REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE: 15.430
Parte Querellante: ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, por la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, asistida por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.122, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…)Me gradué de Médico Cirujano en 1985.Cronologicamente he realizado las siguientes funciones públicas: Medico Rural desde 01.07.1986 al 30.06.1987: Un (1) año Medico Interno desde 01.03.1988 al 28.02.1989: Un (1) año Medico Residente desde 15.12.1990 al 15.12.1993: Tres (3) Años Medico al Servicio del IPASME, por designación desde el 02.09.1994,hasta el 12.05.2014 cuando se me destituye, lo que arroja un total de DIECINUEVE ANOS Y NUEVE MESES, que por mandato de la ley por existir fracción superior a ocho meses, se convierten en VEINTE(20)ANOS. Una primera sumatoria arroja la cantidad de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Acompaño a esta demanda, marcado "B" los legajos indicativos de la prestación de servicios antes mencionada. De la misma forma, marcada "C", la copia certificada de mi partida de nacimiento reveladora de que para el momento de la inconstitucional e ilegal destitución tenia CINCUENTISIETE (57) ANOS, años de edad, ergo requisitos necesarios para ordenar la Jubilación, per parte de la Administración Educativa. (…)
Que: (…)- Se me instruya un expediente administrativo disciplinario como funcionario de carrera por estar incurso presuntamente en la causal "Falta de Probidad", como puede leerse en los considerandos de la Providencia impugnada, la Administración -no observo ningún documento que establezca que se la ha conculcado su derecho a la solicitud de Pensión por ante las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales". Así como tampoco los requisitos exigidos por el IPASME para el otorgamiento de la jubilación. El acto impugnado es violatorio del derecho perpetuo e irrenunciable de la jubilación, contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 del Texto Fundamental. Al desconocerme la Administración Pública, este derecho irrenunciable, imprescriptible y de acentuado carácter de orden público, inequívocamente vicio de nulidad absoluta el acto impugnado y así pido formalmente que lo declare.- (…)
Que: “(…)la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para casos análogos estableció lo siguiente: "el derecho a la jubilación debe •privar sobre la remoción el retiro o la destitución de los funcionarios por lo que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos, verificar aun de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y por ende ser tramitado este-derecho a la jubilación" SC 1518 del 20.07.2007)Criterios reiterados en las sentencias del mismo Tribunal 1353 del 16.10.13 y Últimamente en la 361 del 05.05.2014. Puede añadirse, que el acto impugnado quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, categorías de eminente fuente constitucional. (…)
Que: “(…) El acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad, que concretamente explico. La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios en su artículo 3, establece que la edad en la mujer, para ser jubilada es de 55 años, mas 25 años de servicio, requisitos holgadamente cumplidos, para acordar mi jubilación en sede administrativa y verificados al momento de dictarse el acto impugnado. (…)
Que: “(…).Complementariamente, el Convenio Colectivo entre el IPASME y sus trabajadores, establece en la Clausula 33...EI Instituto conviene en conceder la jubilación al médico que la solicite y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME. Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud...".
Que: “(…) la Administración me genero indefensión en sede administrativa, cuando plantee la defensa de la prescripción de la falta, es decir de una presunta infracción ocurrida el 03.06.2012 y procedimentada a partir del 20.02,2014, o sea VEINTE meses después, sin interrupción de prescripción, superando con creces los ocho (8) meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la .Función Pública, agregando a ello que también solicite Jubilación y Pensi6n, sin resultados positivos, siempre actualizando ante la Administración Educativa mi información personal, para evitar este tipo de conductas tan nocivas al ciudadano.
Finalmente en su petitorio solicita: (…)Que declare NULO, por nulidad absoluta, radical e inconvalidable el acto impugnado o sea La Providencia 14-1780 emanada de la Junta Administradora del IPASME, del 10.04.2014 y notificada el 12.05.14, por la cual se me destituye del cargo de Médico Pediatra, en la Unidad respectiva en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, por violentar los artículos 86 y 89, numeral 4 de la Constitución de la República e igualmente es NULO, absoluto el acto por quebrantar el articulo 3,de la Ley Estatutaria de Jubilaciones y Pensiones y la norma contenida en el articulo 7,numeral 2,de la Ley de Servicios Sociales, así como con carácter de norma jurídica la Clausula 33 del Convenio Colectivo entre el IPASME y sus trabajadores aun en vigencia. Que en virtud de los intereses comprometidos con el ORDEN PUBLICO, resuelva el asunto como de mero derecho.- Que ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde mi inconstitucional e ilegal destitución, hasta el momento de la reincorporación efectiva, con las variaciones salariales que ha ocurrido entre dichas fechas. Que subsidiariamente le ordene a la Administración Educativa (IPASME) procese mi jubilación por haber nacido el derecho con carácter retroactivo al 12.05.2014 tal como lo acordó la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativa en sentencia líder distinguida con el No.1318 del 09.12.2009 (Caso Raul de Jesus Ortega Pifiero).(…)

