REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Octubre de 2017
Años: 207° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.344
Parte Querellante: CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.613.745, asistida por la Abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.153.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.651, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:“(…) En fecha 05 de Abril del año de 1997 ingrese al Municipio Porteño en el cargo de Auditor I, hasta el 01 de Enero de 2006, posteriormente en fecha 02 de Enero de 2006, asumí el cargo de Jefe de Unidad de Control de Gestión del. Ejecutivo hasta el 01 de Enero de 2007; en fecha 02 de Enero de 2007 asumo el cargo de Jefe de Unidad de Control de Gestión de la Administración Central hasta el 24 de Febrero de 2009. En fecha 11 de Marzo del año de 2009 soy nombrada Directora de Recursos Humanos, de acuerdo a la Resolución 004 de la misma fecha, que anexo marcada "B", cargo este que ejercí a cabalidad hasta el 24 de Noviembre de 2009, fecha está en la cual fui removida de mi cargo según Resolución N° 86 de la misma fecha y la cual anexo marcada "C". Anexo marcado "D", Antecedentes de" Servicios, expedida por la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, expedida en fecha 25 de febrero de 2.010 (…)
Que:“(…) en la referida Resolución N° 95, se aducen como razones que motivan el retiro del Cargo de Directora de. Recursos Humanos que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, el que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias establecidas en la Resolución N' 86 de fecha 24 de Noviembre de 2009, aduciendo que dicho cargo sea considerado: "(...) de libre nombramiento y remoción y que le resultan aplicables las previsiones contenidas en el Articulo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública..."; sin que mediare ninguna otra razón ni expediente administrativo alguno, obviando la carrera administrativa de la cual gozo y mi derecho a la estabilidad, de la cual soy acreedora, por los años de servicio público que en informa ininterrumpida y permanente he venido ejerciendo a favor del Municipio Carabobeño, indiscutiblemente que lesionándose y conculcándoseme derechos legales y constitucionales, (…)
Alega que (…) Mi ingreso a la camera administrativa en el Municipio Puerto Cabello se remonta al Cinco (05) de Abril del año de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). De ello se desprende entonces, que la nueva normativa contenida en la Ley del estatuto de la Función Pública no puede regular mi situación administrativa funcionarial, porque además de estar vigente para la época una Ley de Carrera Administrativa y una Ordenanza de Carrera Administrativa como normas reguladoras de mi relación de empleo público con el municipio, estas me favorecen mas; solicitando a este honorable tribunal la Aplicación del principio y garantía del INDUBIO PRO OPERARIO. (…)
Que:“(…) La Dra. HILDEGARD RONDON DE SANSO (1974) en su obra jurídica "El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa" (pag. 151), conceptúa al funcionario de Carrera como "aquella persona que reúne ciertas condiciones; a saber: 1.- Su titulo de ingreso a la administración pública es el nombramiento; 2.- Su forma de ingreso esta en el cumplimiento de una serie de requisitos, dentro de los cuales figura en forma resaltante el concurso; y 3.- La naturaleza del servicio que prestan a la Administración tiene carácter permanente. No obstante dichos requisitos, el segundo, el referido al "concurso", se acepto pacíficamente, que aquellos funcionarios que sobrepasan el límite de prueba empleado, cumpliendo un horario completo, entre otras situaciones, ya gozaban de estabilidad y, su remoción, solo puede ser efectuada por los motivos señalados en la Ley. (…)
Que:“(…) En mi caso he venido desempeñándome desde el 05 de abril del año 1.997, como empleado de la administración municipal, desde hace aproximadamente trece (13) años, ejerciendo varios cargos, siendo el ultimo Directora de Recursos Humanos; superando con creces el periodo() de prueba legal, a un horario completo y remunerado; periodo de prueba este que el artículo 18 de la Ordenanza sobre carrera Administrativa vigente para la fecha de mi ingreso establecía o establece un lapso no mayor de seis (06) meses ni menor de noventa (90) días; configurándose en mi, de igual forma, el beneficio de la estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, características de un Funcionario