, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.981, mediante diligencia revoco poder al abogado PORFIRIO CESAR RAMON GOMEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.282, y se dio por notificada del auto de fecha 06 de Febrero de 2004.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se recibió y agrego a los autos, comisión Nro. 6754, contentiva de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 01 de marzo de 2005, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado GUIMOR OJEDA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.554 mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 94.807, mediante diligencia solicito avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, identificada anteriormente, debidamente asistida por la abogada LEONORA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.229, mediante diligencia solicito avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el DR. OSCAR J. LEON UZCATEGUI, en virtud de haberse encargado del Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de enero de 2007, se recibió y agrego a los autos, comisión Nro. 6989, contentiva de siete (7) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 01 de junio de 2007, las abogadas YVONNE CARRIZALEZ y LILIBETH CASTELLAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.263 y 99.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION PARA EL BINESTAR SOCIAL DEL ESTADO COJEDES FUNDACONTIGO, (parte querellada), consignaron un escrito mediante el cual la Fundación a la cual representan y a solicitud de la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.8.666.727, debidamente asistida por la abogada LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.229, (parte querellante), llegaron a un acuerdo de transacción, consignando a su vez copias fotostáticas para su certificación por secretaria previa confrontación con el original para su vista y devolución, de Dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Cojedes con fecha 02 de mayo de 2007, así como poder notariado y autenticado otorgado a las abogadas y apoderadas judiciales de la parte querellante y copia simple de cheque Nro. 00000295, cuenta corriente Nro. 0150002973, Girado contra Bancoro agencia San Carlos de fecha 29 de mayo de 2007, por un monto de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 4.700.000,00), a nombre de NOHIRYS HERNANDEZ. Monto este que se cancela como abono a la deuda descrita en el mencionado escrito de transacción, quedando un saldo de Bolívares VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 23.206.601,03), para ser cancelada mediante crédito adicional en el presente año 2007 o mediante presupuesto del año 2008, todo esto se recibió y agrego a los autos.
En fecha 01 de junio de 2007, YVONNE CARRIZALEZ y LILIBETH CASTELLAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.263 y 99.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION PARA EL BINESTAR SOCIAL DEL ESTADO COJEDES FUNDACONTIGO, mediante diligencia solicitaron copias certificadas del escrito de transacción presentado en esta misma fecha, así como del auto de admisión y de la declaración de su procedencia, de la homologación de la presente causa, así como de la diligencia y del auto que le acuerde, y en fecha 05 de junio de 2007, se acordó de conformidad su pedimento.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana YVONNE CARRIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.263, identificada anteriormente, y la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, antes identificada y debidamente asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.483, mediante diligencia dejaron constancia del pago total que la Fundación antes identificada, le adeudaba a la parte querellante. Siendo así, en fecha 20 de diciembre de 2007, se realizo un pago por un monto de Bs. 20.843.957,13 correspondiente a la cancelación del segundo pago de salarios caídos de la trabajadora NOHIRYS HERNANDEZ, antes identificada, según consta en cheque Nro. 00001375, cuenta corriente Nro. 0150002973, Girado contra Bancoro agencia San Carlos de fecha 20 de diciembre de 2007, quien llego a acuerdo de transacción con la Fundación para el Bienestar Social (FUNDACONTIGO) por un monto de Bs. 27.906.601,03, de los cuales se cancelo en el primer pago la cantidad de 4.700.000,00, y en fecha 28 de diciembre de 2007, se realizo un pago por un monto de Bs. 2.362.643,90, correspondiente a la cancelación del tercer pago de salarios caídos de la trabajadora, según consta en cheque Nro. 00001478, cuenta corriente Nro. 0150002973, Girado contra Bancoro agencia San Carlos de fecha 28 de diciembre de 2007, para saldar el total de la deuda. Asimismo, consignan copias fotostáticas constante de quince (15) folios útiles y sus respectivos vueltos, de los finiquitos que demuestran el pago total de la deuda.
En fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción realizada entre las abogadas YVONNE CARRIZALEZ y LILIBETH CASTELLAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.263 y 99.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION PARA EL BINESTAR SOCIAL DEL ESTADO COJEDES FUNDACONTIGO, (parte querellada) y la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.8.666.727, debidamente asistida por la abogada LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.229, (parte querellante); el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
2. HOMOLOGADO la transacción realizada entre las abogadas YVONNE CARRIZALEZ y LILIBETH CASTELLAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.263 y 99.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION PARA EL BINESTAR SOCIAL DEL ESTADO COJEDES FUNDACONTIGO, (parte querellada) y la ciudadana NOHIRYS HERNANDEZ Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro.8.666.727, debidamente asistida por la abogada LEONORA BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.229, (parte querellante).
3. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 7.308. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/gkp
|