QUERELLADO:

En fecha quince (15) de Junio de 2017 la ciudadana JANET CAROLINA BRAVO FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.892, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos de la prenombrada querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, señalando que “(…),rechazo, contradigo niego en nombre de mi representado, en toda y cada una de partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el querellante y por ende sus pretensiones: Es propicio mencionar, que la administración mediante Providencia Administrativa N° 14-1780 de fecha 10-04-2014, declara procedente la Destitución de la Ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, por encontrarse incursa en la causal de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública como FALTA DE PROBIDAD, prevista y sancionada en el Articulo 86 numeral 6 de la antes mencionada Ley, siendo notificada el 12 de Mayo de 2014. La citada notificación fue realizada previa apertura del Procedimiento Disciplinario correspondiente, cuyos lapsos e investigación se efectuaron conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir cumpliendo todas las fases procesales conforme se evidencia del Expediente Disciplinario N° AA-004-13, el cual será consignado en la etapa de pruebas, por lo que mal puede alegar la demandante vicios en el procedimiento y prescripción de la falta, generándole indefensión en sede administrativa.(…)
Que (…).en ningún momento la administración IPASME genera indefensión, ya que el articulo invocado por la citada ciudadana es muy claro y preciso cuando establece en forma textual lo siguiente: Articulo 88 de la Ley del •Estatuto de la Función Pública. "Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos Estatuto sancionados con la destitución prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (subrayado nuestro). Se evidencia del Expediente Disciplinario N° AA-004-13, antes mencionado que la Oficina de Recursos Humanos en fecha 02-07-2013, procedi6 a la apertura de averiguación administrativa a la ciudadana antes identificada, en virtud de la solicitud contenida en Oficio N° NIR 435000-1168 de fecha 10-10-2012 folios 1 2dirigido a la Lic. Glenys Delgado Directora de la Oficina de Recursos Humanos de este Ente, mediante el cual el Director y Coordinadora de la Unidad IPASME Nirgua, solicitan apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de la ciudadana Antonia Acuña, por lo que se evidencia el cumplimiento del artículo mencionado. En este sentido una vez instruido dicho, procedimiento, el mismo se ajusta estrictamente al principio del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual la ciudadana antes mencionada tuvo acceso a todas las actas que conforman el expediente disciplinario del cual solicito copia del mismo, la cual le fue suministrada, respetando así el debido proceso conforme se evidencia de los folios 22, 23 y 24 del Expediente Disciplinario.(…)
Que (…) En cuanto a la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo impugnado, que alega la demandante por tener cincuenta y siete (57) años de edad y veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública, requisitos necesarios para optar a la Jubilación: es importante resaltar que la administración cumplió con la revisión del Expediente Personal tal y como se expreso en el acto administrativo de Destitución mediante Providencia Administrativa N° 14-1780, actualmente impugnada por la demandante, en el cual en forma textual en su considerando Decimo Cuarto establece "Que en la presente averiguación administrativa disciplinaria, se hace necesario revisar, si la indicada funcionaria cumple con los requisitos de Ley exigidos, para la jubilación por servicios prestados en la Administración Pública que de la revisión de su expediente personal que cursa en los archivos de la Oficina de Personal de esta institución, no existen antecedentes de servicio que demuestren que la indicada funcionaria tenga antigüedades acumuladas de otros entes, así como tampoco reúne los requisitos exigidos por el lPASME para el otorgamiento de jubilación, del mismo modo, no consta ningún documento que establezca que se le ha conculcado su derecho a la solicitud de Pensión por Ante las Oficinas del Instituto Venezolana del Seguro Social Obligatorio", de lo que se evidencia que en la administración no existen Antecedentes de Servicio (FP023), a favor de la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, que generen el derecho a la Jubilación, por lo que mal podría alegar inconstitucional e ilegalidad por ese hecho.(…)
Que (…) De lo expuesto, ciudadano Juez es claro que la Administración del IPASME actuó ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones legales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto antes citada (…)
Finalmente en su petitorio solicita: (…) por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su cargo, declare SIN LUGAR en Todas y cada una DE SUS PARTES la demanda intentada por la ciudadana anteriormente identificada en contra de mi representado (…)