de Carrera Administrativa y por ello, gozo de los derechos de estabilidad entre otros, que me acuerdan no solo la anterior Ley de Carrera Administrativa y las Ordenanzas que rigen la materia, sino también la actual Ley del Estatuto de la Función Pública. Po ello solicitó a esa Magistratura Judicial funcionarial se me tenga como funcionario de Carrera Administrativa y me sean respetados mi derecho legal a la Estabilidad, entre otros, también consagrada en la Clausula 25 de la Contratación Colectiva vigente a la fecha de la remoción; y declare viciado de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de Remoción y de Retiro dictados en mi contra, que aquí impugno, al transgredir el derecho a la estabilidad que consagra a mi favor el cargo administrativo que ostentaba y así transgredir incluso el articulo 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, vigente a la fecha de mi ingreso. (…)
Que (…) no ha podido habérseme removido de mi cargo en forma discrecional como lo fue y sin que medie el procedimiento administrativo que conforma la elaboración del expediente administrativo correspondiente, otorgándoseme todos los derechos: De descargos, probatorio y de defensa, que garantiza el artículo 49 Constitucional; por lo que al violentar el acto impugnado las normas legales y constitucionales señaladas, no queda otra que asentar que dicho acto se encuentra impregnado de los vicios de: Falta de Motivación, Falto Supuesto y Falta de Racionalidad Administrativa que se solicita sea declarada por este Tribunal su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18, 19 y 30, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- (…)
Que (…) El funcionario actuante, se basa en calificar el cargo y la relación de empleo que ostento, en que mis funciones son de "alto nivel" y por ende de libre nombramiento y remoción. La novísima Ley del Estatuto de la Función ciertamente en el artículo 20, señala cuales son los cargos de "alto nivel". A este respecto se hace imperativo llamar la atención en el sentido que dicha ley se basa fundamentalmente en el antiguo, deformado y mejor interpretado —por la doctrina y jurisprudencia- Decreto 211, del 02/07/1974. En él, los funcionarios que administraban los recursos humanos pecaban en excederse en cuanto a la interpretación de las normas de dicho decreto, que como el artículo 21, Ejusdem, establecían que cargos debería considerarse de confianza, interpretación esta que debe tener un carácter de "muy restringida", en virtud de los altos derechos e inherentes a la persona humana, que están involucrados: En el cargo de Directora de Recursos Humanos, no actuaba en forma autónoma e independiente, sino que mis funciones venia implícita en la resolución N° 004 de fecha 11 de marzo de 2.009, en su artículo segundo, en donde se me autoriza para ejercer las funciones que ahí se indican Por todo lo expuesto es Nula de toda Nulidad, la Resolución Administrativa de Retiro N° 95, de fecha 28 de Diciembre de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. (…)
Que:“(…) En función de lo antes dicho, es que pido sea declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo aquí impugnado: la Resolución Administrativa de Retiro N° 95, de fecha 28 de Diciembre de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; por adolecer de los siguiente vicios: Falta de Motivación; Falso Supuesto; De Prescindencia Total del Procedimiento legalmente establecido; de Contenido de ilegal Ejecución; por ser contrario a los Principios de Racionalidad y de Legalidad, Administrativas; vicios estos que violan el artículo 146, Constitucional, los artículos 30, 46, 50 y 52, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; los artículos 9, 12, 18 (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; nulidad que se pide de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 3° y 4°, de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Finalmente solicita que:“(…) sea declarado la Nulidad Absoluta, de la Resolución de Retiro, de fecha 28 de Diciembre de 2009, donde se decide y notifica mi Retiro del cargo de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello; por considerar que dicho acto lesiona mis derechos legales y constitucionales a la Defensa, de Igualdad, al Trabajo, entre otros y viola los artículos 146, Constitucional; los artículos 9, 12, 18(5), 20, 30, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 21, 30, 46, 50, 51, 52, 53 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 62 del Contrato