REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 17 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nº 15.951

El presente procedimiento se inicia en fecha 07 de enero de 2016, con la interposición del recurso de nulidad, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994. Actuando en su condición de apoderado de “Asociación de Escritores del Estado Carabobo, A.C. (AESCA)” Organización no Gubernamental (ONG) inscrita en la oficina subalterna del primer circuito de registro de valencia Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1983, bajo el Nº 28, tomo 23, protocolo 1ero, registro de información fiscal (RIF) con el nº J-30109843-9, contra el acto administrativo DA/373/2015 de fecha 07 de septiembre de 2015, emanada de la ALCADIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 11 de enero de 2016, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.

En fecha 18 de enero de 2016, se admitió la presente causa, se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y notificar a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo sede Valencia y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

En fecha 18 de septiembre de 2017, mediante escrito el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994. Actuando en su condición de apoderado de “Asociación de Escritores del Estado Carabobo, A.C. (AESCA)”, solicitó:

“conforma el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art257 y 175 del Código de Procedimiento Civil y Art 49 y 257 de la todavía vigente supuestamente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se llame a las partes a la Conciliación: Asimismo solicito se le conceda a mi representada el beneficio de la justicia gratuita del art. 175 del C.P.C, dado que he pagado todo de mi propio peculio (…omissis…)”

Ahora bien, vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y notificar a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo sede Valencia y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sin que conste en autos la practica de las mismas.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994. Actuando en su condición de apoderado de “Asociación de Escritores del Estado Carabobo, A.C. (AESCA)”.
Se exhorta a la parte recurrente a impulsar las notificaciones ordenas en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2016, dirigido a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Alcalde de Municipio Valencia del Estado Carabobo, y ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo sede Valencia, Ya que hasta la presente fecha, no se evidencia que el recurrente impulse las referidas notificaciones en el presente procedimiento, motivo por el cual no se puede fijar el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, si aun la contraparte no se encuentra a derecho. Así se decide.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada M






LEAG/Dvpm/tmmn