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, asistida por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.122, contra la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) mediante la cual se destituyó a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, del cargo de MEDICO ESPECIALISTA II (PEDIATRA) Código de Contraloría Nº 4708, adscrita a la Unidad DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es de tenor lo siguiente:
El Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en su numeral 6 nos establece que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Por cuanto la funcionaria ut supra identificada presuntamente estando de reposo medico desde el 19-03-2012 hasta el 02-04-2012, se encontraba laborando en el POLICLINICO BEJUMA el día 20-03-2012, según constancia Nro 011561, de igual manera estuvo de reposo medico desde el 21-05-2012 hasta el 04-06-2012 pero igualmente se encontraba laborando en el indicado POLICLINICO BEJUMA según Factura Nº 36239 con el Nº de Control 069327 de fecha 03-06-2012, emanado del Policlínico Bejuma, C.A, por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien respecto a los argumentos esgrimidos por la parte querellante en el libelo la misma alega que (…) el acto impugnado es violatorio del derecho perpetuo e irrenunciable de la jubilación, contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 del texto fundamental; al desconocerme la Administración pública, este derecho irrenunciable, imprescriptible y de acentuado carácter de orden público, inequívocamente vició de nulidad absoluta el acto impugnado (…)
Aunado a lo anterior esgrime que (…) la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 3, establece que la edad en la mujer, para ser jubilada es de 55 años, mas 25 años de servicio, requisitos holgadamente cumplidos para acordar mi jubilación en sede administrativa y verificados al momento de dictarse el acto impugnado, complementariamente el Convenio Colectivo entre el IPASME y sus trabajadores establece en la Clausula 33 que el Instituto conviene en conceder la jubilación al médico que resulte y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME. Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud (…)

Así las cosas, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Indiscutiblemente la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:

“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).

Con fundamento en tales consideraciones, vistos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el caso concreto y en virtud de la importancia y naturaleza de los derechos discutidos así como para determinar la validez del acto hoy recurrido, se hace preciso determinar en principio si efectivamente la parte querellante cumplía con los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación, pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública., por lo que antes de entrar a analizar el caso de autos considera preciso este juzgador determinar en qué consiste dicho beneficio y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.

El derecho a la jubilación se origina como se dijo anteriormente en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.

Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)

Del precitado artículo se desprende que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado, en corolario la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En este orden de idea, la pensión de jubilación al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:

Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.

Ha reconocido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en SENTENCIA Nº 3, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2005 (CASO: LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS), RATIFICADA MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014, señalo:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece los fines del Estado en su título I, donde la Administración pública desde cada una de sus ramas trabajaran articulados entre sí para cumplir eficaz y eficientemente sus actividades, en búsqueda de la paz social, igualmente nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, y participación.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.