Colectivo Vigente a la fecha de la remoción; Nulidad esta que solicito sea declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 25, Constitucional; y los artículos 9, 12, 19 (3 y 4) y 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La condición de Funcionaria de Carrera fue reconocida en la Resolución N° 86, en uno de sus Considerando, por haber ingresado al organismo contralor desde e105 de Abril de 1.997. Pido por ultimo sean suspendidos de inmediato los efectos del acto administrativo funcionarial aquí impugnado y se me restituya en el cargo que ostentaba, antes de separarme del mismo para ocupar el Cargo de Directora de Recursos Humanos; ordenándose la cancelación de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi remoción hasta la ejecución de la presente decisión, así como cualquier incidencia salarial, y los demás conceptos laborales que hubiera percibido y me corresponda en la normalidad y continuidad de mi relación de empleo público (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial del CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, según despacho de comisión agregado a los autos en fecha catorce (14) de Marzo de 2012. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.613.745, asistida por la Abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.153.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.651, contra la Resolución de Retiro Nº 95 de fecha 28 de diciembre de 2009 emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la pretendida nulidad de la Resolución de Retiro Nº 95 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009, emanada de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA del cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En este sentido la querellante denuncia la Falta de Motivación, así como el vicio del falso supuesto señalando que, su ingreso a la carrera administrativa en el Municipio Puerto Cabello fue en fecha 05 de Abril de 1997, en el cargo de AUDITOR I según -Antecedentes de Servicios- de fecha 25 de febrero de 2010 suscrita por el Director de Recursos Humanos y por la Controladora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta en el folio veinte (20) – aduciendo además, que las razones que motivaron el retiro del cargo de Directora de Recursos Humanos adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello fue que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias establecidas en la Resolución Nº 86 de fecha 24 de noviembre de 2009, sin que mediare ninguna otra razón ni expediente administrativo alguno, obviando la carrera administrativa de la cual gozaba por lo cual dicho acto se encuentra incurso en los vicios de Falta de Motivación, Falso Supuesto y Falta de Racionalidad Administrativa
Por tal razón, antes de revisar los vicios alegados por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo, es preciso hacer un análisis del estatus que poseía la querellante, al momento de la emisión del Acto Administrativo de retiro dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, los Jueces están facultados para examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
De esta manera, resulta oportuno señalar que la relación de empleo público de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA con la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se inició en fecha 05 de Abril de 1997, en el cargo de AUDITOR I según -Antecedentes de Servicios- de fecha 25 de febrero de 2010 suscrita por el Director de Recursos Humanos y por la Controladora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta en el folio veinte (20) por tanto, al haber comenzado su relación de trabajo bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental en su artículo 146 establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”,en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA N° 2007-381 DEL 19 DE MARZO DE 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los criterios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios – 05 de Abril de 1997-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la existencia de un alto índice de personas que se encontraban desempeñando cargos de carrera, aun cuando no había constancia de que dichas personas hubieran participado en el concurso al que hacía referencia la Ley, para el ingreso a la función pública. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE SENTENCIA Nº 2002-2251 CASO: MARYORI LUGO ARTIGAS VS. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera. Así se establece.