El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan a optar el beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.

Ahora bien, en relación al caso bajo estudio resulta de crucial importancia señalar lo establecido en el artículo 27 del mencionado instrumento legal el cual establece:

“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”

Del articulo ut supra transcrito se desprende los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios se equiparan a la misma.

En proporción con lo establecido en el articulo anteriormente citado, nos encontramos que existe un Convenio Colectivo suscrito entre Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y sus trabajadores, el cual en su clausula 33 establece lo referente a la Jubilación en los siguientes términos:
Clausula Nº33
Jubilaciones: el Instituto conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberá haber sido prestados al IPASME.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:
Años de Servicios Porcentaje de Sueldos
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 y más 100,0%
Parágrafo Único: queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomara como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el medido para el momento de su solicitud.

De articulo en mención se deduce que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite y tenga 25 años de servicios en la administración pública de los cuales 10 años mínimos deberá haber sido prestado a dicho Instituto, de igual manera establece la escala para el cálculo de la referida jubilación en base a los años de servicios y porcentaje de sueldos.

Así las cosas, con base a tales disposiciones legales, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, suficientemente identificada en autos, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
1. Corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 14-1780 de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual se le informa a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA de su destitución la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente Original de fecha 02 de Septiembre de 1994 de la NOTIFICACIÓN DE LA DESIGNACIÒN, según Resolución Nº 1585 de fecha 26 de Agosto de 1994 de la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, como Director Médico, código de contraloría 4693, en la unidad Nirgua adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial, suscrita por la Directora General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente Original del ACTA DE DESIGNACIÓN de fecha 03 de Agosto de 1994, de la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, como Director Médico, código de contraloría 4693, en la unidad Nirgua adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial, suscrita por la Directora General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, Original de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS de la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Fundación Instituto Carabobeño (INSALUD) en fecha 25 de Mayo de 2014, de la cual se desprende que la ciudadana ingreso a la administración pública el Primero (1ero) de Julio de 1986 al cargo de Medico Rural en la Medicatura de Chirgua adscrita al Distrito Eje Occidental, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente Original del ACTA DE NACIMIENTO de fecha 26 de mayo de 2014, de la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, de la cual se desprende que la ciudadana ut supra identificada nació el 17 de abril de 1957, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriormente transcritas de desprende que la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA, ingreso a prestar sus servicios en la administración pública en fecha Primero (1ero) de Julio de 1986 con el cargo de Medico Rural en la Medicatura de Chirgua adscrita al Distrito Eje Occidental, y a partir de fecha tres (03) de Agosto de 1994 según Acta de Designación que corre inserta al folio 17 del presente expediente como Directora General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo su fecha de egreso el nueve (09) de mayo de 2014, según Providencia Administrativa Nro 14-1780, momento para el cual la hoy querellante tenia acumulados veintiocho (28) años de servicio y cincuenta y siete (57) años de edad.
Dicha antigüedad resulto de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no de la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA, en la administración publica de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, que es de tenor lo siguiente:
Artículo 10 La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley. ( Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, el derecho de jubilación se adquiere cuando el funcionario -si es mujer- haya alcanzado la edad de 55 años y siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio, en concordancia con lo establecido en la Clausula 33 del Convenio Colectivo suscrito entre Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y sus trabajadores en la cual conviene en conceder la Jubilación al médico que tenga 25 años de servicios en la administración pública de los cuales 10 años mínimos deberá haber sido prestado a dicho Instituto, así en el presente caso la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA tenía acumulados Veintiocho (28) años de servicio en la Administración de los cuales diez (10) años han sido prestados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y cincuenta y siete (57) años de edad, excediendo los requisitos necesarios exigidos (de edad y tiempo de servicio) en las referida disposiciones legales para optar al beneficio de jubilación. Así se establece.