En tal sentido, se procederá a evaluar las documentales insertas en el presente expediente, a los efectos de verificar si la situación jurídica de la querellante de autos se ajusta a los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos. De esta manera, resulta igualmente oportuno señalar que las pruebas que a continuación serán descritas, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
1. Corre inserta al folio 06 Original del Oficio de Notificación Nº CMPC-DCM-59 de la Resolución Nº 95 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2009 emanada de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA del cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS adscrita a la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por considerar que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
2. Corre inserto al folio 10 Original de la Notificación de la Resolución Nº 004, de fecha 11 de Marzo de 2009 contentiva del nombramiento de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA al Cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS adscrita a la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
3. Corre inserto al folio 20 Antecedentes de Servicios- de fecha 25 de febrero de 2010 suscrita por el Director de Recursos Humanos y por la Controladora Interventora Municipal de la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobos de donde se desprende que la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA inició en fecha 05 de Abril de 1997, en el cargo de AUDITOR I adscrita a la Contraloría del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas anteriormente citadas, este sentenciador debe establecer que la recurrente, ingresó a la Administración pública en el año 1997 con el cargo de de AUDITOR I adscrita a la Contraloría del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo tanto el hecho de que la prenombrada ciudadana haya ingresado bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera de Carrera Administrativa la hace acreedora el título de funcionario de carrera, toda vez que como se señaló en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es posible el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se trate de un funcionario que se encuentre en el ejercicio de un cargo de carrera y que el desarrollo de dicho servicio tenga carácter de permanente, tal y como se verificó en el caso de autos. En tal sentido, constituye una obligación legal para este Juzgado Superior, dejar sentado que la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Ahora bien, aun cuando se pudo comprobar la condición de funcionario de carrera de la querellante de autos, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio 10 del presente expediente, Original de la Notificación de la Resolución Nº 004, de fecha 11 de Marzo de 2009, contentiva del nombramiento de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA al Cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, situación que pone de manifiesto que la prenombrada ciudadana ejerciendo un cargo de carrera, ostentó un cargo calificado como de “libre nombramiento y remoción” lo cual constituye un hecho que debe ser analizado bajo las premisas que de seguidas se realizan:
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicando taxativamente los cargos considerados de alto nivel:
Artículo 20.Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4 .Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía. . (Negrillas y subrayado de este Tribunal
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo debe ser considerado por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo como un cargo de Alto Nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
Así las cosas y visto que en el presente caso la querellante era funcionaria de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Articulo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN DECISIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.”
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA DECISIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000740, AÑO 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE SENTENCIA Nº 2008-1595, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó lo siguiente:
“(…) se evidencia que solo se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló “(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)” en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas en cualquier otra dependencia dentro del propio organismo, sino también las gestiones reubicatorias externas, es decir, en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
En este punto, desciende este sentenciador a constatar el cumplimiento a cabalidad de las gestiones reubicatorias, por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dejando expresa constancia la falta de consignación del Expediente administrativo de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, por la parte recurrida a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012 fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Controlador Municipal de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada en la presente causa, por el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicha comisión fue agregada a los autos que conforman el presente expediente en fecha catorce (14) de Marzo de 2012.
Resulta necesario para quien aquí juzga destacar que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de alcanzar los objetivos que le fueron encomendados; evidenciándose en el presente caso, que el ente querellado, incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente sus intereses, al no haber consignado el expediente administrativo correspondiente ni al haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa de sus derechos. En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, reiterar que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que la Administración al no rebatir los hechos expuestos por el accionante, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así se establece.
En este orden de ideas considera necesario este Juzgador indicar que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
De la sentencia ut supra transcrita se infiere que si se trata de procedimientos sancionatorios como es el caso bajo estudio, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente solo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, considera quien aquí juzga mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente ,lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia –en primer lugar- corre al folio 15 que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, emite Resolución N° 86 en los siguientes términos:
“RESUELVE
Artículo Primero: REMOVER a partir del 24 de noviembre de 2009, a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.613.745, del cargo de Directora de Recursos Humanos de este Órgano Contralor Municipal, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Articulo Segundo de la Resolución Nº 33de fecha 25-09-2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo Segundo: Pasar a situación de disponibilidad a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA antes identificada, y concederle un (01) mes de disponibilidad, contado a partir de la fecha de Notificación de la presente Resolución, tiempo durante el cual se realizaran todas las acciones necesarias para su reubicación”(Negrillas del original)
De dicho acto se evidencia que la administración removió a la funcionaria y en consecuencia lo coloco en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, motivo por el cual, -en segundo lugar- se evidencia que corre inserto al folio 06 que en fecha 28 de diciembre de 2009 la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, emite Resolución N° 95 en los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del General de la Ley de Carrera Administrativa, durante el periodo de disponibilidad se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada, ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el Instituto Autónomo Municipal de la Salud (INAMUS), La Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el Instituto Municipal del Deporte de Puerto Cabello (IMDEPUERTO), y el Instituto Autónomo Municipal para la Protección del Ambiente (IAMPROAM); siendo que las mismas resultaron Infructuosas, según se evidencia de los Oficios Nros 1994/009 de fecha 30-11-2009, 587/09 de fecha 09-12-2009, 3176/2009 de fecha 10-12-2009 y 2275-2009 de fecha 14-12-2009, emanados del Instituto Autónomo Municipal para la Protección del Ambiente (IAMPROAM), Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y de la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, respectivamente; per cuanto los referidos entes no cuentan con cargos vacantes de igual o similar jerarquía, en el cual la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, pudiera ser reubicada.