Adicionalmente a lo establecido anteriormente se evidencia de la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) que corre inserta del folio 09 al folio 15 del presente expediente, que la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO fue destituida del cargo de MEDICO ESPECIALISTA II (PEDIATRA) Código de Contraloría Nº 4708, adscrita a la Unidad DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, obviando que para ese momento la hoy querellante cumplía con los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, para ser beneficiaria del derecho de jubilación.

En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2016, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO (CASO: KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS), en referencia al derecho de jubilación y que el cual debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, en tal sentido indico:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o de su incapacidad, como ocurrió en el caso de autos, por la prestación del servicio de una función pública. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3/2005, en la cual se señaló que:
(…) se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961– como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
A mayor abundamiento nos encontramos con DECISIÓN Nº 1518 DE FECHA VEINTE (20) DE JULIO DE 2007, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual establece que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los actos administrativos de remoción, retiro o destitución verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que el derecho de jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, entendiendo así que, el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que es deber de la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.`

En atención a la referida consagración, es que ha considerado incluso nuestro máximo Tribunal, que en casos como el de autos, debe realizarse una interpretación ajustada y restrictiva conforme a los principios e intereses constitucional, ya que, constituye un deber de la Administración y de los Tribunales de la República, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación o restituido en caso de haber sido vulnerado de alguna forma.

Para concluir se debe destacar, que la jubilación constituye un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, o la anulación del beneficio ya otorgado, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es beneficiario del derecho a la jubilación, y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicios prestados por el funcionario.

Frente a tales consideraciones se evidencia que la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual resuelve destituir a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO del cargo de MEDICO ESPECIALISTA II (PEDIATRA) Código de Contraloría Nº 4708, adscrita a la Unidad DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, se dicto sin verificar -aún de oficio- si la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA era acreedora del derecho a la jubilación, incurriendo el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en una flagrante violación a un derecho constitucional como lo es el derecho a la jubilación el cual tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana, situación que se evidencio luego de la revisión exhaustiva del presente expediente del cual se desprende que la querellante ha trabajado para la Administración Pública en sus múltiples dependencias, desde el año 1986, acumulando un total de veintiocho (28) años de servicio dedicados a coadyuvar con uno de los primordiales fines del Estado como lo es la Salud Pública, ardua labor desempeñada de forma ininterrumpida por la hoy querellante.

Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de remoción y retiro sin verificar -aún de oficio- si la funcionara ANTONIA RAMONA ACUÑA era acreedora del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación, beneficio consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, y que priva sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución del funcionario público, por lo que es deber de la Administración previo a cualquier dictamen verificar de oficio si el funcionario cumple los requisitos para optar al beneficio de la jubilación y por ende ser tramitado y otorgado, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación.
Por tales motivos la actuación negligente de la administración INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho a la jubilación, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
…Omissis…
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
…Omissis…
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)"

Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada. (…)”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.

En consecuencia, visto que la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA, cumplía para el momento de su destitución cumplía con los requisitos de edad (cincuenta y siete (57) años) y tiempo de servicio (veintiocho (28) años), establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, tratándose el beneficio de jubilación de un derecho social con rango Constitucional según se aprecia de la sentencia señalada en párrafos anteriores, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante en materia Contencioso Administrativa, en protección jurídico-constitucional de la querellante que se encuentra frente al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en grado de debilidad, en resguardo del débil jurídico por estar Venezuela enmarcada en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, promoviendo la supremacía constitucional contemplada en el articulo 7 eiusdem, y bajo los principios fundamentales que rigen a la República, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) al constatar este sentenciador que ciertamente la parte querellante posee el derecho a la jubilación y era deber de la administración asegurar su pacifico disfrute, en virtud de que la Administración debió otorgar el beneficio de jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por la querellante referidos a la jubilación, desde que fue dictada la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÒN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, asistida por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.122, contra la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril de 2014 emanada de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.466.278, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
3. TERCERO:SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por la querellante referidos a la jubilación y disfrute de todos los beneficios inherentes a su condición de funcionaria jubilada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), desde que fue dictado el ilegal acto señalado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.430 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.430
Leag/Dpm/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.