CONSIDERANDO
Que el día 25 de Diciembre de 2009, culmino el mes de disponibilidad otorgado a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, y al no ser posible su reubicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, este Órgano Contralor debe proceder at retiro de la precitada ciudadana, de La Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
“RESUELVE
Artículo Primero: RETIRAR, a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.613.745, del cargo de Directora de Recursos Humanos de este Órgano Contralor Municipal, y en consecuencia, no podrá seguir ejerciendo las funciones que venía desempeñando en la Contraloría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Del análisis exhaustivo practicado a las actas procesales, en ejercicio de los poderes inquisitivos que rigen esta jurisdicción, debe concluirse que mal pudieron resultar infructuosas las gestiones reubicatorias de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, tal como señala la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la Resolución parcialmente transcrita, en vista de que no consta en autos que la Administración, haya efectuado las diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación de la precitada ciudadana, no demostrándose objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria, incurriendo en el error de considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual laboraba la funcionaria realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación de la precitada ciudadana en un cargo de carrera vacante para el cual este calificada, dentro de la estructura organizativa del organismo, configurándose así el vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del Resolución de Retiro Nº 95 de fecha 28 de diciembre de 2009 emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y en virtud de la naturaleza jurídica del vicio verificado, en consecuencia este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Siendo ello así y ante la írrita actuación de la Administración debe concluirse que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria removida en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, en consecuencia se le ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello proceda a reincorporar a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el petitorio de la querellante en cuanto a que “Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Retiro, hasta mi efectiva reincorporación, al igual que el pago de cesta ticket, vacaciones y bonificaciones en los siguientes términos:
Nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la Remoción y Retiro de la función pública son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SENTENCIA Nº DP02-G-2014-000059 DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, en virtud de tales consideraciones quedó determinado a lo largo de este fallo que el acto de remoción de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual el mismo se mantiene incólume, siendo revisado y declarado nulo sólo el acto administrativo de retiro, en razón de lo cual, será obligación del ente recurrido el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, de igual manera lo que corresponda por el mes de disponibilidad en caso de no ser posible la reubicación del funcionario. Es decir, corresponde, la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes a los fines de que la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.745, al último cargo de carrera ejercido por ésta, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo. Así se declara.
Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, como se estableció en líneas precedentes se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.
A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Siendo así, en el caso de marras se declaró incólume el acto de remoción de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ al cargo de Directora de Recursos Humanos adscrita a la Contraloría del Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por encontrarse ajustado a derecho, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa han dejado sentado que el acto administrativo de remoción no pone fin a la relación funcionarial, sino que representa una figura administrativa que permite a la Administración Pública privar del desempeño de un cargo de confianza o de libre nombramiento a un funcionario de carrera que venía ejerciéndolo; esto en uso de sus atribuciones legales y en total resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera; figura ésta que en modo alguno pone fin a la relación de empleo público, tal y como, por interpretación en contrario, se desprende con meridiana claridad de los artículos 47, 48 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 47. Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad.
Artículo 48. El funcionario que se encuentre en una determinada situación administrativa, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.” (Resaltados del Tribunal).
Se abunda al señalar que el criterio supra expuesto ha sido reseñado por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN FECHA 09 DE JULIO DE 2008, EXP N° AP42-N-2005-000708, a saber:
“Así pues, considera esta Corte oportuno señalar con respecto a los actos administrativos de remoción y retiro que los mismos son actos diferentes y no un acto complejo. Ya que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley que, como es el caso de autos, son los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refería al artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Debiendo igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera en desempeño de un cargo que se encuentre en el supuesto anterior. (Vid. Sentencia N° 2007-216, de fecha 15 de febrero de 2007, dictado por este Órgano Jurisdiccional, caso: Elia Meneses de Duque). “(Resaltado de este Juzgador)
En ese orden de ideas y criterios jurisprudenciales, respecto al tema en comento, resulta oportuno traer a colación la SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO: MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ARNAL, CONTRA EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001075), EN FECHA 30 DE ENERO DE 2014, donde se estableció:
“…En el caso de autos, se observa que en fecha 6 de julio de 2010, esta Corte mediante sentencia Nº 2010-489, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando al Banco Central de Venezuela, la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación en el cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado más los demás beneficios que le correspondan que no implicaran la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, es necesario destacar conforme se observa de las actas procesales, que la parte recurrida dio fiel cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en fecha 6 de julio de 2010, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación al cargo. Por otro lado, igualmente se observa, que en fecha 16 de septiembre de 2011, la Administración le concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, considerando para el mismo, el tiempo de cinco (5) años que duró el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud del retiro en que se vio perjudicada la ciudadana María Antonia González Arnal (Vid. folio 12 del expediente judicial).
Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto mediante el cual la Administración había dado por culminada la relación funcionarial entre la recurrente y el Banco Central de Venezuela, él mismo se constituye en un acto que jamás alcanzó su fin, pudiéndose considerar como si jamás hubiese sido dictado; y en razón de ello, se considera que hubo continuidad en la relación de empleo público de la interesada desde el momento en que fue separada del cargo de Especialista en Numismática y Filatelia II, hasta la fecha en que fue reincorporada al mismo.
El análisis anterior tiene su fundamento en la teoría de las nulidades de los actos administrativos -teoría desarrollada en el punto anterior-. En consecuencia, esta Corte tal como fue estimado por el Tribunal A quo, considera procedente la inclusión del respectivo tiempo para el pago de las prestaciones sociales de la recurrente. En razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide….” (Resaltado de este Juzgado).
Estas consideraciones implican que la antigüedad debe reconocérsele a la funcionaria querellante de autos, visto que nunca se produjo legalmente su retiro de la administración pública y por tanto ese período debe considerarse en servicio activo, en atención a las previsiones del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y por tal, goza de los derechos que tenía como funcionario público como lo disponen los artículos 47 y 48 ejusdem; en consecuencia ordena a la Administración Municipal reconocer a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.745, a los efectos del cálculo de la antigüedad, el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a objeto de realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias,. Así se decide.
De esta manera y como corolario del anterior pronunciamiento, es preciso traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, lo cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Democrático Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Democrático Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.745 al último cargo de carrera ejercido por la misma o a uno de igual o similar jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias, de la querellante, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.613.745, asistida por la Abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.153.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.651, contra la Resolución de Retiro Nº 95 de fecha 28 de Diciembre de 2009 emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: Se declara la legalidad y la validez de la Resolución de Remoción Nº 86 de fecha 24 de Noviembre de 2009 dictada por emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por encontrarse ajustada a derecho.
2. SEGUNDO:Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de Retiro Nº 95 de fecha 28 de Diciembre de 2009 emanada de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia,
3. TERCERO: SE ORDENA a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO que proceda a reincorporar a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.613.745 al último cargo de carrera ejercido o a otro de igual jerarquía, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, conforme a la motivación del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA: a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del servicio desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
5. QUINTO: Se ORDENA a la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO reconocer a la ciudadana CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.613.745 a los efectos del cálculo de la antigüedad, el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación por el período de un (1) mes, a objeto de realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias.
6. SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.344 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-145
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